AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4668/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4668/2023

Fecha: 13-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El siete de marzo de dos mil tres ********** (en su calidad de parte arrendadora y representado por **********), celebró un contrato de arrendamiento con **********(en su calidad de parte arrendataria), respecto de diez mil metros cuadrados de terreno, pertenecientes a una parcela ejidal propiedad del arrendador, correspondiente al ********** ubicado en el municipio de **********, Estado de México . De acuerdo con lo estipulado en la cláusula PRIMERA del contrato, como importe mensual por concepto de renta pactaron la cantidad de $********** (**********) la cual sería pagadera los días siete de cada mes (a partir de marzo de dos mil tres) y como lugar de pago establecieron el domicilio del arrendador.
  2. Juicio civil ordinario. El once de enero de dos mil dieciséis, en la vía civil ordinaria, ********** (en su calidad de parte arrendadora) demandó de **********(en su calidad de parte arrendataria), la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el siete de marzo de dos mil tres —apenas mencionado—, el pago de las rentas vencidas a partir de la celebración del contrato, dada su falta oportuna de pago y por la cantidad de $********** (**********) mensuales, más las que se siguieran generando; la desocupación y entrega del inmueble arrendado; el pago de daños y perjuicios ; el pago de intereses legales y el de una cantidad correspondiente a las diferencias anuales de la renta estipulada en el contrato.
  3. De la demanda conoció el Tribunal Unitario Agrario Distrito 23 con residencia en el Estado de México, mismo que determinó carecer de competencia legal en acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince, pues consideró que la controversia civil correspondía al fuero común.
  4. En acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, aceptó la competencia declinada, se avocó al conocimiento del asunto y previno a la parte actora para que aclarara diversos datos.
  5. Previo desahogo de la prevención, en acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis admitió a trámite la demanda, con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la parte demandada.
  6. Contestación. El tres de marzo de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda promovida en su contra, en la que hizo valer como excepciones y defensas, entre otras, la de prescripción de la acción; falta de elementos de validez y de existencia del acto jurídico; falta de legitimación del actor (al sostener que no se trataba del propietario del inmueble); incumplimiento de contrato y de inaplicabilidad de los artículos 2.261, fracción I, y 2.281, del Código Civil del Estado de México. Asimismo, reconvino a la parte actora por la nulidad del contrato de arrendamiento, la devolución y entrega de $********** (**********), cantidad pagada por concepto de depósito para garantizar daños y perjuicios al inmueble materia del arrendamiento, aduciendo que la posesión del predio nunca le fue entregada; el pago de intereses legales; el pago por concepto de daños y perjuicios, así como de gastos y costas.
  7. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el actor principal dio contestación a la reconvención.
  8. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el juez civil ordenó la suspensión de la citación a sentencia con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, refiriendo que en el expediente ********** del índice del Tribunal Agrario de Texcoco Distrito 23 con residencia en el Estado de México, se resolvía un tema de prescripción respecto al inmueble materia de la litis, promovido por el demandado en el juicio de rescisión de contrato.
  9. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el juez ordenó llamar a juicio y emplazar a ********** y **********, pues consideró que tenían derechos posesorios en calidad de personas físicas, derivados de un contrato de cesión de derechos y que les asistía el carácter de terceras.
  10. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve el juez ordenó suspender el procedimiento con motivo del fallecimiento de la parte actora. Posteriormente, en acuerdo de cinco de octubre de dos mil veinte, reconoció a **********, la calidad de albacea a bienes de la sucesión del actor **********.
  11. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, ********** dio contestación a la demanda. Por su parte, previa resolución de nulidad de emplazamiento, el trece de diciembre siguiente, ********** presentó su contestación.
  12. Sentencia de primera instancia . El cinco de mayo de dos mil veintidós, el juez civil dictó sentencia definitiva en la cual consideró procedente la vía ordinaria civil; declaró la rescisión del contrato de arrendamiento; condenó a **********a la desocupación y entrega del inmueble arrendado; así como al pago de rentas adeudadas y no pagadas; y la absolvió del pago de daños y perjuicios. Por su parte, declaró improcedente la acción reconvencional, resolvió que la situación jurídica de las personas terceras llamadas a juicio debía estarse al contenido de dicha sentencia y condenó a la empresa arrendataria al pago de gastos y costas.
  13. Recurso de apelación. Inconformes con la decisión anterior, la parte demandada **********, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que se radicaron y registraron con el número de toca **********, del índice de la Primera Sala Colegiada Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.
  14. Sentencia reclamada. El siete de julio de dos mil veintidós, la Sala civil dictó sentencia en la cual confirmó la resolución de primera instancia y condenó a los apelantes al pago de costas en ambas instancias.

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós, la parte demandada **********presentó demanda de amparo, en la que señaló como acto reclamado la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós dictada por la Primera Sala Colegiada Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.
  2. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual la admitió y registró con el número de expediente **********, relacionado con el juicio de amparo directo **********.
  3. En su demanda, la parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  4. Primero. Planteó que la Sala responsable vulneró los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7.322 del Código Civil del Estado de México, porque omitió considerar que el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento que debió ser estudiado de oficio por el juez de origen y que tuvo que probarse por la parte actora. Asimismo, pasó por alto que antes de instar dicha acción debió cumplirse con los requisitos para su procedencia: el vencimiento del plazo para el pago y el requerimiento de pago correspondiente, el cual debió efectuarse en el domicilio del arrendatario . La Sala responsable tampoco advirtió que no se le dio aviso de la terminación del contrato.
  5. Segundo. Argumentó que la Sala responsable declaró infundado el segundo de sus agravios, sin fundar y motivar su decisión. Ello al no explicar las razones por las que consideró acertada la decisión del juez de primera instancia, respecto a si la parte actora tenía la potestad para celebrar el contrato de arrendamiento y se limitó a explicar la naturaleza de la legitimación en la causa, en contravención del artículo 7.676 del Código Civil del Estado de México.
  6. Tercero. Sostuvo que la Sala responsable resolvió en contravención a la garantía de legalidad y de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues omitió considerar que en autos quedó debidamente acreditado que el actor ********** cedió los derechos parcelarios y entregó la posesión del inmueble materia de la litis en el año dos mil, no en el año dos mil tres, como indebidamente lo determinó en la sentencia reclamada.
  7. Cuarto. Adujo que la Sala responsable vulneró los artículos 7.65 y 7.69 del Código Civil del Estado de México, al concluir que la parcela en litigio estuvo plenamente identificada, pues omitió considerar que no se trata de una parcela completa sino de una cantidad de diez mil metros dentro de la misma, la cual debió precisarse plenamente con medidas y colindancias.
  8. Quinto. Afirmó que la calificación de infundado vulnera la garantía de legalidad y los artículos 14 y 16 constitucionales, pues si bien se motivó al reconocer que hubo un llamamiento ilegal al juicio, no fundó para concluir que había operado la preclusión del derecho de la parte quejosa para combatir ese emplazamiento. Asimismo, resultó desacertada la conclusión de que ********** era representante legal de la empresa moral en el momento en que se celebró el contrato.
  9. Sentencia de amparo . En sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, a partir de las siguientes consideraciones:
  10. Declaró fundado pero inoperante el primer concepto de violación. Determinó que asistía la razón al quejoso porque si bien la Sala responsable sí estudió el elemento de exigibilidad de la acción (al considerar que se tuvo probado que la quejosa estaba en posesión del inmueble objeto de arrendamiento), no obstante, ni el juez civil ni la Sala responsable analizaron el estudio de la mora como elemento constitutivo de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento.
  11. Determinó que, como lo planteaba la empresa quejosa, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 37/2003 que fue modificada para quedar con el rubro “ ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003) , cuando se ejerce la acción de rescisión de contrato de arrendamiento con base en la falta de pago de rentas, la mora en el cumplimiento de dicho pago es un elemento constitutivo de la acción, lo que no fue estudiado por la responsable.
  12. Sin embargo, concluyó que su agravio era inoperante, pues el estudio de dicha violación formal no le generaría un beneficio a la quejosa, razón por la cual consideró estar en condiciones de hacer el análisis de dicha omisión, con fundamento en el derecho a una impartición de justicia expedita y oportuna, previsto en el artículo 17 constitucional y con apoyo a la tesis 1a. I/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE , así como la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 la cual consideró de aplicación obligatoria de rubro “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) .
  13. Concluyó que con base en los criterios invocados y a que no se afectaba la igualdad entre las partes, sino que se buscaba privilegiar el estudio que concluya efectivamente la controversia y aplique el derecho sustantivo, abordaría el análisis de la mora como elemento de la acción.

  1. Explicó que una persona se constituye en mora desde que incumple con la obligación, lo cual acontece cuando la obligación es exigible y no se otorga la prestación debida. En el caso de las obligaciones de dar, en principio, la exigibilidad deriva de la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 7.321 del Código Civil del Estado de México, el cual establece que tratándose de obligaciones de dar que tengan un plazo fijo, (es decir, aquellas que para su cumplimiento se señalan un día cierto), el cumplimiento se debe hacer en el tiempo designado en el contrato; asimismo, el artículo 7.324 establece que el pago debe hacerse en el lugar estipulado, de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento de la obligación comienza a correr desde el vencimiento del plazo fijado por las partes. Así, en el momento en que vence el plazo fijado en el contrato, en principio, la deuda es exigible y para que el deudor se constituya en mora, no es requisito indispensable, cuando el deudor conoce el lugar, fecha y modo de hacer el pago, hacer el requerimiento previo que realice el acreedor o interpelación judicial distinta a la que se realiza con el emplazamiento al juicio de origen, puesto que el incumplimiento y la mora se actualizan desde el momento en que se cumplen las hipótesis de exigibilidad de la obligación y esta no se satisface.
  2. Consideró que, de la literalidad de lo estipulado en la cláusula PRIMERA del contrato, se advertía que las partes acordaron i) que el lugar de pago de la renta era el domicilio del arrendador, ii) que la renta debía pagarse los días siete de cada mes, a partir de marzo del dos mil tres, y iii) que la renta consistió en $********** (**********) mensuales en moneda del cuño corriente. Pacto que consideró se corroboraba con la lectura de los hechos 1 y 5 de la demanda de origen, donde la parte actora señaló que ejercía la acción de rescisión por falta de pago de rentas, mismas que debían ser satisfechas en el domicilio del arrendador, respecto del cual manifestó que era bien conocido por el demandado y que, al contestar, el arrendador quejoso nunca se refirió a ese hecho, ni adujo desconocer cuál era el domicilio del arrendatario, razón por la cual, si ese aspecto no fue contradicho, debía tenerse por contestado en sentido afirmativo, de conformidad con el artículo 2.115 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Concluyó que había claridad en cuanto a que el arrendatario sí conocía el lugar, la fecha y la forma de su obligación de pago de renta.
  3. A partir de lo anterior, determinó que no resultaba necesario el requerimiento previo del pago de la renta o interpelación judicial distinta a la que se actualiza con el emplazamiento, para que el demandado se constituyera en mora, porque la obligación del arrendatario era exigible en una forma cierta y determinada en el contrato, a saber: pagar $********** (**********) los días siete de cada mes, a partir de marzo de dos mi tres, en el domicilio del arrendador. Y determinó que, contrariamente a lo que aducía la empresa quejosa, sí estaba demostrado que incurrió en mora (desde abril de dos mil tres), porque se abstuvo de pagar dicha cantidad los días siete de cada mes, a partir de marzo de dos mi tres, en el domicilio del arrendador, máxime que no ofreció prueba alguna que demostrara lo contrario. Así, concluyó que el elemento de la mora estuvo demostrado en el juicio de origen.
  4. Sostuvo que un caso contrario era cuando el arrendatario desconoce esos datos (lugar, fecha y forma del pago de la renta) razón por la cual sí resulta necesaria la interpelación judicial; por tanto, la imposibilidad jurídica de que se resuelva de manera diferente a la conclusión arribada se advertía de lo considerado y resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la contradicción de tesis 111/2007 , de la cual derivó el criterio jurisprudencial 1a.J 106/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN) .
  5. Precisó que si bien en dicho criterio se interpretó la legislación del Estado de Nuevo León, sí resultaba aplicable porque eran coincidentes en cuanto a que ambas legislaciones estipulaban que la renta debía pagarse en el lugar, tiempo y forma convenidos, y que si no se señalaba lugar de pago, se realizará en el lugar del inmueble arrendado, razón por la cual, como se advertía claramente de la ejecutoria y del criterio derivado, la condición de aplicación para la interpelación previa al emplazamiento consistía en que en el contrato no se haya convenido lugar para el pago de la renta, lo que en el caso no acontece, pues en el contrato base de la acción las partes sí pactaron el lugar, tiempo y forma en que se pagaría la renta por el arrendamiento; por lo que quedaba claro en qué casos sí resultaba procedente realizar una interpelación (judicial o notarial) para actualizar el elemento mora en la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y en qué supuestos no, como sucedía en el caso concreto.
  6. Por otra parte, el Tribunal Colegiado estudió el concepto de violación por el cual adujo que la Sala responsable no fundó ni motivó la calificativa de infundado del agravio sobre la falta de legitimación activa en la causa de la actora en reconvención. Sostuvo que contrariamente a lo alegado, la Sala sí cumplió con dichos requisitos, y concluyó que después de referirse ampliamente a la legitimación activa en la causa, justificó porqué en reconvención no tenía derecho a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento sobre la base de que el arrendador no era el dueño del inmueble, en donde la Sala sí respondió sobre la falta de aplicación del artículo 7.676 del Código Civil del Estado de México. Además de precisar que la Sala sí analizó las razones por las cuales el arrendador estaba autorizado para celebrar el contrato de arrendamiento; consideraciones que el Colegiado estimó apegadas a derecho.
  7. También declaró infundado el argumento por el cual la quejosa se inconformó con la calificación de inoperancia de la Sala en cuanto a que la circunstancia de que ********** no estuviera facultado por el propietario para celebrar el contrato de arrendamiento, no había sido parte de la litis . Explicó que tanto de la contestación como de la reconvención no se advertía argumento alguno en el sentido de que el actor carecía de facultades para celebrar el contrato de arrendamiento, pues sus manifestaciones fueron relativas a que el contrato carecía de consentimiento y objeto, sobre la base de dicha persona no era el propietario del inmueble, lo que no formó parte de la litis. Concluyó que independientemente de que ese razonamiento sí hubiera formado parte de la litis , en la reconvención, la quejosa carecía de legitimación activa en la causa para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento del cual se benefició, de conformidad con el artículo 7.16 del Código Civil del Estado de México. Máxime que en términos del artículo 7.676 de la misma legislación, ni el juez ni la Sala estaban facultadas para pronunciarse sobre el fondo de ese planteamiento, pues la persona jurídica arrendataria no tiene derecho de cuestionar la legitimación del arrendador, pues en todo caso, ello debió cuestionarse por los terceros llamados a juicio o las personas que se consideren como legítimas propietarias del bien, no la persona que se benefició del contrato cuya nulidad pretendía.
  8. Por su parte, declaró infundados los conceptos de violación relativos a que la calificativa de inoperancia de su segundo agravio violó la garantía de legalidad, dado que la Sala responsable tomó en cuenta la decisión de un órgano federal en el sentido de que la referida posesión no era apta para prescribir. Determinó que ********** tenía la posesión del inmueble en la fecha del contrato de arrendamiento (lo que a dicho de la quejosa no tenía base alguna pues la posesión debió demostrarse con pruebas idóneas, pues no se acreditó que esa persona tenía la posesión del inmueble luego del contrato de cesión de derechos parcelarios).
  9. El Colegiado sostuvo que contrariamente a lo que se alegaba, en la controversia de origen no quedó demostrada la validez de la cesión de derechos agrarios precisada lo que además estaba fuera de la litis , máxime que era un hecho notorio el juicio de amparo directo ********** fallado por ese mismo órgano jurisdiccional en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, en donde se había verificado la decisión del Tribunal Agrario respecto a la acción de usucapión o prescripción adquisitiva de una parcela que ejerció ********** en contra de **********.
  10. Concluyó que de dicha ejecutoria se advertía que la cesión de derechos referida sí fue tomada en cuenta como el acto jurídico que otorgó causa generadora de la posesión con base en la cual el actor en ese juicio había demandado la prescripción adquisitiva del bien, acorde con la legislación agraria, ley que regía el acto en aquel amparo; máxime si la validez de la cesión de derechos no fue analizada. Precisó que lo único que se tuvo por probado a partir de la ejecutoria mencionada, fue que el contrato de arrendamiento sí se celebró por **********, como representante legal de **********. Concluyó que contrariamente a lo alegado, no estaba en duda en qué momento entró a poseer el bien ni debido a que acto jurídico se había sustentado. Máxime que había cosa juzgada refleja, como lo resolvió la autoridad responsable.
  11. El concepto de violación relativo a que la identificación del inmueble litigioso no se hizo debidamente lo declaró infundado . Determinó que de los términos en que se integró la litis en el juicio de origen se advertía que la quejosa sí conocía cuál es el bien respecto del que se le demandaba la rescisión, máxime si defendió la posesión que detentaba del mismo, a pesar de que los diez mil metros cuadrados materia de arrendamiento estuvieran inmersos en un predio de mayores dimensiones, pues ello no implicaba su falta de identidad, sin que tal aspecto fuera un tema controvertido ni obstaculizará el cumplimiento de una sentencia de condena, pues la quejosa tendría que cumplir entregando aquello que posee en razón del arrendamiento y que, precisamente, defendió en el juicio de origen.
  12. Declaró inoperante el concepto de violación relativo a la calificativa de del agravio relativo al indebido emplazamiento, sobre la base de que dicho argumento no fue planteado en apelación.
  13. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el doce de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Nezahualcoyotl, Estado de México, recibido el trece siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, en esencia, hace valer lo siguiente:

  1. Procedencia. El recurso es procedente, porque se promueve contra una sentencia de amparo en la que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal , en relación con el 1 de la norma constitucional; del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los criterios 1a. I/2017 (10a.), 2a./J. 16/2021 (11a.) y 1a./J. 106/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como de los artículos 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689, 7.676 del Código Civil del Estado de México. Planteamientos que se hicieron desde la demanda de amparo.
  2. Lo anterior puesto que, con apoyo en los criterios aludidos, el Tribunal Colegiado no concedió el amparo y devolvió los autos a la autoridad responsable como se encuentra obligado, sino que reasumió jurisdicción y resolvió en contravención del principio de igualdad de las partes, afectando el debido proceso y los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, máxime si los Tribunales Colegiados solamente pueden hacer control de constitucionalidad sobre disposiciones procesales que rigen el amparo y de que los criterios aludidos no pueden sobreponerse a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
  3. Asimismo, aduce que existe la contradicción de criterios entre la jurisprudencia 1a./J. 37/2003 de rubro “ ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003)” ; y la diversa jurisprudencia 1a./J. 106/2008 de rubro “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)” , respecto a lo establecido en los artículos 7.322, 7.688, 7.689, 7.690 y 7.718 del Código Civil del Estado de México, los cuales disponen que si las partes no establecen el tiempo en que debe hacerse el pago, en tratándose de obligaciones de dar, el acreedor no puede exigirlo, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial; que a falta de señalamiento de lugar de pago, se hará en el domicilio del arrendador; que la renta será pagada en plazos vencidos y que para instar la acción de rescisión del contrato, debe incurrirse en incumplimiento de las obligaciones contraídas.
  4. Agravio primero. Al declarar fundado pero inoperante el concepto de violación por el cual se planteó la omisión de estudiar la mora como elemento de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento en que incurrió la Sala responsable, el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 17 constitucional, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689, 7.676 del Código Civil del Estado de México y de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. El Colegiado interpretó el artículo 17 constitucional, puesto que con fundamento en dicha norma y en los criterios aludidos reasumió jurisdicción y resolvió en beneficio de la parte actora, en contravención del derecho de igualdad entre las partes previsto en el artículo 17 constitucional. Sin embargo, cuando un órgano Colegiado advierta una violación procesal debe fijar los efectos que acatará la autoridad responsable y devolver los autos a fin de que se repare la violación alegada; no reasumir jurisdicción bajo el argumento de que los argumentos son fundados pero inoperantes, porque en nada le beneficiaría su estudio, pues ello atenta contra la igualdad de partes, las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a una debida defensa y a una justicia imparcial, así como la obligación de abstenerse de violar derechos humanos.
  6. La decisión del Tribunal Colegiado viola los derechos mencionados, porque resolvió que, por conocer el lugar, la fecha y el modo de hacer el pago, el requerimiento de pago o interpelación antes del emplazamiento en el juicio de origen no era necesario para que la parte demandada se constituyera en mora; máxime si en términos del artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la parte actora tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la acción y de los documentos exhibidos por la accionante no obra constancia alguna que se le haya efectuado la notificación a la demandada, con el objeto de darle a conocer que tenía que cumplir con el pago. Entonces, mientras ello no se haya realizado, no nacía la obligación y no procedía la mora,
  7. Además, la jurisprudencia 1a./J. 106/2008 de rubro “ ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)” no es aplicable al caso, porque en ella se interpretó un artículo del Código Civil para el Estado de Nuevo León que no está redactado en términos similares que la legislación del Estado de México.
  8. Legitimación. El Colegiado no analizó que la legitimación de actor estuviera justificada, en contravención del 17 constitucional y del artículo 7.676 del Código Civil del Estado de México, según el cual solamente pueden celebrar contratos de arrendamiento las personas propietarias de los bienes o quienes tengan autorización para ello, lo que debió hacer, incluso de oficio. En la controversia de origen el actor arrendador no acreditó ser propietario por lo que no tenía interés para demandar; de ahí que, el Tribunal Colegiado confundió la figura de la legitimación en la causa con los presupuestos de la acción.
  9. Agravio segundo. El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 17 constitucional, el criterio “ LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. EN EL JUICIO DE DESAHUCIO RECAE EN EL ARRENDADOR (LEGISLACIONES DE SINALOA Y ESTADO DE MÉXICO) y la afirmación derivada de la contradicción de tesis 454/2016 en donde se sostiene que “l arrendamiento es un contrato en el que uno de los contratantes, llamado arrendador se obliga a transmitir el uso o goce temporal de un bien (mueble o inmueble) al otro contratante denominado arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar un precio por el uso o goce del bien ”; así como los artículos 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689 y 7.676 del Código Civil para el Estado de México.
  10. El Tribunal Colegiado no analizó exhaustivamente la sentencia de segundo grado; el hecho de transcribir la parte de la sentencia en donde se abordó en qué consiste la legitimación no implica que la Sala responsable fundara y motivara su sentencia, razón por la cual su contenido no puede ser considerado como una norma jurídica vinculante, máxime que carece de precisión y congruencia. Al resolver, vulneró los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad. Contrariamente a lo que se determinó, la legitimación no se acreditó en el juicio de origen, los criterios aludidos no pueden pasar por encima de la Constitución Federal y se transgredieron los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los principios de certeza, legalidad acceso a la justicia completa e imparcial.
  11. Argumenta que el Colegiado desatendió la tesis de rubro “RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)” , pues omitió considerar que si no se pactó en el contrato un lugar específico de pago (dado que en el mismo no se estableció claramente el domicilio del arrendador, por lo que no había domicilio cierto), para actualizarse la mora, el arrendador debió requerirlo de pago en su domicilio.
  12. Agravio tercero. El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17 constitucional y 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689 y 7.676 del Código Civil del Estado de México al abordar sus planteamientos relativos al contrato de cesión de derechos, pues su razonamiento fue contrario a derecho y se sustentó en un razonamiento ilegal. Contrariamente a lo que resolvió, no se actualizaba la cosa juzgada refleja.
  13. Agravio cuarto. El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17 constitucional y 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689 y 7.676 del Código Civil del Estado de México, al abordar el concepto de violación relativo a la identificación del inmueble. Ello pues a pesar de que la parte quejosa conozca el bien respecto del que se le demandó la rescisión, ello no implica que se trate del mismo inmueble respecto del cual se reclama la rescisión del contrato; no hubo identidad en el inmueble que la parte actora tenía la carga de acreditar.
  14. Agravio quinto. El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17 constitucional y 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689 y 7.676 del Código Civil del Estado de México, al abordar el concepto de violación sobre el emplazamiento- y falta de legitimación-, porque resolvió que, por conocer el lugar, la fecha y el modo de hacer el pago, el requerimiento de pago o interpelación antes del emplazamiento en el juicio de origen no era necesario para que la parte demandada se constituyera en mora. El pago de la renta es una obligación de dar por lo que en términos del artículo 7.322 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la parte actora solo podía exigir el pago después de los treinta días de la interpelación judicial o por fedatario público, lo que no se actualizó en el juicio de origen.
  15. Resultó incorrecta la determinación de que, por conocer el lugar de pago, no se requiera hacer la interpelación y por ende la mora sí se actualizó como elemento de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento. También resultó contrario a derecho que obviara la legitimación de la parte actora.
  16. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 4668/2023, y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
  17. Avocamiento. En acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto.
  18. Returno. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
  19. COMPETENCIA
  20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  21. OPORTUNIDAD
  22. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la parte quejosa, el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente hábil, esto es, el día martes treinta de mayo de ese año.
  23. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles treinta y uno de mayo al martes trece de junio de dos mil veintitrés, descontado de dicho cómputo los días tres, cuatro, diez y once de junio por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  24. Si el recurso de revisión se interpuso el doce de junio de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
  25. LEGITIMACIÓN
  26. **********, en su carácter de apoderado de **********, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de representante de la quejosa fue reconocida dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento .
  27. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  28. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, por las razones que a continuación se exponen.
  29. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
      1. Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
      2. Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  30. Asimismo, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del amparo directo en revisión, en forma excepcional, para examinar cuestiones de constitucionalidad en los casos siguientes: i) cuando la parte recurrente no estuvo en aptitud de acudir al juicio de amparo directo en calidad de parte quejosa; o bien ii) porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma controvertida o la primera vez que se introduce la interpretación de una norma constitucional o convencional en perjuicio de la parte recurrente; como se reflejó en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), de título: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA” .
  31. Ambos supuestos -constitucionalidad y excepcionalidad- deben satisfacerse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de este alto tribunal, porque la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . En tal contexto, a continuación, se estudian ambos requisitos para justificar el sentido de esta resolución.
  32. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional. Adicionalmente, estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad.
  33. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas, lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  34. Precisado lo anterior, en relación con el primer requisito , esta Primera Sala advierte que en los agravios se plantea como cuestión de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado interpretó los derechos de acceso a la justicia y de igualdad de partes, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  35. A decir de la parte recurrente, el Tribunal Colegiado interpretó la norma constitucional referida en sentido contrario a la igualdad entre las partes, porque decidió “ reasumir jurisdicción ” en beneficio de la parte actora y analizar el tema de fondo, en contravención a la obligación de limitarse a conceder el amparo y devolver los autos a la autoridad responsable, a fin de que fuera el tribunal de apelación quien se ocupara de los planteamientos de fondo y que se le respetara, a su vez, el debido proceso y su derecho a la defensa.
  36. Sin embargo, en oposición a lo que alega la parte recurrente, el Tribunal Colegiado no llevó a cabo la interpretación del artículo 17 constitucional ni de los principios que éste recoge, pues el pronunciamiento que hizo en torno al derecho de acceso a la justicia y a la igualdad entre las partes derivó de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 de rubro “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) ”.
  37. La decisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse sobre los aspectos omitidos por las autoridades de instancia apoyando su proceder en una jurisprudencia de este Alto Tribunal se traduce en una cuestión de mera legalidad, dado que no llevó a cabo una interpretación constitucional, ni precisó los alcances de algún derecho humano con base en un criterio propio, sino que se ciñó a aplicar un criterio jurisprudencial y uno aislado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo , es decir, se trata de una cuestión de legalidad.
  38. En la demanda de amparo, la parte quejosa recurrente adujo que tanto el juez civil como la Sala responsable omitieron pronunciarse en relación con la mora como elemento de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundado el concepto de violación desde una perspectiva formal -resolvió que sí existió la omisión-; empero estimó que era inoperante para conceder la protección constitucional porque, aunque se subsanara la violación formal no beneficiaría a la parte quejosa recurrente.
  39. A partir de dicha premisa -que se insiste se apoya en la aplicación de criterios emitidos por este Alto Tribunal- el Tribunal Colegiado emprendió el examen de los planteamientos relacionados con la mora, contenidos en el concepto de violación identificado como primero .
  40. Al respecto, precisó que una persona se constituye en mora desde que incumple con la obligación, lo cual acontece cuando la obligación es exigible y no se otorga la prestación debida; explicó que de conformidad con el artículo 7.321 del Código Civil del Estado de México, el cual establece que tratándose de obligaciones de dar que tengan un plazo fijo -aquellas que para su cumplimiento se señalan un día cierto- el cumplimiento se debe hacer en el tiempo designado en el contrato, de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento comienza a correr desde el vencimiento del plazo fijado por las partes; asimismo, destacó que de conformidad con el artículo 7.324 el pago debe hacerse en el lugar estipulado por las partes y a falta de ello, en el domicilio del arrendatario.
  41. En ese sentido, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el momento en que vence el plazo fijado en el contrato, en principio, la deuda es exigible y para que el deudor se constituya en mora, cuando el arrendatario conocía el lugar, fecha y modo de hacer el pago, no resultaba necesario que el acreedor llevara a cabo el requerimiento previo o la interpelación judicial distinta a la que se realiza con el emplazamiento al juicio de origen , puesto que el incumplimiento y la mora se actualizan desde el momento en que se cumplen las hipótesis de exigibilidad de la obligación y esta no se satisface.
  42. Consideró que de la literalidad de lo estipulado en la cláusula PRIMERA del contrato, se advertía que las partes acordaron i) que el lugar de pago de la renta era el domicilio del arrendador, ii) que la renta debía pagarse los días siete de cada mes, a partir de marzo del dos mil tres, y iii) que la cantidad pactada por concepto de renta mensual consistió en $********** (**********); por tanto, concluyó que había claridad en cuanto a que el arrendatario sí conocía el lugar, la fecha y la forma de su obligación de pago de renta.
  43. Finalmente, el órgano jurisdiccional puntualizó que un supuesto contrario se actualizaba cuando el arrendatario desconoce esos datos (lugar, fecha y forma del pago de la renta) hipótesis en la cual sí resulta necesaria la interpelación judicial, por tanto, la imposibilidad jurídica de que se resuelva de manera diferente a la conclusión arribada se advertía de lo considerado y resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la contradicción de tesis 111/2007-PS , de la cual derivó el criterio jurisprudencial 1a.J 106/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN) ”.
  44. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso no resultaba necesario el requerimiento previo del pago de la renta o interpelación judicial distinta a la que se actualiza con el emplazamiento, para que el demandado se constituyera en mora, porque la obligación del arrendatario era exigible en una forma cierta y determinada en el contrato, a saber: pagar $ ********** (**********), los días siete de cada mes, a partir de marzo de dos mi tres, en el domicilio del arrendador.
  45. Con base en lo expuesto, esta Primera Sala considera que no asiste la razón a la recurrente cuando aduce que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 17 constitucional en perjuicio de su derecho a la igualdad entre partes, cuando decidió abordar la problemática omitida sin reenviarla para su estudio por parte de la Sala responsable, pues como se precisó tal actuación se justificó en la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), de rubro “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) ” y de la tesis 1a. I/2017 (10a.) de rubro “ AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE QUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ” lo cual no puede considerarse como una interpretación de la norma constitucional.
  46. Las consideraciones previas se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 de rubro y texto siguiente: