“REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que sólo podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su publicación, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en los que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, también lo es que no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y de acceso a la justicia previstas en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; actos y formalidades que se encuentran concatenados en razón del fin que persiguen y que, por lo mismo, deben guardar un orden, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular, lo que no impide al gobernado acceder a los medios de defensa ni genera una restricción a la impartición de la justicia, dado que una vez transcurridos los plazos previstos para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento. Además, no pasa inadvertido que para aprobar la reforma al mencionado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución promover el recurso de revocación contra cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse practicar y lograr la venta de dichos bienes, el fisco se vería impedido para realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público.
- De ahí que, sí en el caso, el tribunal colegiado determinó negar el amparo conforme a la tesis de jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, por lo tanto, los argumentos planteados por la recurrente resultan inoperantes , a la luz de la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de esta Sala, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA ”.
- Ahora bien, con relación al argumento relativo a que el multicitado numeral 127, viola el principio de legalidad, en su vertiente de debido proceso, respecto del cual no existe jurisprudencia exactamente aplicable, el tribunal colegiado resolvió en la misma línea que la citada jurisprudencia 2a./J. 20/2010, pues determinó que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia , las cuales permiten el ejercicio de defensa de las personas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, por lo cual, si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia invocada indicó que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación al condicionar la defensa del contribuyente hasta la publicación de la convocatoria de remate no viola la garantía de audiencia, es inconcuso que dicho precepto tampoco vulnera esas garantías de debido proceso ; consideraciones que no son controvertidas por la recurrente en sus agravios.
- En efecto, en su primer agravio la parte recurrente sostiene que es ilegal la sentencia recurrida dictada por el tribunal colegiado, pues aduce que se demostró que la Sala responsable omitió el estudio de su demanda de nulidad, en donde argumentó que al no cerciorarse la autoridad exactora que el bien inmueble efectivamente le pertenece, se actualiza la excepción de procedencia, pues existe peligro de imposible reparación, por lo que al desechar su demanda se violó la garantía al acceso efectivo a los medios de defensa. Por su parte, en su segundo agravio la recurrente aduce que, indebidamente, el tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes sus conceptos de violación por los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no obstante, no realiza argumento dirigido a impugnar las consideraciones del tribunal colegiado.
- Así, de la simple lectura de los agravios, se puede advertir que, por un lado realiza alegatos atendiendo a su situación particular y por otro, se limita a meras afirmaciones en el sentido de que el tribunal colegiado indebidamente declaró infundados e inoperantes sus argumentos, sin realizar pronunciamientos que intenten desvirtuar lo sustentado por el tribunal colegiado para reconocer la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; de ahí su inoperancia y, en consecuencia, la imposibilidad de que este Alto Tribunal realice un pronunciamiento de fondo respecto del cuestionamiento de constitucionalidad planteado.
- Sirven de apoyo a dicha determinación las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, respectivamente, de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.” [6]
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
