AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5369/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5369/2023.

Fecha: 21-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5369/2023.

RECURRENTE (QUEJOSO): **********.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Acto reclamado:

  • Sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada en el expediente número **********.

Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

6

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron de forma oportuna.

7 a 8

III.

LEGITIMACIÓN

Las recurrentes principal y adhesiva cuentan con legitimación.

8

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Se precisan los conceptos de violación, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.

8 a 17

V.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

No controvierte lo sostenido por el Tribunal Colegiado del conocimiento para declarar infundados los argumentos de inconstitucionalidad vertidos en la demanda de amparo. Reitera lo planteado en sus conceptos de violación. Sus argumentos los hace respecto de una cuestión hipotética. Plantea argumentos derivados de su situación particular.

17 a 24

VI.

REVISIÓN ADHESIVA

Se declara sin materia.

24

VII.

DECISIÓN

Se desecha el presente medio de defensa, pues su análisis no conlleva un pronunciamiento de interés excepcional para el orden jurídico nacional.

24 a 25

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5369/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5369/2023.

RECURRENTE (QUEJOSO): **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO.

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5369/2023, promovido en contra de la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Mediante la resolución contenida en el oficio ********** de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, determinó al contribuyente un crédito fiscal en cantidad de **********.
  2. Derivado de lo anterior la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla “2” de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, emitió las siguientes resoluciones:
  • El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno, con número de control **********.
  • El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  • El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  • El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno con el número de control **********.
  • El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  • El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  • El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno con el número de control **********.
  • El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  • El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
  • El oficio ********** de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
  1. Juicio Contencioso Administrativo. Inconforme con ello, la hoy quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado para su resolución, en la Primera Sala Regional de Oriente, con el número de expediente **********, resuelto mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós en el sentido de sobreseer el juicio de nulidad, en contra de las resoluciones:
  2. El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno con el número de control **********;
  3. El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno y;
  4. El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno, y reconocer la validez de las demás resoluciones.
  5. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número ********** .
  6. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. En la demanda de amparo se estiman violados los artículos 1º, 14, 16, 17, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  7. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el número D.A.- **********, y por acuerdo de presidencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se admitió la demanda.
  8. Terceros interesados. Mediante el citado acuerdo el tribunal colegiado de conocimiento tuvo como terceros interesados a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla “2” y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, que fueron las autoridades demandadas, de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público que se apersonó al juicio de nulidad en términos del artículo 3°.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.
  10. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, **********, interpuso recurso de revisión, el nueve de agosto de dos mil veintitrés. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante auto de catorce de ese mismo mes y año, tuvo por recibido dicho escrito de agravios y ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 5369/2023 ; lo anterior, bajo la consideración de que del análisis de las constancias de autos advirtió que la parte quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, pues sostuvo que infringe los derechos humanos de acceso a la justicia, audiencia, seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las prerrogativas fundamentales de audiencia, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia y calificó de infundado el argumento relativo a que el multicitado numeral 127, viola la garantía de legalidad, en su vertiente de debido proceso y que en vía de agravios la recurrente combate las consideraciones tomadas por el tribunal colegiado de circuito, respecto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.
  12. Precisó que respecto del tema referente a la cuestión de constitucionalidad del multicitado numeral 127, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la prerrogativa fundamental de legalidad, en su vertiente de debido proceso, se justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente –que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones–, procedía admitir el recurso de revisión. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  13. Además, se ordenó hacerle saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiría efectos, empezaría a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.
  14. Finalmente, se ordenó notificar dicho proveído a la autoridad responsable, a la parte tercera interesada y, así como a la Fiscalía General de la República, para los efectos correspondientes.
  15. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio **********, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  16. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  17. Además, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal, con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la sala al resolver el asunto.
  18. COMPETENCIA
  19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se analizó la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  20. OPORTUNIDAD

Oportunidad del recurso de revisión principal.

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el lunes diez de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce de julio de dos mil veintitrés al miércoles nueve de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintitrés por corresponder al periodo vacacional de dicho órgano, de conformidad con los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, los días quince de julio, cinco y seis de agosto de dos mil veintitrés, por ser sábado y domingo.
  2. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito el nueve de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.

Oportunidad del recurso de revisión adhesiva.

  1. Respecto de la revisión adhesiva, se notificó a la autoridad tercera interesada el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, surtiendo efectos ese mismo día en términos de la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
  2. Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del nueve al quince de noviembre de dos mil veintitrés .
  3. Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el quince de noviembre de dos mil veintitrés , de manera electrónica, es evidente que su interposición resulta oportuna.
  4. LEGITIMACIÓN
  5. Esta Primera de Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues fue interpuesto por la parte quejosa y está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.
  6. Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma en suplencia por ausencia del representante Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en su carácter de tercero interesada, en el juicio origen, dicho carácter le fue reconocido en autos del juicio principal.
  7. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
  8. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:
  9. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto.
  10. Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer diez conceptos de violación, de los cuales, en tres conceptos de violación, la quejosa alega la transgresión a los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución. A continuación, únicamente se sintetizarán los argumentos de constitucionalidad, competencia de este Alto Tribunal, que estén directamente relacionados con los agravios interpuestos en el presente recurso de revisión.
  11. En el octavo concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, infringe el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente:
  • Obliga a que la impugnación de las irregularidades cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución tenga lugar hasta la convocatoria de remate.
  • Sin justificación se limita la interposición de los medios de defensa, en lo concerniente a la temporalidad, lo que obstaculiza el acceso a un recurso efectivo; y,
  • Se deja en estado de indefensión a los particulares que se ubiquen en el supuesto de querer impugnar dichas actuaciones, pues deben soportar las irregularidades que éstas pudiesen acusar hasta que puedan impugnarlas en las condiciones que regula dicho precepto.
  1. En el noveno concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, infringe el derecho humano de audiencia tutelado por el artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que:
  • Condiciona al contribuyente a que las violaciones en el procedimiento administrativo se reclamen únicamente hasta la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días posteriores a su publicación.
  • Impide al gobernado defenderse previamente a la práctica de las actuaciones de ejecución relativas a un crédito fiscal; y,
  • Permite que, durante el propio procedimiento administrativo de ejecución, se cause afectación al particular con las actuaciones relativas a éste, a pesar de que no satisfagan las mencionadas formalidades esenciales del procedimiento.
  • Al no contemplar como parte del procedimiento de manera expresa la notificación personal al contribuyente afectado de la emisión y publicación de la convocatoria de remate, lo que resulta inconstitucional, pues no le permite a los gobernados, conocer el estado en que se encuentra el procedimiento.
  1. En el décimo concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, infringe:
  • El derecho humano de seguridad jurídica , en virtud de que establece una limitante temporal -que no de procedencia- para la promoción del recurso de revocación, que deviene genérica, pues no se precisa en cuál o cuáles de los supuestos de procedencia del recurso de revocación es aplicable la limitación temporal que se regula en dicho precepto.
  • Que es contrario al principio de legalidad , en su vertiente de debido proceso, sustentado en el artículo 14 constitucional, porque al condicionar la defensa de los contribuyentes hasta la publicación de la convocatoria de remate, permite la subsistencia de actuaciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución que no satisfagan las formalidades esenciales del procedimiento, pues no podrán impugnarse ante la condicionante de temporalidad para la procedencia del recurso de revocación.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En el SÉPTIMO considerando de la sentencia recurrida se analizaron los argumentos planteados en materia de constitucionalidad, mismo que se desestimaron, conforme a las consideraciones siguientes:
  • Desestimó los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las prerrogativas fundamentales de audiencia, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, lo anterior, ya que respecto a la constitucionalidad del numeral controvertido en contra de dichos principios, ya existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que resuelve su problemática planteada y que resultaba de aplicación obligatoria para ese Tribunal Colegiado, la cual se identifica con el número 2a./J. 20/2010 , de rubro: “REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.”.
  • Aunado a lo anterior, determinó que sobre la prerrogativa fundamental mencionada en primer orden –acceso a la justicia–, la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido jurisprudencialmente que no la vulnera el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, porque los requisitos o presupuestos formales exigidos por la ley para el estudio de fondo del asunto, constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar el acceso a las garantías judiciales, además de que, por seguridad jurídica, los Estados deben establecer tales presupuestos y criterios de admisibilidad, para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas.
  • Asimismo, precisó que el argumento en el sentido de que también se vulnera la garantía de seguridad jurídica porque, a decir del impetrante, no se precisa en cuál o cuáles de los supuestos de procedencia del recurso de revocación es aplicable la limitación temporal que se regula en dicho precepto, por lo que no se otorga precisión al gobernado, es infundado .
  • Sostuvo que en efecto, en forma contraria a lo aducido por el quejoso, el precepto controvertido señala en forma precisa que su materia de regulación es la hipótesis en que el recurso de revocación se interpone con el objeto de controvertir actos del procedimiento administrativo de ejecución; establece una excepción al plazo general de treinta días para la interposición de dicho recurso previsto en el párrafo primero del diverso numeral 121 del propio código; asimismo, prevé dos supuestos relativos a la forma de realizar el cómputo del mencionado plazo excepcional de diez días, a saber (a) cuando se alegue que los actos del mencionado procedimiento económico-coactivo anteriores al remate no se ajustaron a la ley, las violaciones aducidas sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate –regla general– y (b) cuando se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
  • Consecuentemente, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación sí precisa en cuál supuesto de procedencia del recurso de revocación es aplicable y regula de forma detallada las hipótesis para la aplicación de la regla de temporalidad a que se refiere, por lo que respeta la garantía de seguridad jurídica también en el aspecto a que alude el impetrante; de ahí lo infundado del argumento que hace valer.
  • Calificó de infundado el argumento relativo a que el multicitado numeral 127, viola la garantía de legalidad, en su vertiente de debido proceso.
  • Precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” , estableció que dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro” , que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
  • Sostuvo que la Primera Sala en cuanto al “núcleo duro” , indicó que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia , las cuales permiten el ejercicio de defensa de las personas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
  • Refirió que las anteriores consideraciones son aplicables, por igualdad de razón, a los procedimientos administrativos.
  • Señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2010, determinó que el numeral tildado de inconstitucional al establecer que el recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate en los términos y con las excepciones ahí previstas, no viola, entre otras, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
  • Adujo que en ese sentido, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia invocada indicó que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación al condicionar la defensa del contribuyente hasta la publicación de la convocatoria de remate no viola la garantía de audiencia, la cual está conformada por el conjunto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocidas como el núcleo duro de la garantía de debido proceso, es inconcuso que dicho precepto tampoco vulnera esas garantías de debido proceso ; de ahí lo infundado del argumento.
  1. Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión lo que a continuación se sintetiza:
  • En su primer agravio sostiene que es ilegal la sentencia recurrida dictada por el tribunal colegiado, al ser violatoria de lo previsto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues en la misma se realiza una restrictiva interpretación al artículo 17, de la Constitución, esto es, a la garantía de acceso a la administración de justicia, al declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación por los que se combatió el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, pues lo dejó en total estado de indefensión.
  • Refiere que presentó su demanda de nulidad señalando que existe un posible daño de imposible reparación material, que, por ende, se actualizaba de manera excepcional la procedencia del medio de defensa, de suerte que resulta evidente la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues la meta no consiste en desechar, sino en conocer los hechos que sustentan las pretensiones de los gobernados y, una vez efectuado esto, declarar la nulidad lisa y llana, declarar la validez o en su caso sobreseer.
  • Aduce que la sentencia recurrida es ilegal, pues está haciendo nugatoria la reforma al artículo 17, de la Constitución Federal, pues se le está colocando en una situación de indefensión, a fin de probar sus pretensiones en la litis.
  • Señala que se dejó de observar por el tribunal colegiado que el principio pro actione exige que los órganos judiciales, al integrar los requisitos procesales legalmente previstos, tenga presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las reglas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto estipulada como regla y garantía en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Así, afirma que es evidente que el tribunal colegiado, está dando una interpretación restrictiva al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar infundados por inoperantes los conceptos de violación por los que se combatió el sobreseimiento.
  • En su segundo agravio la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida dictada por el tribunal colegiado, es violatoria de lo previsto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues realiza una restrictiva interpretación al artículo 17, de la Constitución, ello al declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación por los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.
  • Sostiene que no se hace mención en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación del juicio contencioso administrativo, motivo por el cual no es aplicable el plazo que prevé ese numeral para el citado juicio, por lo que no procede considerar dicho plazo.
  • Finalmente, aduce que se demostró que el juicio procedía en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación vigente, lo anterior debido a que se manifestó que se configura a favor del promovente la excepción prevista en el citado numeral, toda vez que se trata de actos de imposible reparación material e inembargables, por ende, estima que la procedencia era admitir la demanda para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa pudiera verificar dicha circunstancia a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
  • Concluye que lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión formulado por el promovente en el entendido de que claramente se acredita que los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no debían considerarse como inoperantes y en su lugar, se debe estudiar el mismo, otorgándole el amparo y protección para efectos de que se admita el medio de defensa interpuesto.
  1. En la revisión adhesiva , la autoridad aduce lo siguiente:
  • Debe confirmarse la sentencia recurrida por ser inoperantes los agravios puesto que son de legalidad y no de constitucionalidad.
  • De existir planteamiento de constitucionalidad, éste resulta inoperante dado que las jurisprudencias 2ª./J.20/2010 y 1ª./J.14/97 lo resuelven.
  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [1] 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; [2] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; [3] para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos:
  3. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
  4. Que el problema de constitucionalidad el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
  5. Conforme a lo anterior, en la especie, existe una cuestión de constitucionalidad que justifica el primer requisito, pues de la lectura de la demanda de amparo, específicamente en los conceptos de violación octavo, noveno y décimo, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación , al considerarlo violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia, audiencia, seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello al condicionar al contribuyente a que las violaciones en el procedimiento administrativo se reclamen únicamente hasta la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días posteriores a su publicación.
  6. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación relacionados y negó el amparo; y en los agravios la parte recurrente se duele de dicha determinación.
  7. No obstante lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple, ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de esta Primera Sala en tanto que, por una parte existe jurisprudencia que resuelve la cuestión efectivamente planteada, en la cual incluso se basó el Tribunal Colegiado para resolver y, por otra, los argumentos de la parte recurrente son inoperantes al no controvertir las consideraciones del tribunal colegiado.
  8. En efecto, los temas de constitucionalidad planteados por la recurrente no entrañan una cuestión de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, porque sostiene que se hizo un indebido estudio de la cuestión efectivamente planteada -constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación- toda vez que el Tribunal a quo sólo aplicó la jurisprudencia fijada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Sin embargo, no se puede estimar que la aplicación de las tesis y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación derive en un estudio indebido de los motivos de queja.
  10. En efecto, el quejoso planteó que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, de acceso a la justicia y legalidad en su vertiente de debido proceso , previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque no permite la impugnación –vía juicio contencioso administrativo– de las actuaciones efectuadas por la autoridad durante el procedimiento administrativo de ejecución en cualquier momento, sino hasta la publicación de la convocatoria de remate.
  11. Al respecto, como se adelantó, se advierte que los temas planteados respecto de la constitucionalidad del artículo impugnado, a la luz de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, de acceso a la justicia ya se encuentran resueltos en la siguiente tesis jurisprudencial:

“REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que sólo podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su publicación, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en los que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, también lo es que no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y de acceso a la justicia previstas en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; actos y formalidades que se encuentran concatenados en razón del fin que persiguen y que, por lo mismo, deben guardar un orden, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular, lo que no impide al gobernado acceder a los medios de defensa ni genera una restricción a la impartición de la justicia, dado que una vez transcurridos los plazos previstos para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento. Además, no pasa inadvertido que para aprobar la reforma al mencionado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución promover el recurso de revocación contra cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse practicar y lograr la venta de dichos bienes, el fisco se vería impedido para realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público. [4]

  1. De ahí que, sí en el caso, el tribunal colegiado determinó negar el amparo conforme a la tesis de jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, por lo tanto, los argumentos planteados por la recurrente resultan inoperantes , a la luz de la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de esta Sala, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA ”. [5]
  2. Ahora bien, con relación al argumento relativo a que el multicitado numeral 127, viola el principio de legalidad, en su vertiente de debido proceso, respecto del cual no existe jurisprudencia exactamente aplicable, el tribunal colegiado resolvió en la misma línea que la citada jurisprudencia 2a./J. 20/2010, pues determinó que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia , las cuales permiten el ejercicio de defensa de las personas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, por lo cual, si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia invocada indicó que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación al condicionar la defensa del contribuyente hasta la publicación de la convocatoria de remate no viola la garantía de audiencia, es inconcuso que dicho precepto tampoco vulnera esas garantías de debido proceso ; consideraciones que no son controvertidas por la recurrente en sus agravios.
  3. En efecto, en su primer agravio la parte recurrente sostiene que es ilegal la sentencia recurrida dictada por el tribunal colegiado, pues aduce que se demostró que la Sala responsable omitió el estudio de su demanda de nulidad, en donde argumentó que al no cerciorarse la autoridad exactora que el bien inmueble efectivamente le pertenece, se actualiza la excepción de procedencia, pues existe peligro de imposible reparación, por lo que al desechar su demanda se violó la garantía al acceso efectivo a los medios de defensa. Por su parte, en su segundo agravio la recurrente aduce que, indebidamente, el tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes sus conceptos de violación por los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no obstante, no realiza argumento dirigido a impugnar las consideraciones del tribunal colegiado.
  4. Así, de la simple lectura de los agravios, se puede advertir que, por un lado realiza alegatos atendiendo a su situación particular y por otro, se limita a meras afirmaciones en el sentido de que el tribunal colegiado indebidamente declaró infundados e inoperantes sus argumentos, sin realizar pronunciamientos que intenten desvirtuar lo sustentado por el tribunal colegiado para reconocer la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; de ahí su inoperancia y, en consecuencia, la imposibilidad de que este Alto Tribunal realice un pronunciamiento de fondo respecto del cuestionamiento de constitucionalidad planteado.
  5. Sirven de apoyo a dicha determinación las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, respectivamente, de rubros:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.” [6]

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” [7]

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” [8]

  1. REVISIÓN ADHESIVA
  2. En virtud del sentido de la resolución, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que sostuvo la constitucionalidad de los artículos impugnados, toda vez que ha desaparecido la condición a la que se sujeta el interés del adherente.
  3. Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1ª./J.71/2006 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página doscientos sesenta y seis y que es del tenor literal siguiente: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”
  4. DECISIÓN
  5. En conclusión, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de revisión en amparo directo, lo conducente es desechar el presente medio de defensa y dejar firme la sentencia recurrida, pues su análisis no conlleva un pronunciamiento de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  6. No es óbice a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por auto de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés , admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98. [9]

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5369/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese, conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.-…

    En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras..”

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  4. Tesis 2a./J. 20/2010, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 139.

  5. La jurisprudencia referida, lleva por texto el siguiente: “Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.”; consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, abril de 1997, página 21 y registro 198920.

  6. 2a./J. 88/2003, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página: 43. De rubro: “Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.”

  7. Tesis1a./J. 85/2008, Novena Época, Primera Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág.144.

    “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.”

  8. 2a./J. 109/2009, Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, pág. 77. De rubro:

    “Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”

  9. Establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, número de registro 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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