AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2023

Fecha: 20-Mar-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA RECURRENTE

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMAS INDIRECTAS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El diez de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas, la persona recurrente llegó las instalaciones de una empresa ubicada en la carretera Guadalajara, Zapotlanejo, Jalisco, en busca de su exesposa. Al no localizarla en ese lugar, ingresó al estacionamiento de la citada empresa para lo cual disparó un arma de fuego en contra de la persona que se desempeñaba como guardia de seguridad y que perdió la vida a causa de esos disparos. Una vez adentro de la empresa el sujeto activo se encontró con el ingeniero en informática a quien también le disparó dejándolo herido. Luego de realizar este segundo disparó huyó del lugar. El ingeniero en informática falleció en un hospital por causa de los disparos.

El recurrente fue condenado en primera y segunda instancia a varios años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio, que fueron considerados como calificados (con alevosía y ventaja).

El Tribunal Colegiado analizó las pruebas, la forma en que fue emitida la sentencia de segunda instancia, así como la individualización de la sanción y negó el amparo.

El recurrente interpone el presente amparo directo en revisión en el que reclama la valoración probatoria que realizó el Tribunal Colegiado y que la sentencia de segunda instancia tenía que emitirse de manera oral y no solo escrita.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

11

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11-12

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

12

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Planteamientos en los que no se actualizan cuestiones de constitucionalidad.

13-18

Tema cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

18-20

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

20-21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA RECURRENTE

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMAS INDIRECTAS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinte de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se desecha el amparo directo en revisión 5122/2023, que el señor Persona recurrente interpuso en contra de la sentencia que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó el cinco de julio de dos mil veintitrés, en el amparo directo Número de expediente. Dicho amparo directo fue promovido por el señor Aceves Padilla y por tanto tiene el carácter de quejoso.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El diez de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas, el señor Persona recurrente llegó a las instalaciones de la empresa Reservada ubicada en el número Reservado de la carretera Guadalajara-Zapotlanejo, en busca de su exesposa la señora de identidad reservada. Al no localizarla en ese lugar, el señor Persona recurrente ingresó al estacionamiento de la empresa para lo cual disparó un arma de fuego en contra de Víctima 1, quien se desempeñaba como guardia de seguridad y que perdió la vida a causa del disparo. Una vez adentro el señor Persona recurrente se encontró con el ingeniero en informática Víctima 2 a quien también le disparó. Luego de realizar este segundo disparo el señor Persona recurrente huyó del lugar. El señor Víctima 2 falleció en un hospital a causa del disparo.
  2. Proceso penal. Por esos hechos, el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento adscrito al Juzgado de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, consideró al señor Persona recurrente responsable de los delitos de homicidio calificado (con alevosía y ventaja) realizados en contra de los señores Víctimas 1 y 2 [2] , tuvo por actualizado el concurso real de delitos (por los dos homicidios) y aplicando las reglas establecidas en el artículo 67 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco le impuso la pena de cuarenta y un años ocho meses de prisión [3] .
  3. En contra de la sentencia de primera instancia, el señor Persona recurrente interpuso un recurso de apelación el cual fue desechado al considerarse extemporáneo.
  4. Primer amparo directo del quejoso (Número de expediente). Inconforme con el desechamiento, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo el cual fue radicado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número Número de expediente. El nueve de marzo de dos mil veintidós, el citado Tribunal concedió el amparo para el efecto de que se admitiera el recurso de apelación interpuesto por el señor Persona recurrente.
  5. Sentencia del recurso de apelación. En cumplimiento al amparo directo Número de expediente, la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco admitió a trámite el recurso de apelación. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós la sala de apelación dictó sentencia en la cual, por un lado, confirmó la responsabilidad penal del acusado y, por otro, modificó la pena de prisión a treinta y tres años cuatro meses, ello luego de realizar un nuevo ejercicio de cuantificación de la pena por el concurso real de delitos (por los dos homicidios), conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco [4] . Dicha sentencia fue emitida de manera escrita.
  6. En contra de esa decisión, las víctimas indirectas y el señor Persona recurrente promovieron sendos amparos directos.
  7. Segundo amparo directo del quejoso (materia del presente ADR). En su amparo, el señor Persona recurrente esencialmente sostuvo los siguientes planteamientos:
  8. Conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales la sentencia de la sala de apelación debió dictarse en audiencia y de manera oral y no por escrito como se hizo [5] .
  9. Si bien la sala de apelación suplió la deficiencia de la queja al estudiar la individualización de la pena, no lo hizo al pronunciarse con respecto a las agravantes del delito y la responsabilidad penal que le fue atribuida.
  10. La sala de apelación no analizó la materialización del tipo penal de los delitos por los que fue sentenciado.
  11. La declaración del señor de identidad reservada (testigo de los hechos) no debió tomarse en cuenta como prueba de cargo. Ello porque ésta fue perfeccionada en el juicio oral con el interrogatorio que realizó la asesora jurídica de la parte ofendida el cual ocurrió a pesar de que el ministerio público liberó previamente al mencionado testigo. El testimonio de esta persona también fue influenciado con la reproducción de una videograbación que mostraba lo ocurrido al interior de la empresa Reservada el diez de mayo de dos mil diecisiete. El valor que se le dio a su testimonio tampoco fue correcto porque tuvo contradicciones y en su señalamiento no lo acusó de manera firme y categórica.
  12. El testimonio de la señora de identidad reservada fue valorado de manera ilegal porque esta persona no fue testigo de los hechos, sino que su declaración se basa únicamente en la videograbación que le fue mostrada. Su declaración tampoco fue valorada de manera adecuada pues incluso ésta fue inducida.
  13. La videograbación es una prueba que no debe tener valor porque no se acreditó quién extrajo ese video y si, en todo caso, la persona que lo hizo estaba capacitada para tal efecto. De ahí que respecto de esta prueba no se siguieron las reglas de la cadena de custodia. Las pruebas ofrecidas para desvirtuar su autenticidad no fueron consideradas.
  14. El valor que se le dio al dictamen de extracción de imágenes de la videograbación de los hechos es incorrecto porque la pericial no fue concluyente en que él sea el responsable de los homicidios.
  15. No existen pruebas que demuestren en forma contundente su responsabilidad penal por lo que se actualiza una duda razonable en su favor. No se valoraron de forma adecuada sus pruebas de descargo, en lo particular el dictamen médico donde se acredita que tuvo una enfermedad que le dejó como secuelas la imposibilidad de cargar objetos tan pesados como una pistola.
  16. Las agravantes del delito no están demostradas porque no se acreditó que tenía conocimiento de que las víctimas no estaban armadas. El ministerio público tampoco fundó y motivó en su acusación por qué se actualizaron las calificativas del delito.
  17. En la individualización de la sanción no se consideró que es primo delincuente, ni se fundó y motivó por qué no se le impuso la pena mínima. No se acreditó la existencia del concurso de delitos.
  18. Sentencia de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente Reservado. El cinco de julio de dos mil veintitrés negó el amparo por las siguientes consideraciones:
  19. En la sentencia de apelación sí se fundó y motivó la existencia de los delitos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión. La sala de apelación indicó los motivos y fundamentos en los cuales sustentó su decisión, así como la ponderación que realizó de las pruebas de cargo las cuales consideró que sí acreditaron que el quejoso cometió los homicidios.
  20. La sala de apelación dictó su resolución conforme a lo que establecen los artículos 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales [6] . Dichos artículos autorizan que la sentencia de apelación puede dictarse de manera escrita o bien en audiencia, por lo que si la sala de apelación emitió su resolución de forma escrita ello no viola los principios que rigen para la segunda instancia. La norma no obliga a que la sentencia que ponga fin a esta instancia se dicte de manera oral.
  21. La sala de apelación no fue omisa en resolver conforme al principio de suplencia de la queja. Si bien solo resolvió de manera favorable al quejoso cuando se pronunció sobre la individualización de la sanción, ello no quiere decir que inobservara dicho principio en las demás partes del asunto. La suplencia de la queja no es exigible cuando se concluya que las violaciones a los derechos del inculpado no se actualizan. Lo anterior en términos de lo plasmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 17/2019 [7] .
  22. En el caso, hay elementos de cargo suficientes para acreditar el delito y sus calificativas, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión. Entre esos elementos están la declaración de un testigo de los hechos y la reproducción de los videos de lo sucedido el diez de mayo de dos mil diecisiete dentro de la empresa Reservada que fueron incorporados a la audiencia de juicio oral.
  23. La valoración de los testigos de cargo fue correcta. El testimonio de la señora de identidad reservada tiene valor probatorio porque si bien no estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos, su declaración giró en torno a reconocer al quejoso como la persona que aparecía en los videos reproducidos en el juicio oral y que privó de la vida a las víctimas.
  24. Si bien el ministerio público liberó de su interrogatorio al señor de identidad reservada (testigo de los hechos), la asesora jurídica de la víctima aún no lo había hecho por lo que fue correcto que pudiera sujetarlo a sus preguntas, en términos del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales [8] .
  25. La incorporación de los videos fue legal porque esto se hizo desde la etapa intermedia, de ahí que válidamente podían ser desahogados en la etapa de juicio oral y tener valor probatorio. Si bien recayó en el quejoso la obligación de demostrar la falsedad de dicho video, ello se hizo siguiendo lo establecido en el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales [9] .
  26. El valor otorgado a los peritajes por los cuales se le reconoció que sus características físicas son compatibles con la persona que aparece en la videograbación de los hechos fue correcto. Ello debido a que su conclusión se basó en la comparación que hicieron entre las imágenes y la presencia del propio acusado durante la audiencia de juicio oral.
  27. La sala de apelación valoró correctamente las pruebas de descargo. Aunque los testigos que presentó el quejoso sostuvieron que el día de los hechos se encontraba en otro lugar, sus declaraciones no se corroboran con algún otro medio de prueba y por el contrario se tratan de testigos de complacencia. De ahí que no se desprendan elementos que pudieran generar alguna duda razonable o bien destruir la teoría del caso de la fiscalía, ni tampoco restarles valor probatorio a las pruebas de cargo.
  28. No se violó el principio de presunción de inocencia porque en el caso se demostró con pruebas de cargo válidas tanto los delitos materia del juicio como su responsabilidad penal.
  29. En la individualización de la pena se observó lo previsto en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales [10] , por ello, se evaluaron todas las circunstancias en que se ejecutó el delito y que llevaron a que válidamente se estableciera dicho grado de culpabilidad.
  30. Fue correcto que la sala de apelación confirmara que la conducta desplegada por el quejoso actualizó un concurso real de delitos porque en el caso existió una pluralidad de conductas en la comisión de los hechos constitutivos de delito. Sin perjuicio de que el ministerio público no fundara ni motivara porqué se actualizó dicho concurso, ello debido a que la imposición de las penas es una facultad única y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, lo que no puede quedar supeditado a lo que argumente o no el órgano acusador. En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala en su jurisprudencia [11] .
  31. Amparo directo presentado por las víctimas indirectas (AD Número de expediente ). Las victimas indirectas, de identidad reservada, el primero en su carácter de padre del señor Víctima 2 y las demás personas como progenitoras del señor Víctima 1, presentaron una demanda de amparo en contra de la misma sentencia emitida por la sala de apelación, en la que reclamaron la disminución del quantum de la pena impuesta al señor Persona recurrente. Ese asunto fue radicado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número Número de expediente. Dicho Tribunal emitió sentencia el cinco de julio de dos mil veintitrés, en la cual concedió el amparo para que la sala de apelación impusiera al señor Persona recurrente el mismo quantum fijado por el Tribunal de Enjuiciamiento, esto es, cuarenta y un años ocho meses de prisión.
  32. En este asunto, no se analiza el amparo directo promovido por las víctimas indirectas (Número de expediente), solo el presentado por el señor Persona recurrente (Número de expediente).
  33. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo Número de expediente, el señor Persona recurrente interpone el presente recurso de revisión, en el que expone los siguientes agravios:
  34. La interpretación que hizo el Tribunal Colegiado con respecto al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales es incorrecta [12] . Que en la segunda instancia no se celebre una audiencia para resolver la apelación de forma oral, viola el principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio.
  35. El Tribunal Colegiado no analizó las pruebas de cargo y las normas aplicables a la luz del principio de presunción de inocencia. En el caso no se probó que haya cometido los homicidios por los que fue sentenciado.
  36. La sentencia del Tribunal Colegiado no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad porque no resolvió sobre el quantum de la pena impuesta. Sin perjuicio de que precisó que ese aspecto se analizaría al resolver el amparo directo Número de expediente promovido por la parte ofendida en contra de la misma sentencia de apelación. Ello porque al afectar su situación jurídica no era posible que remitiera el análisis de este punto a un juicio de amparo distinto y además inobserva el principio non reformatio in peius .
  37. El Tribunal Colegiado no fundó ni motivó por qué consideró que el grado de culpabilidad impuesto es el adecuado.
  38. El Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse con respecto a la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales [13] , ello a pesar de que fundamentó su decisión en esa norma. El Tribunal Colegiado no interpretó el derecho al debido proceso al pronunciarse con respecto a la posibilidad de que el testigo de los hechos pudiera ser interrogado por la parte ofendida luego de que fue liberado por el ministerio público.
  39. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  40. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.

II. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna. La sentencia se notificó por lista el doce de julio de dos mil veintitrés. Por lo que el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes catorce de julio al viernes once de agosto de dos mil veintitrés [14] . Para contabilizar ese periodo no se toman en consideración los días inhábiles, así como el periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación [15] .
  2. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito el martes primero de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.

III. LEGITIMACIÓN

  1. El señor Persona recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [16] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo [17] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Esta Primera Sala considera que en el presente asunto no se actualizan dichos supuestos de procedencia puesto que: a) existen planteamientos en los que no desarrolla un tema de constitucionalidad; y b) otros, cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

a) Planteamientos en los que no se actualizan cuestiones de constitucionalidad

  1. Como primer punto, este alto tribunal advierte que al acudir al amparo el quejoso no planteó un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma de carácter general o bien uno relacionado con la interpretación expresa de algún precepto constitucional o tratado internacional.
  2. En su demanda el señor Persona recurrente se concentró en reclamar el ejercicio de valoración probatoria que emprendió el Tribunal de Alzada, la manera en que se dictó la sentencia de segunda instancia (escrita), la falta de suplencia de la queja y la individualización de la sanción por no imponerle la pena mínima.
  3. Al abordar las cuestiones probatorias, el Tribunal Colegiado no realizó algún pronunciamiento de constitucionalidad. En dicho ejercicio expuso las razones a partir de las cuales los elementos de prueba permitieron acreditar los homicidios y sus calificativas, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión.
  4. El análisis efectuado por el Tribunal Colegiado comprendió las pruebas aportadas por la defensa, las que examinó pormenorizadamente para establecer los motivos por los cuales fue procedente ponderar el valor de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, los cuales, debido a esas particularidades, determinó que fueron aptos para desvirtuar la presunción de inocencia del inconforme.
  5. El estudio de la sentencia recurrida significó la descripción de los elementos de prueba existentes, sus cualidades y la concatenación de unos y otros para establecer la convicción que de manera particular y en conjunto arrojaron [18] , así como los motivos para desestimar otras pruebas.
  6. A partir lo anterior evaluó las conclusiones alcanzadas en todos los apartados de la sentencia condenatoria, con lo que determinó que esa resolución estuvo apegada al principio de legalidad y que los derechos fundamentales del señor Persona recurrente no fueron vulnerados.
  7. Por ello es posible concluir que el tratamiento que el Tribunal Colegiado empleó para abordar la valoración probatoria discurrió en un ámbito de estricta legalidad, lo que escapa de la competencia de esta Primera Sala conforme a lo ha establecido en la tesis CXIV/2016 , de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA [19] .
  8. No se pasa por alto que, en su demanda de amparo, el quejoso argumentó que la declaración de uno de los testigos de los hechos no debía contar con valor probatorio, ello porque, previamente a que fuera interrogado por la asesora jurídica de la víctima, el ministerio público lo liberó de su interrogatorio. Sin embargo, para desestimar dicho planteamiento el Tribunal Colegido no realizó algún pronunciamiento de constitucionalidad. Si bien lo declaró infundado su decisión solo consistió en aplicar lo previsto en el artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales [20] .
  9. Similares condiciones operan con respecto al reclamo que el quejoso realizó en torno a que indebidamente se le revirtió la carga de la prueba para acreditar que el video que ofreció la fiscalía es falso. En esta parte, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar lo establecido en el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales [21] . Lo que constituye un aspecto de legalidad.
  10. Esta Primera Sala recuerda que una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, por un criterio positivo y otro negativo. Así, en sentido positivo, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, o de algún derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Constitución federal. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
  11. Como acontece en el presente caso aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma o figura infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas y no el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en vía de consecuencia [22] , lo que no resulta materia de análisis por parte de esta Suprema Corte en un recurso excepcional, como lo es la revisión de un amparo directo.
  12. En cuanto al análisis de la suplencia de la queja realizada por la sala de apelación, tampoco se emprendió un estudio que involucre un pronunciamiento de constitucionalidad. El Tribunal Colegiado determinó que la suplencia fue aplicada de manera correcta, en la medida de que solo operó para los aspectos en que hacerlo sí favorecía al quejoso. En esa decisión se apoyó en lo que esta Primera Sala resolvió en la jurisprudencia con el rubro siguiente: “ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO [23] , por lo que se trata de un análisis que solo discurre en un plano de legalidad [24] .
  13. Lo mismo ocurre con respecto al estudio que emprendió al pronunciarse en torno al grado de culpabilidad y a la aplicación del concurso real de delitos. Si bien compartió la decisión de la sala de apelación, ello solo se sustentó en la aplicación del artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en el análisis de las cuestiones fácticas en que se cometieron los dos homicidios [25] , sin que se interpretara algún derecho fundamental. Incluso en el estudio de la actualización del concurso real, el Tribunal Colegiado se apoyó en una jurisprudencia de esta Primera Sala cuyo rubro es el siguiente: “ CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS [26] , lo que evidencia que se trata de un pronunciamiento que no hace procedente la revisión.
  14. Por otro lado, el señor Persona recurrente plantea en sus agravios que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse en dos aspectos: con respecto a la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales y con relación al quantum de la pena que le impuso la sala de apelación. Esta Primera Sala considera que esos argumentos no actualizan un planteamiento genuino de constitucionalidad que pueda ser analizado en el presente recurso.
  15. La constitucionalidad del artículo 372 antes mencionado, no fue debatida por el quejoso en su demanda de amparo, lo que el quejoso estaba en condiciones de impugnar porque le fue aplicado al dictarse su sentencia de condenada. De ahí que se trata de un argumento que en términos de la jurisprudencia con rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN [27] , por su carácter de novedoso, no puede sostener la procedencia de este recurso de revisión.
  16. La omisión de pronunciarse con respecto al quantum de la pena tampoco involucra un aspecto de constitucionalidad. Si bien el Tribunal Colegiado expresamente señaló que no resolvería la pretensión del quejoso dirigida a combatir los años de prisión que le fueron impuestos, esa decisión tuvo sustento en que primero debía analizarse el amparo directo Número de expediente promovido por la parte ofendida en contra de la misma sentencia emitida por la Sala de Apelación. Ello porque, en ese asunto, lo que se debatía era precisamente si el quantum impuesto en la segunda instancia fue o no legal.
  17. Esta decisión del Tribunal Colegiado solo involucra un aspecto de legalidad, pues gira en torno a la técnica o metodología por la que optó para analizar una temática que fue reclamada en dos distintos amparos directos, uno por el quejoso y otro por la parte ofendida. Además, es un hecho notorio para esta Primera Sala que en la misma sesión en que se resolvió el amparo directo promovido por el quejoso, también se emitió la sentencia del amparo directo Número de expediente, en la cual el Tribunal Colegiado efectivamente analizó y se pronunció con respecto al quantum de la pena impuesta en segunda instancia la que determinó debe modificarse a cuarenta y uno años, ocho meses de prisión.

b) Tema cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

  1. En su escrito de revisión, el señor Persona recurrente reclama que el Tribunal Colegiado no interpretó de manera adecuada el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales [28] . El planteamiento del quejoso parte de la base de que dicha norma debe interpretarse en el sentido de que, en observancia del principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio, la sentencia de segunda instancia siempre tiene que emitirse en una audiencia y de manera oral.
  2. Aunque dicho argumento ciertamente entraña una cuestión de constitucionalidad, éste no hace procedente el recurso porque no se trata de un aspecto que conduzca a un pronunciamiento novedoso . Este alto tribunal ya estudió el alcance de lo previsto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y precisó de qué manera los tribunales de apelación pueden emitir las sentencias que resuelvan la segunda instancia de un proceso penal.
  3. En la contradicción de criterios 259/2022 [29] , la Primera Sala se enfrentó a la problemática de determinar si un tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe hacerlo en forma oral en audiencia pública o solo por escrito y sin necesidad de audiencia.
  4. En dicho asunto este alto tribunal interpretó el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y resolvió que aun cuando no se haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales [30] , el tribunal de alzada puede dictar su sentencia de plano y por escrito, sin que deba hacerlo oralmente en una audiencia con las partes.
  5. La razón que dio origen a esa decisión se encuentra en que la celebración de la audiencia en segunda instancia no es obligatoria, sino que está sujeta a que las partes soliciten exponer sus alegatos de forma oral o que el tribunal de alzada lo considere necesario. Por ello si no se actualizan cualquiera de esos dos supuestos, el tribunal de alzada puede dictar la sentencia del recurso de apelación sin substanciación alguna, de plano y en forma escrita.
  6. En este sentido, el planteamiento del quejoso ya fue abordado por esta Primera Sala en el precedente antes citado. Sin que, en el caso, se advierta que el criterio del Tribunal Colegiado resulte contrario a lo decidido por este alto tribunal. Como se narra en los antecedentes de este asunto, lo que se resolvió en la sentencia impugnada precisamente es que, en términos de lo previsto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sala de apelación se encontraba autorizada para emitir su sentencia de forma escrita y sin celebrar audiencia alguna para dictarla de manera oral, lo que sigue la doctrina emitida por este alto tribunal.

VI. DECISIÓN

  1. Dadas las conclusiones alcanzadas, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja [31] , debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida, pues en términos de las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA [32] y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES [33] , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que, como en el caso, no lo es.
  2. No obsta a esta decisión, el hecho de que la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el presente recurso, toda vez que esa determinación no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 19/1998 , del Pleno de este alto tribunal, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [34] .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó en el juicio de amparo directo Número de expediente el cinco de julio de dos mil veintitrés.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá , Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) e hizo suyo el asunto la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se obtuvieron de lo plasmado en la sentencia recurrida.

  2. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

    Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión.

    Cuando se cometa en contra personas que desarrollen funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo, en este caso se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

    Artículo 219 . Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:

    I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

    Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.

    Hay ventaja:

    […]

    d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y

    […]

    Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza.

  3. Artículo 67. En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que deberá aumentarse hasta la suma de las dos terceras partes de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de cincuenta años.

    En caso de concurso ideal se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que deberá ser aumentada hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos cometidos.

  4. Ídem

  5. Artículo 478. Conclusión de la audiencia

    La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

  6. Artículo 478. Conclusión de la audiencia

    La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

    Artículo 479. Sentencia La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma. En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.

  7. La jurisprudencia tiene el registro digital 2019737, es sustentada por la Primera Sala y su rubro es el siguiente: “ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO ”. El criterio se formó con la contradicción de tesis 311/2017, resuelta el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  8. Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

    Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

    A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

    Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

  9. Artículo 380. Concepto de documento Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.

  10. Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:

    Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.

    La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.

    El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.

    Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.

    Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo. Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.

    En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

    El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

  11. De la tesis 5/93 derivada de la Contradicción de tesis 12/91. Número de registro digital 178509. Rubro: “ CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS ”. El criterio se emitió en el varios 12/2004-PS con motivo de la solicitud de modificación a la tesis de jurisprudencia resuelta el veintitrés de febrero de dos mil cinco por unanimidad de votos. Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  12. Nota, supra cita 5

  13. Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

    Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

    A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

    Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

  14. Artículo 86 . El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  15. El periodo vacacional corrió del lunes dieciséis de julio al lunes treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Los días inhábiles fueron el sábado cinco y el domingo seis de agosto de dos mil veintitrés.

  16. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  17. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II . En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  18. La declaración de la víctima, en conjunto con las periciales en medicina, química y psicología.

  19. Tesis aislada 1a. CXIV. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2011475. Deriva de la ejecutoria pronunciada en el recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. No estuvo presente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  20. Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.

    Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en este Código.

    A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

    Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

  21. Artículo 380. Concepto de documento Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.

  22. Véase la jurisprudencia 63/2010, con el número de registro digital 164023, sustentada por la Primera Sala y que tiene el siguiente rubro: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN ”. El criterio deriva del recurso de reclamación 294/2009, resuelto el cuatro de noviembre de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos. Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  23. Nota, supra cita 7.

  24. Nota, supra cita 10.

  25. Nota, supra cita 10.

  26. La jurisprudencia 5/93, identificada con el número de registro digital 178509 y que deriva del Varios 12/2004-PS. Solicitud de modificación a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/93, derivada de la contradicción de tesis 12/91, resuelta el 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

  27. Jurisprudencia 150/2005, con el registro digital 176604 y que es sustentada por esta Primera Sala. El criterio deriva del amparo en revisión 603/2005, resuelto el seis de julio de dos mil cinco por unanimidad de cuatro votos. Ministro ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  28. Nota, supra cita 5

  29. Resuelta el seis de diciembre de dos mil veintitrés, aprobado por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara (Ponente). En contra del voto de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  30. Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

    Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

    El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

  31. Artículo 79 de la Ley de Amparo . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]

    III. En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y […]

  32. Jurisprudencia 1a./J. 13/94. Octava Época. Registro 206106. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1957/93. 11 de abril de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

  33. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Novena Época. Registro 195585. Primera Sala. Último precedente Reclamación 6/98. 1° de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

  34. Jurisprudencia P./J. 19/98, con el registro digital 196731, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 341/97 resuelto el 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

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