AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4668/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4668/2023

Fecha: 13-Mar-2024

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.

  1. Por otro lado, el examen que realizó el Tribunal Colegiado respecto de la mora como elemento de la acción -planteamiento omitido por las autoridades de instancia- y la conclusión relativa a la imposibilidad jurídica de alcanzar una solución diferente a la que se llegó en el juicio natural se apoyó en el examen de cuestiones de legalidad y la aplicación de la jurisprudencial 1a.J 106/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN) ”.
  2. En ese sentido, esta Primera Sala determina que, contrariamente a lo que aduce la parte recurrente, la decisión del Tribunal Colegiado en el sentido de abordar y analizar la problemática de fondo que fue omitida por la Sala responsable que implicaba separarse de la regla general de reenvío, misma que consideró no perjudicaba la igualdad entre las partes, fue tomada en un ejercicio de apreciación y de aplicación de las normas en el caso concreto, de manera fundada y motivada, a partir de las circunstancias que imperaban en la controversia de origen. Determinación que solamente involucra cuestiones de legalidad que exceden de la materia de la revisión en amparo directo.
  3. Por tal razón, si en el recurso de revisión los agravios de la parte recurrente relacionados con el examen de la mora, solo tienden a poner de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de la jurisprudencia 1a.J 106/2008, por considerar que la decisión vulnera la igualdad de las partes o que dicha decisión benefició -y por ende perjudicó- a una de ellas, se consideran argumentos de legalidad que no pueden ser abordados en esta instancia, por exceder de la materia constitucional, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo.
  4. Resta señalar que son inoperantes los agravios por los cuales la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado transgredió (por interpretar y aplicar indebidamente) los artículos 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.115, 7.116, 7.321, 7.322, 7.324, 7.688, 7.689 y 7.676 del Código Civil para el Estado de México, así como el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuando resolvió sobre los planteamientos relativos al contrato de cesión de derechos, a la falta de legitimación de la quejosa para demandar la rescisión del contrato en vía de reconvención y a la falta de identidad del inmueble objeto del contrato; por involucrar cuestiones de mera legalidad atinentes a la indebida aplicación e interpretación de la jurisprudencia, a la falta de congruencia y exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, y a insistir en los argumentos que hizo valer en sus conceptos de violación.
  5. Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO así como en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA .
  6. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito es improcedente, porque los planteamientos de la recurrente no implican algún examen de constitucionalidad, la interpretación de algún precepto constitucional o de algún derecho humano.
  7. DECISIÓN
  8. A partir de las consideraciones expuestas, esta Primera Sala determina que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos de procedencia, que actualicen la competencia de esta Sala para la revisión en amparo directo, por lo que debe desecharse el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.