LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
- El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:
a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;
b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de un tratado internacional, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad o convencionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación .
- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues el tribunal colegiado, analizó de oficio la constitucionalidad del artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que rige el acto de poder o mandato para actos de dominio que se celebre entre cónyuges en el Estado de Guerrero.
- Y, ahora el recurrente se duele del estudio llevado a cabo por el órgano colegiado, pues refiere que opuesto a lo determinado en la sentencia recurrida, el precepto de referencia es constitucional ” .
- Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
- Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
- En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, porque un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que las consideraciones del tribunal colegiado, bajo las cuales arribó a la conclusión de que el artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es inconstitucional; permite concluir que resultan inoperantes. Circunstancia por la que la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, en razón de que el recurrente omite controvertir suficientemente las razones por las que el tribunal colegiado estimó que la norma legal señalada era contraria a lo dispuesto en los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En efecto, el precepto analizado por el órgano colegiado es del tenor siguiente:
“ Artículo 432. Los cónyuges requerirán autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración”.
- Al respecto, el tribunal destacó que ese precepto rige el contrato o mandato para actos de dominio que se celebre entre cónyuges en el Estado de Guerrero; y, consideró que la necesidad de autorización judicial para contratar entre ellos, es una norma discriminatoria por dos razones: a) género y b) estado civil.
- Explicó que implicaba una clara restricción a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las personas, por la sola circunstancia de su estado civil, dándose así un trato desigual a quienes teniendo capacidad de goce y de ejercicio por ser mayores de edad y ciudadanos mexicanos, se les restringe esa libertad y autonomía, en contravención a la garantía de igualdad prevista en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, consideró que era una norma trasgresora del artículo 4 de la Carta Magna, pues explicó que el objetivo de su creación fue tutelar el patrimonio de la cónyuge mujer que tenía la necesidad de contratar con su esposo; ello, a través de la intervención judicial, deviniendo así en una clara discriminación y restricción a su capacidad de goce, contraria al principio de igualdad entre el hombre y la mujer, previsto en el mencionado artículo constitucional.
- En el propio sentido, estableció que el reconocimiento de la capacidad de goce y ejercicio deriva del solo hecho de ser mayor de edad y de que no exista declaración de interdicción o alguna imposibilidad jurídica o física que restrinja el ejercicio directo de los derechos; de ahí que, la prohibición establecida en la norma de referencia, al ser trasgresora de derechos fundamentales, tenía que ser desaplicada y, en consecuencia, estimarse extinguida la restricción atingente a que el acto jurídico se encontrara viciado por falta de autorización judicial previa.
- Ahora bien, para controvertir dichas consideraciones, el recurrente afirma que fue incorrecta la conclusión del tribunal colegiado, en virtud de que de un análisis de la norma, conforme al test de proporcionalidad, que tanto esta Primera Sala como la diversa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido para verificar si una norma contiene limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, y que indebidamente no fue empleado por el tribunal colegiado; se concluye que el precepto en estudio es constitucional.
- Para corroborarlo, menciona que el órgano colegiado se limitó a señalar que la finalidad de la norma era tutelar el patrimonio de la mujer que tenía necesidad de contratar con su cónyuge, a través de la intervención judicial, lo que resultaba discriminatorio y constituía una restricción a su capacidad de goce, vulnerando así el principio de igualdad ante la ley para todas las personas.
- Al respecto, señala que los derechos humanos no son absolutos y, por tanto, pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos en que la Constitución Federal e incluso la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezcan; de ahí que, la norma que prevea los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan, no puede ser arbitraria, sino que los límites que establezca deben servir como elementos que el juez constitucional tome en cuenta para considerarlas válidas.
- En ese sentido, afirma que si una ley formal y material, es dictada en razón del interés general o público, como la que nos ocupa, en aras de garantizar la igualdad y seguridad; entonces, supera el test de proporcionalidad, es decir, resulta necesaria, por perseguir un interés o finalidad constitucionalmente legítima, además de ser razonable y ponderable en una sociedad democrática.
- En efecto, asegura que la restricción a la capacidad de goce, así como a la libertad contractual y autonomía de la voluntad de las personas, por la sola circunstancia del estado civil, prevista en el artículo 432 de referencia, es razonablemente válida, porque está contenida en una norma formal y material, como lo es el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y persigue una finalidad constitucionalmente legítima, a saber: proteger los intereses de la familia, así como salvaguarda de uno de los cónyuges, esencialmente de la esposa, quien tradicionalmente ha conservado una situación de dependencia económica y moral frente al esposo, que la hace vulnerable a posibles actos lesivos a sus intereses personales o de los hijos.
- Además, menciona que no resulta discriminatoria ni contraria al principio de igualdad ante la ley, porque el obtener la autorización judicial no es únicamente exigible a la cónyuge mujer, sino que es aplicable para ambos consortes.
- Lo expuesto, permite concluir que las aseveraciones del recurrente no son idóneas y suficientes para controvertir la determinación del tribunal colegiado, pues si bien asegura que el precepto en estudio tiene una finalidad constitucionalmente válida, a su parecer la protección de la familia, específicamente de la mujer, y resulta necesaria para ese fin, que además es razonable en una sociedad democrática; máxime que no discrimina ni viola la igualdad ante la ley, porque la autorización no se exige únicamente a la cónyuge mujer, sino también al varón.
- Cierto es que ello resulta insuficiente para estimar controvertida la conclusión del tribunal colegiado en el sentido de que la restricción a la libertad contractual y autonomía de la voluntad de las personas, prevista en la norma de referencia, no se justifica porque implica un trato desigual a personas que tienen capacidad de goce y ejercicio únicamente por razón de su estado civil; ello, sin soslayar que, como lo menciona el ahora recurrente, la finalidad de la norma haya sido tutelar el patrimonio de la cónyuge mujer que tenía necesidad de contratar con su cónyuge, a través de la intervención judicial., pues ello resultaba violatorio de su derecho de igualdad, así como del mencionado reconocimiento a esa capacidad de goce y ejercicio.
- Lo anterior es así, porque las aseveraciones del recurrente, atingentes a que la finalidad de la norma es proteger los intereses de la familia y salvaguarda de los cónyuges, esencialmente de la esposa que tradicionalmente guarda situación de dependencia económica y moral frente a su esposo, lo que la hace vulnerable a posibles actos lesivos a sus intereses personales o de los hijos. No resultan idóneas para evidenciar que, como dogmáticamente lo asevera, esa medida resulte idónea y necesaria en la actualidad, para cumplir con el fin constitucional que destaca; y, que por ende, contrario a lo estimado por el tribunal colegiado, la distinción por razón de estado civil no sea violatoria tanto del derecho a la igualdad ante la ley, que conforme al artículo 1 Constitucional, implica no discriminar, entre otras circunstancias por razón de género y estado civil; ni de la libertad contractual y autonomía de la voluntad, pues evidenciar los motivos que el legislador tuvo para emitir determinada norma, aun cuando tengan como finalidad la protección de un derecho, es insuficiente para considerar que entonces no pueda ser violatoria de otro u otros derechos.
- Ahora bien, el inconforme señala que los derechos humanos pueden limitarse o restringirse, en los casos y condiciones que la Constitución Federal prevea; y, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las limitaciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos, pueden aplicarse conforme a las leyes dictadas en razón del interés general, acorde al propósito para el que fueron establecidas.
- En ese sentido, asegura que la restricción que contiene la porción normativa en estudio, al estar inmersa en una ley formal y material, dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los derechos de igualdad y seguridad jurídica, debe estimarse válida, porque supera el test de proporcionalidad, al perseguir un fin constitucionalmente válido, necesario, razonable y ponderable en una sociedad democrática.
- Sin embargo, esta Primera Sala estima que dichos argumentos resultan inoperantes al ser insuficientes para controvertir la conclusión del tribunal colegiado, esencialmente que la norma vulnera el derecho de igualdad discriminando a las partes en el juicio de origen por razón del estado civil, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ello es así, porque el recurrente concuerda en que la norma restringe derechos humanos, pero como justificación menciona que tiene I) un fin constitucionalmente válido (protección a la familia) y, para el efecto cita jurisprudencias tanto de esta Primera Sala, como de la diversa Segunda Sala, en las que se establece el test de proporcionalidad, como metodología para analizar las medidas legislativas que intervengan con un derecho humano, pero no menciona porqué la medida resulta idónea para satisfacer su propósito constitucional; II) tampoco destaca que no existan otras medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, III) omite señalar si el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.
- Entonces, sin soslayar que el tribunal colegiado no llevó a cabo dicho test de proporcionalidad, que en términos de la propia jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), citada por el recurrente, es una herramienta interpretativa más que el juzgador “puede” emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, es decir, que no se trata de un método obligatorio; cierto es que, el invocarlo y pretender sustentar en el mismo lo inexacto de la conclusión a que arribó el tribunal de amparo, resulta insuficiente, si omite desarrollarlo en todas sus etapas y se limita a señalar que la restricción de la norma persigue un fin constitucionalmente válido, como lo es la protección de la familia, pero no refiere porqué es una medida idónea y necesaria, sin existir otras alternativas menos lesivas del derecho fundamental, a saber, igualdad ante la ley, que a través de la discriminación por razón de estado civil, estimó vulnerada el tribunal colegiado, a la par de la autonomía de la voluntad, libertad de contratación, y reconocimiento de la capacidad de goce y ejercicio.
- En consecuencia, ante la deficiencia de los agravios expuestos para controvertir la conclusión del tribunal colegiado, en el sentido de que el artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es inconstitucional; no se satisface el requisito de interés excepcional y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- No es obstáculo para esa determinación, la circunstancia de que por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar ; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que al asunto le revista un interés excepcional, procede desecharlo, y declarar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra del emitido por el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
