ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Mediante la resolución contenida en el oficio ********** de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, determinó al contribuyente un crédito fiscal en cantidad de **********.
- Derivado de lo anterior la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla “2” de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, emitió las siguientes resoluciones:
- El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno, con número de control **********.
- El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
- El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
- El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno con el número de control **********.
- El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
- El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
- El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno con el número de control **********.
- El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
- El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
- El oficio ********** de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
- Juicio Contencioso Administrativo. Inconforme con ello, la hoy quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado para su resolución, en la Primera Sala Regional de Oriente, con el número de expediente **********, resuelto mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós en el sentido de sobreseer el juicio de nulidad, en contra de las resoluciones:
- El mandamiento de ejecución de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno con el número de control **********;
- El acta de requerimiento de pago y diligencia de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno y;
- El acta circunstanciada de embargo de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno, y reconocer la validez de las demás resoluciones.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número ********** .
- Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. En la demanda de amparo se estiman violados los artículos 1º, 14, 16, 17, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el número D.A.- **********, y por acuerdo de presidencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se admitió la demanda.
- Terceros interesados. Mediante el citado acuerdo el tribunal colegiado de conocimiento tuvo como terceros interesados a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla “2” y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, que fueron las autoridades demandadas, de conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público que se apersonó al juicio de nulidad en términos del artículo 3°.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, **********, interpuso recurso de revisión, el nueve de agosto de dos mil veintitrés. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante auto de catorce de ese mismo mes y año, tuvo por recibido dicho escrito de agravios y ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 5369/2023 ; lo anterior, bajo la consideración de que del análisis de las constancias de autos advirtió que la parte quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, pues sostuvo que infringe los derechos humanos de acceso a la justicia, audiencia, seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las prerrogativas fundamentales de audiencia, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia y calificó de infundado el argumento relativo a que el multicitado numeral 127, viola la garantía de legalidad, en su vertiente de debido proceso y que en vía de agravios la recurrente combate las consideraciones tomadas por el tribunal colegiado de circuito, respecto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.
- Precisó que respecto del tema referente a la cuestión de constitucionalidad del multicitado numeral 127, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la prerrogativa fundamental de legalidad, en su vertiente de debido proceso, se justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente –que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones–, procedía admitir el recurso de revisión. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Además, se ordenó hacerle saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiría efectos, empezaría a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.
- Finalmente, se ordenó notificar dicho proveído a la autoridad responsable, a la parte tercera interesada y, así como a la Fiscalía General de la República, para los efectos correspondientes.
- Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio **********, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Además, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal, con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la sala al resolver el asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se analizó la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
Oportunidad del recurso de revisión principal.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el lunes diez de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce de julio de dos mil veintitrés al miércoles nueve de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintitrés por corresponder al periodo vacacional de dicho órgano, de conformidad con los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, los días quince de julio, cinco y seis de agosto de dos mil veintitrés, por ser sábado y domingo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito el nueve de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
Oportunidad del recurso de revisión adhesiva.
- Respecto de la revisión adhesiva, se notificó a la autoridad tercera interesada el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, surtiendo efectos ese mismo día en términos de la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
- Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del nueve al quince de noviembre de dos mil veintitrés .
- Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el quince de noviembre de dos mil veintitrés , de manera electrónica, es evidente que su interposición resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera de Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues fue interpuesto por la parte quejosa y está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.
- Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma en suplencia por ausencia del representante Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en su carácter de tercero interesada, en el juicio origen, dicho carácter le fue reconocido en autos del juicio principal.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
- Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto.
- Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer diez conceptos de violación, de los cuales, en tres conceptos de violación, la quejosa alega la transgresión a los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución. A continuación, únicamente se sintetizarán los argumentos de constitucionalidad, competencia de este Alto Tribunal, que estén directamente relacionados con los agravios interpuestos en el presente recurso de revisión.
- En el octavo concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, infringe el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente:
- Obliga a que la impugnación de las irregularidades cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución tenga lugar hasta la convocatoria de remate.
- Sin justificación se limita la interposición de los medios de defensa, en lo concerniente a la temporalidad, lo que obstaculiza el acceso a un recurso efectivo; y,
- Se deja en estado de indefensión a los particulares que se ubiquen en el supuesto de querer impugnar dichas actuaciones, pues deben soportar las irregularidades que éstas pudiesen acusar hasta que puedan impugnarlas en las condiciones que regula dicho precepto.
- En el noveno concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, infringe el derecho humano de audiencia tutelado por el artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que:
- Condiciona al contribuyente a que las violaciones en el procedimiento administrativo se reclamen únicamente hasta la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días posteriores a su publicación.
- Impide al gobernado defenderse previamente a la práctica de las actuaciones de ejecución relativas a un crédito fiscal; y,
- Permite que, durante el propio procedimiento administrativo de ejecución, se cause afectación al particular con las actuaciones relativas a éste, a pesar de que no satisfagan las mencionadas formalidades esenciales del procedimiento.
- Al no contemplar como parte del procedimiento de manera expresa la notificación personal al contribuyente afectado de la emisión y publicación de la convocatoria de remate, lo que resulta inconstitucional, pues no le permite a los gobernados, conocer el estado en que se encuentra el procedimiento.
- En el décimo concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, infringe:
- El derecho humano de seguridad jurídica , en virtud de que establece una limitante temporal -que no de procedencia- para la promoción del recurso de revocación, que deviene genérica, pues no se precisa en cuál o cuáles de los supuestos de procedencia del recurso de revocación es aplicable la limitación temporal que se regula en dicho precepto.
- Que es contrario al principio de legalidad , en su vertiente de debido proceso, sustentado en el artículo 14 constitucional, porque al condicionar la defensa de los contribuyentes hasta la publicación de la convocatoria de remate, permite la subsistencia de actuaciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución que no satisfagan las formalidades esenciales del procedimiento, pues no podrán impugnarse ante la condicionante de temporalidad para la procedencia del recurso de revocación.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En el SÉPTIMO considerando de la sentencia recurrida se analizaron los argumentos planteados en materia de constitucionalidad, mismo que se desestimaron, conforme a las consideraciones siguientes:
- Desestimó los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las prerrogativas fundamentales de audiencia, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, lo anterior, ya que respecto a la constitucionalidad del numeral controvertido en contra de dichos principios, ya existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que resuelve su problemática planteada y que resultaba de aplicación obligatoria para ese Tribunal Colegiado, la cual se identifica con el número 2a./J. 20/2010 , de rubro: “REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.”.
- Aunado a lo anterior, determinó que sobre la prerrogativa fundamental mencionada en primer orden –acceso a la justicia–, la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido jurisprudencialmente que no la vulnera el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, porque los requisitos o presupuestos formales exigidos por la ley para el estudio de fondo del asunto, constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar el acceso a las garantías judiciales, además de que, por seguridad jurídica, los Estados deben establecer tales presupuestos y criterios de admisibilidad, para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la efectiva protección de los derechos de las personas.
- Asimismo, precisó que el argumento en el sentido de que también se vulnera la garantía de seguridad jurídica porque, a decir del impetrante, no se precisa en cuál o cuáles de los supuestos de procedencia del recurso de revocación es aplicable la limitación temporal que se regula en dicho precepto, por lo que no se otorga precisión al gobernado, es infundado .
- Sostuvo que en efecto, en forma contraria a lo aducido por el quejoso, el precepto controvertido señala en forma precisa que su materia de regulación es la hipótesis en que el recurso de revocación se interpone con el objeto de controvertir actos del procedimiento administrativo de ejecución; establece una excepción al plazo general de treinta días para la interposición de dicho recurso previsto en el párrafo primero del diverso numeral 121 del propio código; asimismo, prevé dos supuestos relativos a la forma de realizar el cómputo del mencionado plazo excepcional de diez días, a saber (a) cuando se alegue que los actos del mencionado procedimiento económico-coactivo anteriores al remate no se ajustaron a la ley, las violaciones aducidas sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate –regla general– y (b) cuando se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
- Consecuentemente, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación sí precisa en cuál supuesto de procedencia del recurso de revocación es aplicable y regula de forma detallada las hipótesis para la aplicación de la regla de temporalidad a que se refiere, por lo que respeta la garantía de seguridad jurídica también en el aspecto a que alude el impetrante; de ahí lo infundado del argumento que hace valer.
- Calificó de infundado el argumento relativo a que el multicitado numeral 127, viola la garantía de legalidad, en su vertiente de debido proceso.
- Precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” , estableció que dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro” , que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
- Sostuvo que la Primera Sala en cuanto al “núcleo duro” , indicó que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia , las cuales permiten el ejercicio de defensa de las personas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
- Refirió que las anteriores consideraciones son aplicables, por igualdad de razón, a los procedimientos administrativos.
- Señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2010, determinó que el numeral tildado de inconstitucional al establecer que el recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate en los términos y con las excepciones ahí previstas, no viola, entre otras, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
- Adujo que en ese sentido, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia invocada indicó que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación al condicionar la defensa del contribuyente hasta la publicación de la convocatoria de remate no viola la garantía de audiencia, la cual está conformada por el conjunto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocidas como el núcleo duro de la garantía de debido proceso, es inconcuso que dicho precepto tampoco vulnera esas garantías de debido proceso ; de ahí lo infundado del argumento.
- Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión lo que a continuación se sintetiza:
- En su primer agravio sostiene que es ilegal la sentencia recurrida dictada por el tribunal colegiado, al ser violatoria de lo previsto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues en la misma se realiza una restrictiva interpretación al artículo 17, de la Constitución, esto es, a la garantía de acceso a la administración de justicia, al declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación por los que se combatió el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, pues lo dejó en total estado de indefensión.
- Refiere que presentó su demanda de nulidad señalando que existe un posible daño de imposible reparación material, que, por ende, se actualizaba de manera excepcional la procedencia del medio de defensa, de suerte que resulta evidente la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues la meta no consiste en desechar, sino en conocer los hechos que sustentan las pretensiones de los gobernados y, una vez efectuado esto, declarar la nulidad lisa y llana, declarar la validez o en su caso sobreseer.
- Aduce que la sentencia recurrida es ilegal, pues está haciendo nugatoria la reforma al artículo 17, de la Constitución Federal, pues se le está colocando en una situación de indefensión, a fin de probar sus pretensiones en la litis.
- Señala que se dejó de observar por el tribunal colegiado que el principio pro actione exige que los órganos judiciales, al integrar los requisitos procesales legalmente previstos, tenga presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las reglas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto estipulada como regla y garantía en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Así, afirma que es evidente que el tribunal colegiado, está dando una interpretación restrictiva al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar infundados por inoperantes los conceptos de violación por los que se combatió el sobreseimiento.
- En su segundo agravio la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida dictada por el tribunal colegiado, es violatoria de lo previsto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues realiza una restrictiva interpretación al artículo 17, de la Constitución, ello al declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación por los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.
- Sostiene que no se hace mención en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación del juicio contencioso administrativo, motivo por el cual no es aplicable el plazo que prevé ese numeral para el citado juicio, por lo que no procede considerar dicho plazo.
- Finalmente, aduce que se demostró que el juicio procedía en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación vigente, lo anterior debido a que se manifestó que se configura a favor del promovente la excepción prevista en el citado numeral, toda vez que se trata de actos de imposible reparación material e inembargables, por ende, estima que la procedencia era admitir la demanda para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa pudiera verificar dicha circunstancia a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
- Concluye que lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión formulado por el promovente en el entendido de que claramente se acredita que los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no debían considerarse como inoperantes y en su lugar, se debe estudiar el mismo, otorgándole el amparo y protección para efectos de que se admita el medio de defensa interpuesto.
- En la revisión adhesiva , la autoridad aduce lo siguiente:
- Debe confirmarse la sentencia recurrida por ser inoperantes los agravios puesto que son de legalidad y no de constitucionalidad.
- De existir planteamiento de constitucionalidad, éste resulta inoperante dado que las jurisprudencias 2ª./J.20/2010 y 1ª./J.14/97 lo resuelven.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos:
- Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
- Conforme a lo anterior, en la especie, existe una cuestión de constitucionalidad que justifica el primer requisito, pues de la lectura de la demanda de amparo, específicamente en los conceptos de violación octavo, noveno y décimo, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación , al considerarlo violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia, audiencia, seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello al condicionar al contribuyente a que las violaciones en el procedimiento administrativo se reclamen únicamente hasta la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días posteriores a su publicación.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación relacionados y negó el amparo; y en los agravios la parte recurrente se duele de dicha determinación.
- No obstante lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple, ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de esta Primera Sala en tanto que, por una parte existe jurisprudencia que resuelve la cuestión efectivamente planteada, en la cual incluso se basó el Tribunal Colegiado para resolver y, por otra, los argumentos de la parte recurrente son inoperantes al no controvertir las consideraciones del tribunal colegiado.
- En efecto, los temas de constitucionalidad planteados por la recurrente no entrañan una cuestión de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, porque sostiene que se hizo un indebido estudio de la cuestión efectivamente planteada -constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación- toda vez que el Tribunal a quo sólo aplicó la jurisprudencia fijada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sin embargo, no se puede estimar que la aplicación de las tesis y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación derive en un estudio indebido de los motivos de queja.
- En efecto, el quejoso planteó que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, de acceso a la justicia y legalidad en su vertiente de debido proceso , previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque no permite la impugnación –vía juicio contencioso administrativo– de las actuaciones efectuadas por la autoridad durante el procedimiento administrativo de ejecución en cualquier momento, sino hasta la publicación de la convocatoria de remate.
- Al respecto, como se adelantó, se advierte que los temas planteados respecto de la constitucionalidad del artículo impugnado, a la luz de los derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, de acceso a la justicia ya se encuentran resueltos en la siguiente tesis jurisprudencial:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.” [6]
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
