AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4962/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4962/2023

Fecha: 13-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil sobre rescisión de contrato. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, Melivea Sánchez Bahena, por su propio derecho y en representación de Abelardo Beltrán Brito demandó de Yuri Mendoza Montiel la rescisión del contrato de compraventa celebrado el treinta de enero de dos mil diecinueve; respecto del lote de terreno marcado con el número **********, de la manzana **********, del fraccionamiento **********, ubicado en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, actualmente calle **********, número **********, por el incumplimiento del comprador al no haber realizado el pago de la cantidad consignada en la cláusula tercera del citado contrato.
  2. Turno, admisión, contestación, y sentencia. El Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintiuno, admitió y registró la demanda bajo el número de expediente **********; por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la parte demandada dio contestación y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
  3. Sentencia de primera instancia. Substanciado el juicio, el juez dictó sentencia el trece de mayo de dos mil veintidós, en la que declaró la rescisión del contrato privado de compraventa a plazos, de treinta de enero de dos mil diecinueve; se condenó al demandado a la devolución inmediata del inmueble objeto del contrato rescindido, con todos sus frutos y accesiones, si las hubiere; al pago de una renta mensual que sería cuantificada en ejecución de sentencia; al pago de una penalización; así como a la entrega de los recibos de servicios de energía eléctrica y agua potable, al corriente de su pago a la fecha en que se hiciera entrega del inmueble objeto de litis; y, se le condenó al pago de gastos y costas. De igual manera, se condenó a los actores a devolver al demandado las cantidades de dinero que por concepto de pago de anticipo habían recibido; así como al pago de intereses legales sobre esas cantidades.
  4. Recursos de apelación. En desacuerdo con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca de apelación **********, quien determinó confirmar la sentencia recurrida y condenó al apelante Yuri Mendoza Montiel, al pago de costas en ambas instancias.
  5. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, Yuri Mendoza Montiel promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca civil **********.
  1. Precepto constitucional violado. La parte quejosa señaló como precepto constitucional violado en su perjuicio, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, y le asignó el número de expediente **********; y, substanciado el juicio, dictó sentencia el cinco de julio de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo a Yuri Mendoza Montiel. Cabe señalar que dicho amparo guarda relación con el diverso ********** , en el que se concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca **********; y, en su lugar se dictara una nueva en la que reiterara las consideraciones que no son materia de la concesión, y conforme a los lineamientos de la ejecutoria de amparo analizara nuevamente el agravio y emitiera condena genérica por la prestación de la indemnización por deterioro del inmueble al demandado, conforme al artículo 2242 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso Yuri Mendoza Montiel, interpuso recurso de revisión el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito .
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 4962/2023 . En dicho proveído se destacó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo el quejoso se dolió de que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 432, 1637, 1638 y 2242, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; así como del numeral 396, fracción I, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, resaltó que de la interpretación del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se advierte que cuando se trata de contratos de mandato entre cónyuges para actos de dominio, es necesario que, previo a otorgarse, se obtenga autorización judicial.
  5. Al respecto, el tribunal colegiado negó el amparo. De la ejecutoria respectiva, se advierte que realizó un análisis oficioso del mencionado ordinal 432 del código sustantivo para el Estado de Guerrero, y arribó a la conclusión de que transgrede el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer, consagrado en el artículo 4 Constitucional; así como del derecho humano a la libertad, en su aspecto de autonomía de la voluntad para contratar, siempre que se tenga capacidad de goce y de ejercicio, por contar con la mayoría de edad y ser ciudadano o ciudadana mexicana; y, del principio de no discriminación por razón de sexo, género o estado civil, previsto en el artículo 1 de la propia Carta Magna.
  6. Ahora bien, en sus agravios, el recurrente asegura que la norma en cita es constitucional y supera el test de proporcionalidad, máxime que el tribunal colegiado no estableció las herramientas interpretativas que empleó para llegar a la conclusión de que el artículo 432 del código civil en mención es inconstitucional. Asimismo, el inconforme manifiesta que la restricción a la capacidad de goce, libertad contractual y autonomía de la voluntad es válida por estar contenida en una ley formal y material, aunado a que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, porque su objeto es proteger los intereses de la familia.
  7. Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  8. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio sobre rescisión de un contrato de promesa de compraventa.
  11. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el lunes diez de julio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes once de julio de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce de julio al miercoles nueve de agosto de dos mil veintitrés ; descontándose del quince al treinta y uno de julio, inhábiles conforme a los artículo 3 y 139, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el primer período vacacional de este Alto Tribunal, así como los días cinco y seis de agosto del año en cita, por ser sábado y domingo, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó, el lunes veinticuatro de julio de dos mil veintitrés , ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Yuri Mendoza Montiel, cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues es quejoso en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el diverso juicio de amparo directo **********), en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
  17. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  18. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I), consideraciones de la sentencia recurrida (II); y, agravios del presente recurso (III), respecto del tema que subsiste en el presente recurso, a saber: lo atingente al análisis de constitucionalidad que del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero llevó a cabo el tribunal colegiado, quien determinó que su contenido resulta violatorio del derecho de igualdad entre el hombre y la mujer, reconocido en el artículo 4 Constitucional; al derecho humano de libertad, en su aspecto de autonomía de la voluntad para contratar, siempre que se tenga la capacidad de goce y de ejercicio por tener la mayoría de edad y ser ciudadano o ciudadana mexicana; así como del principio de no discriminación por razón de sexo, género o estado civil, que establece el artículo 1 de la Carta Magna.
  19. (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :

Primero.

  • Adujo que la responsable llevó a cabo una indebida interpretación que del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme al cual los cónyuges requieren de autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea un de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración; así, se dolió de que en dicha excepción no estuvieran comprendidos los mandatos para actos de dominio, lo que traía como consecuencia que en el territorio guerrerense no fueran válidos estos últimos cuando se otorgaran entre cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pues para ello requerían autorización judicial previa.
  • Adujo que la circunstancia de que los contratantes hayan celebrado un contrato de compraventa a plazos, con la falsa creencia que lo hacían conforme al marco jurídico aplicable, no convalida el acto; ya que todos los negocios jurídicos deben celebrarse con arreglo a las leyes prohibitivas y al orden público, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 8 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
  • Señaló que la libertad contractual de las partes está limitada a los parámetros que establece el ordenamiento civil aplicable al negocio celebrado, por lo que deben sujetarse a las leyes prohibitivas y al orden público; en consecuencia, aseguró que la autoridad responsable violó el contenido de los artículos 8, 1596, 1599, 1608, 1609, 1999 y 2207, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por su inaplicación.

Segundo.

  • Se dolió de lo considerado por la alzada, en el sentido de que él no impugnó las consideraciones del juez de origen, atingentes a que en el caso no era necesaria autorización judicial del vendedor a su cónyuge, para que lo representara en el contrato de compraventa basal, por lo que el mismo surtía todos sus efectos legales. Al respecto, asegura que sí controvirtió las consideraciones del juzgador primario, lo que se hace evidente tomando en cuenta que la alzada destacó su agravio en el sentido de que el A quo violó los artículos 8, 432, y 1999 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, asimismo, transcribió los argumentos lógico-jurídicos que el apelante hizo valer para atacar la sentencia primigenia, siendo por ello incorrecto que la responsable no se avocara al estudio de sus argumentos.
  • Reitera que indebidamente el juez de origen rescindió el contrato basal, al considerar que lo previsto en el numeral 432 antes citado no trascendía, porque no exige autorización judicial cuando el contrato entre cónyuges sea de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración, aclarando que no existe ningún contrato de compraventa entre los cónyuges, por el que se requiriera autorización para contratar entre ellos; a lo que el inconforme menciona que él no adujo que el basal lo hubieran celebrado entre los actores, sino que la actora representó a su esposo como apoderada legal dando su consentimiento como prominente vendedor, por lo que firmó como esposa y apoderada, representación que indebidamente acreditó con un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio, circunstancia que asegura va en contra del numeral en cita, conforme al cual la actora debió contar con autorización, por tratarse de un poder “para actos de dominio”. En efecto, reitera que el Estado de Guerrero prohíbe el otorgamiento de poderes de dominio entre cónyuges, salvo que previamente obtengan autorización judicial para ello, motivo por el cual, el precitado acuerdo de voluntades no era válido para la mencionada entidad.

Tercero.

  • Se dolió de la determinación tomada en relación a la pena convencional. Afirmó que la autoridad responsable realizó una indebida aplicación de los artículos 1637, 1638 y 2242, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, además de que no tomó en cuenta lo dispuesto en los ordinales 1639 y 1759, del propio ordenamiento, pues el artículo 1639 establece que, si se pacta la pena no se podrán además reclamar, daños y perjuicios.
  • Bajo ese contexto, aseguró incorrecto que se le impusiera una doble sanción por el incumplimiento del contrato rescindido; es decir, que se le condenara al pago de una pena convencional y al pago de una renta por el uso del inmueble, cuando esa sanción ya debería estar incluida en la pena convencional, al haber sido regulada previamente por las partes en la cláusula penal.
  • Argumenta la quejosa que la autoridad responsable invoca la jurisprudencia 1a./J. 71/2005 de rubro: “RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.” , misma que es de carácter obligatorio; sin embargo, realizó una indebida interpretación del criterio jurisprudencial, ya que contrario a lo que sostiene la responsable, en sus términos, el último párrafo del artículo 2242 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en relación con los diversos 1637 y 1639, del citado código, ponen de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato.
  • Aseguró que la estipulación de la pena convencional prevista en los artículos 1637 y 1639, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, no contradice lo dispuesto por el artículo 2242, debido a que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios, que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que el no excederse en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Cuarto.

  • El quejoso se duele de la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que la sentencia primigenia no lo deja en estado de indefensión, aun cuando carece de precisión en cuanto al momento en que se hará entrega del inmueble materia de la litis; ello, porque a decir de dicha autoridad, el juzgador determinó que con fundamento en el artículo 415 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, se debía requerir a las partes para que en el término de cinco días cumplieran con las prestaciones a que fueron condenados, apercibidos que de no hacerlo se procedería a su costa a la ejecución forzosa.
  • Al respecto, el peticionario de amparo asegura que él no hizo referencia al cumplimiento voluntario, que es el establecido en el ordinal precitado, sino a las reglas que el juzgador debe establecer en las condenas de restitución, a efecto de que las partes tengan certeza de en qué momento deben cumplir con las prestaciones a que fueron condenados, pues existe cumplimiento recíproco y simultáneo que atender. De ahí que se le dejara en estado de indefensión ante la incertidumbre de la sentencia.
  • También se duele de que se le condenara al pago de una renta a partir del treinta de enero de dos mil diecinueve, hasta la entrega material del inmueble, violando con ello lo previsto en los artículos 2149 y 2011, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, porque en sus términos, si el negocio fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o frutos sino desde el día de la presentación de la demanda de nulidad, dado que los intereses y frutos percibidos hasta esa fecha se compensan entre sí. En ese sentido, se duele de que la alzada no se pronunciara al respecto.

Quinto.

  • Aduce que le irroga perjuicio la consideración de la autoridad responsable en torno a que era procedente la condena al pago y entrega de recibos de energía eléctrica y agua potable, hasta la fecha en que se restituyera del inmueble, pues asegura que indebidamente la autoridad fundó esa procedencia en el contenido de un documento de cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el que supuestamente se comprometió a entregar el inmueble en buenas condiciones, siendo que de su literalidad no se advierte que ello incluyera el pago de los servicios aludidos. Documento que además objetó y bajo protesta de decir verdad negó su veracidad, máxime que carece de fecha cierta.
  • Aduce que se violó el principio de estricto derecho e imparcialidad, toda vez que la parte actora no acreditó la existencia de los servicios de energía eléctrica y agua potable en el inmueble objeto de la controversia, así como tampoco demostró que en la fecha de la celebración del contrato de compraventa a plazos, dichos servicios se encontraran vigentes y al corriente en su pago, para que así el juzgador tuviera elementos necesarios para condenarlo, pues atendiendo a la carga de la prueba, correspondía a los actores acreditar la procedencia de sus pretensiones.
  1. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , determinó lo siguiente:
  • Que en ejercicio de su facultad oficiosa para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de una norma aplicada al caso concreto, procedía al estudio del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que rige el acto de poder o mandato para actos de dominio que se celebre entre cónyuges en el Estado de Guerrero.
  • Así, determinó que la autorización judicial para contratar entre cónyuges es una norma discriminatoria por razón de estado civil y de género, por lo que deviene inconstitucional; y, en consecuencia, lo procedente era desaplicarla en el caso concreto.
  • Precisó que el sentido literal de ese precepto, consiste en que se requiere autorización judicial para contratar entre cónyuges, excepto si se trata de poder para pleitos y cobranzas o actos de administración, lo cual implica que si se trata de un poder para actos de dominio o cualquier otro tipo de contrato como compraventa o donación, resulta necesaria esa formalidad.
  • Destacó que existía una clara restricción a la libertad contractual y autonomía de la voluntad de las personas por la sola circunstancia de su estado civil; y un trato desigual, a pesar de tener plena capacidad de goce y de ejercicio, por ser mayores de edad y ciudadanos mexicanos; ello, en contravención a la garantía constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer que establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al derecho humano de no discriminación por razón de estado civil de las personas.
  • Precisó que la finalidad de esa norma consistía en tutelar el patrimonio de la cónyuge mujer que tenía la necesidad de contratar con su esposo, a través de la intervención judicial, lo que era una evidente discriminación y restricción a su capacidad de goce, por lo que resultaba contraria al principio de igualdad ante la ley para todas las personas, y al reconocimiento de la capacidad de goce y de ejercicio que deriva del solo hecho de ser persona mayor de edad y de que no exista declaración de interdicción o alguna imposibilidad jurídica o física que impida el ejercicio directo de sus derechos, sin importar el sexo y el estado civil, conforme al principio de libertad e igualdad que consagran los artículos 1 y 4 de la Carta Magna.
  • En ese sentido, determinó que la norma tenía que ser desaplicada y, por ende, considerarse extinguida la restricción de que el acto jurídico se encontrara viciado por la falta de autorización judicial previa, pues ello restringía, como se adelantó, la capacidad de ejercicio de la cónyuge, cuando por el hecho de ser mayor de edad tiene plena autonomía de la voluntad para contratar.
  • En efecto, puntualizó que conforme al texto del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los cónyuges requerirán autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración, por lo que cualquier acto jurídico que se celebre requerirá autorización judicial.
  • Mencionó que el contrato basal, denominado de promesa de compraventa, celebrado entre Abelardo Beltrán Brito, como “prominente vendedor” representado por su señora esposa y apoderada Melivea Sánchez Bahena, dando su consentimiento expreso y, por otra parte, Yuri Mendoza Montiel, como “prominente comprador”, respecto del inmueble materia de litis; quedó acreditado con la ratificación llevada a cabo ante notario público, según constaba en el acta **********, exhibida. Y que la calidad de apoderada del vendedor, se demostró con la escritura pública **********, tomo **********, de treinta de enero de dos mil diecisiete, pasada ante la fe del Notario Público Número **********, de la Ciudad de Santiago de Querétaro, de la que se agregó copia certificada al apéndice del acta notarial.
  • Agregó que el valor del documento de compraventa no se encontraba desvirtuado; y, que en la sentencia reclamada se había establecido que artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, prevé la posibilidad de celebrar mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración entre cónyuges, por lo que atento al contenido del exhibido por la parte actora, el juez había estado en lo correcto al declarar procedente la acción de rescisión, pues se satisfacían todos sus elementos.
  • Sin embargo, sostuvo que la precitada conclusión no atendía debidamente a los agravios expuestos por el ahora quejoso, ni al texto del multicitado ordinal 432, porque el mandato otorgado a la cónyuge no lo fue para pleitos y cobranzas o actos de administración, respecto de los cuales no se requiere autorización, sino para actos de dominio.
  • Aunó que el texto de la norma atiende a una categoría, como lo es la de ser cónyuges, es decir, atiende al estado civil de las personas y, en función de ello, impone una restricción a la autonomía de la voluntad y libertad para contratar, que incide gravemente en la capacidad de ejercicio. Por lo que resultaba necesario el análisis oficioso de la constitucionalidad que llevó a cabo.
  • Así, reiteró que el mencionado artículo 432, resultaba violatorio de la garantía de igualdad entre hombre y mujer, prevista en el artículo 4 de la Constitución Federal, y al derecho humano a la libertad, en su aspecto de autonomía de la voluntad para contratar, siempre que se tenga capacidad de goce y de ejercicio, por contar con la mayoría de edad y ser ciudadano o ciudadana mexicanos; resultando además transgresor del principio de no discriminación por razón de sexo, género o estado civil, que establece el artículo 1 de la Carta Magna.
  • Por ello, declaró inoperantes los conceptos de violación primero y segundo, atingentes a la indebida aplicación del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
  • Enseguida, el tribunal colegiado desvirtuó los argumentos de legalidad tendentes a sustentar la validez del contrato basal. Específicamente destacó que la legitimación y la personalidad para contratar, reconocida al celebrar un contrato, no debe ser desconocida en juicio, porque ello implica una conducta contraria al principio de buena fe que rige todos los actos jurídicos.
  • Por otra parte, declaró infundados los conceptos de violación atingentes a la coexistencia de la pena convencional y de pago de rentas, en relación al derecho indemnizatorio, originado por el deterioro que haya sufrido el inmueble materia de la compraventa (artículos 1639 y 2242 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero).
  • De igual manera, por lo que ve al plazo para cumplir con la entrega del inmueble, el tribunal colegiado declaró infundados los argumentos.
  • Y, lo mismo ocurrió con lo atingente a la entrega de recibos y pagos de servicios de energía eléctrica y agua potable, hasta la fecha en que se hiciera entrega del bien inmueble que era materia de litis.
  • En ese orden, el órgano colegiado arribó a la conclusión de que al no estar desvirtuada la legalidad de la sentencia reclamada, procedía negar la protección constitucional solicitada.
  1. III. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso Yuri Mendoza Montiel, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:

Primero.

  • El recurrente de duele de que el tribunal colegiado le negara la protección constitucional bajo la consideración de que el artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, resultaba inconstitucional, pues asegura que contrario a lo estimado por dicho órgano jurisdiccional, la norma en comento supera el test de proporcionalidad.
  • Al respecto, menciona que esta Primera Sala, en la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL” , estableció que el examen de constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En la primera, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión, es decir, si limita el derecho fundamental. En caso de que la conclusión sea negativa, el examen debe terminar en esa fase con la declaración de que la medida impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva debe pasarse a la segunda fase del método. De igual manera, cita el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL” .
  • Afirma que el tribunal colegiado no estableció la herramienta interpretativa que empleo para llegar a la conclusión de que el multicitado artículo 432 es inconstitucional.
  • Menciona que dicho órgano jurisdiccional se limitó a señalar que la finalidad de la norma era tutelar el patrimonio de la mujer que tenía la necesidad de contratar con su cónyuge, a través de la intervención judicial, lo cual resultaba discriminatorio y constituía una restricción a su capacidad de goce, pues claramente contravenía el principio de igualdad ante la ley para todas las personas, y el reconocimiento de su capacidad de goce y de ejercicio, que derivaba del sólo hecho de ser persona mayor de edad; pues no existía declaración de interdicción o alguna imposibilidad jurídica o física que impidiera el ejercicio directo de sus derechos, sin importar el sexo y el estado civil, conforme al principio de libertad e igualdad que consagran los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Al respecto, el recurrente destaca lo establecido por la Suprema Corte, en el sentido de que los derechos humanos no son absolutos y, por ello, pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y condiciones que la Constitución Federal prevea, de conformidad con su artículo 1, primer párrafo. De igual manera, refiere que el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que las limitaciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos, no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general, y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas.
  • En ese contexto, menciona que la porción normativa que prevea los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan derechos humanos, no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos, sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerar que la norma es válida.
  • Por ello, afirma que una interpretación armónica y sistemática de esos artículos constitucionales y convencionales, permite concluir que los requisitos para considerar válidas las restricciones o suspensión de derechos humanos, son las que se establezcan en una ley formal y material, dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los derechos de igualdad y seguridad jurídica; que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; persigan un interés o finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática.
  • Considera que la restricción a la capacidad de goce, a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las personas, por la sola circunstancia de su estado civil, prevista en el artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es razonablemente válida, ya que está contenida en una ley formal y material, que es el Código Civil del Estado, y persigue una finalidad constitucionalmente legítima, ya que tiene como objeto proteger los intereses de la familia, y salvaguardar a uno de los cónyuges, esencialmente de la esposa, quien tradicionalmente ha conservado una situación de dependencia económica y moral frente al esposo, que la hace vulnerable a posibles actos lesivos a sus intereses personales o de los hijos.
  • Estima que, si bien la porción normativa restringe la capacidad de goce, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, no resulta inconstitucional, porque persigue un fin constitucionalmente válido, a saber: la protección de los intereses de la familia. Además, no resulta discriminatoria ni contraria al principio de igualdad ante la ley, porque el obtener la autorización judicial no es únicamente exigible a la cónyuge mujer, sino que es aplicable para ambos consortes.

Segundo.

  • Argumenta que el tribunal colegiado resolvió en contravención a la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTRATO ENTRE CONYUGES. PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA LA OMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL” , conforme a la cual, la compraventa basal es nula por estar celebrada con base en un mandato de dominio que es nulo de pleno derecho, al estar celebrado sin autorización judicial.
  • Afirma desacertada la consideración del tribunal colegiado en el sentido que quien celebra un contrato y reconoce la personalidad de su contraparte y recibe sus beneficios, no puede desconocer esas facultades para contratar en juicio, porque su conducta es contraria al principio de buena fe que rige a todos los actos jurídicos.
  • Ello, porque menciona que cuando sobre un tema exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo resuelva, el tribunal colegiado que conozca del amparo está obligado a resolver conforme a dicho criterio; de ahí que, en el particular se debió atender al contenido de la jurisprudencia recién citada. Siendo por ello incorrecto que en la sentencia recurrida se determinara que la falta de autorización judicial no podía viciar el contrato basal, ni motivar su nulidad o eficacia, por lo que surtía efectos plenamente entre las partes.

Tercer.

  • La recurrente se duele de que se declarara infundado el planteamiento en el cual se dolió de que la actora no reclamó el pago de rentas, pues asegura que con independencia de lo que él o la autoridad responsable consideraran al respecto, existe jurisprudencia tanto del Pleno como de esta Primera Sala de la Suprema Corte, en la que se establece que cuando se declare la rescisión de un contrato y el vendedor pretenda el pago de rentas, debe solicitarlo para que el juzgador pueda pronunciarse. Para corroborarlo, cita la jurisprudencia 1a./J. 72/2006, de rubro: “ COMPRAVENTA. CUANDO SE DECLARE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y EL VENDEDOR PRETENDA EL PAGO DE UN ALQUILER O RENTA POR EL USO DEL INMUEBLE, DEBE SOLICITARLO PARA QUE EL JUEZ PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y VERACRUZ)”.
  • En consecuencia, refiere que si la prestación de pago de alquiler por la ocupación del inmueble no fue solicitada por la parte actora; entonces, no existe motivo ni fundamento legal para su condena.
  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA