IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Esta Primera Sala considera que en el presente asunto no se actualizan dichos supuestos de procedencia puesto que: a) existen planteamientos en los que no desarrolla un tema de constitucionalidad; y b) otros, cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
a) Planteamientos en los que no se actualizan cuestiones de constitucionalidad
- Como primer punto, este alto tribunal advierte que al acudir al amparo el quejoso no planteó un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma de carácter general o bien uno relacionado con la interpretación expresa de algún precepto constitucional o tratado internacional.
- En su demanda el señor Persona recurrente se concentró en reclamar el ejercicio de valoración probatoria que emprendió el Tribunal de Alzada, la manera en que se dictó la sentencia de segunda instancia (escrita), la falta de suplencia de la queja y la individualización de la sanción por no imponerle la pena mínima.
- Al abordar las cuestiones probatorias, el Tribunal Colegiado no realizó algún pronunciamiento de constitucionalidad. En dicho ejercicio expuso las razones a partir de las cuales los elementos de prueba permitieron acreditar los homicidios y sus calificativas, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión.
- El análisis efectuado por el Tribunal Colegiado comprendió las pruebas aportadas por la defensa, las que examinó pormenorizadamente para establecer los motivos por los cuales fue procedente ponderar el valor de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, los cuales, debido a esas particularidades, determinó que fueron aptos para desvirtuar la presunción de inocencia del inconforme.
- El estudio de la sentencia recurrida significó la descripción de los elementos de prueba existentes, sus cualidades y la concatenación de unos y otros para establecer la convicción que de manera particular y en conjunto arrojaron , así como los motivos para desestimar otras pruebas.
- A partir lo anterior evaluó las conclusiones alcanzadas en todos los apartados de la sentencia condenatoria, con lo que determinó que esa resolución estuvo apegada al principio de legalidad y que los derechos fundamentales del señor Persona recurrente no fueron vulnerados.
- Por ello es posible concluir que el tratamiento que el Tribunal Colegiado empleó para abordar la valoración probatoria discurrió en un ámbito de estricta legalidad, lo que escapa de la competencia de esta Primera Sala conforme a lo ha establecido en la tesis CXIV/2016 , de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ” .
- No se pasa por alto que, en su demanda de amparo, el quejoso argumentó que la declaración de uno de los testigos de los hechos no debía contar con valor probatorio, ello porque, previamente a que fuera interrogado por la asesora jurídica de la víctima, el ministerio público lo liberó de su interrogatorio. Sin embargo, para desestimar dicho planteamiento el Tribunal Colegido no realizó algún pronunciamiento de constitucionalidad. Si bien lo declaró infundado su decisión solo consistió en aplicar lo previsto en el artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Similares condiciones operan con respecto al reclamo que el quejoso realizó en torno a que indebidamente se le revirtió la carga de la prueba para acreditar que el video que ofreció la fiscalía es falso. En esta parte, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar lo establecido en el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Lo que constituye un aspecto de legalidad.
- Esta Primera Sala recuerda que una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, por un criterio positivo y otro negativo. Así, en sentido positivo, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, o de algún derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Constitución federal. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
- Como acontece en el presente caso aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma o figura infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas y no el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en vía de consecuencia , lo que no resulta materia de análisis por parte de esta Suprema Corte en un recurso excepcional, como lo es la revisión de un amparo directo.
- En cuanto al análisis de la suplencia de la queja realizada por la sala de apelación, tampoco se emprendió un estudio que involucre un pronunciamiento de constitucionalidad. El Tribunal Colegiado determinó que la suplencia fue aplicada de manera correcta, en la medida de que solo operó para los aspectos en que hacerlo sí favorecía al quejoso. En esa decisión se apoyó en lo que esta Primera Sala resolvió en la jurisprudencia con el rubro siguiente: “ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO ” , por lo que se trata de un análisis que solo discurre en un plano de legalidad .
- Lo mismo ocurre con respecto al estudio que emprendió al pronunciarse en torno al grado de culpabilidad y a la aplicación del concurso real de delitos. Si bien compartió la decisión de la sala de apelación, ello solo se sustentó en la aplicación del artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en el análisis de las cuestiones fácticas en que se cometieron los dos homicidios , sin que se interpretara algún derecho fundamental. Incluso en el estudio de la actualización del concurso real, el Tribunal Colegiado se apoyó en una jurisprudencia de esta Primera Sala cuyo rubro es el siguiente: “ CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS ” , lo que evidencia que se trata de un pronunciamiento que no hace procedente la revisión.
- Por otro lado, el señor Persona recurrente plantea en sus agravios que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse en dos aspectos: con respecto a la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales y con relación al quantum de la pena que le impuso la sala de apelación. Esta Primera Sala considera que esos argumentos no actualizan un planteamiento genuino de constitucionalidad que pueda ser analizado en el presente recurso.
- La constitucionalidad del artículo 372 antes mencionado, no fue debatida por el quejoso en su demanda de amparo, lo que el quejoso estaba en condiciones de impugnar porque le fue aplicado al dictarse su sentencia de condenada. De ahí que se trata de un argumento que en términos de la jurisprudencia con rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN ” , por su carácter de novedoso, no puede sostener la procedencia de este recurso de revisión.
- La omisión de pronunciarse con respecto al quantum de la pena tampoco involucra un aspecto de constitucionalidad. Si bien el Tribunal Colegiado expresamente señaló que no resolvería la pretensión del quejoso dirigida a combatir los años de prisión que le fueron impuestos, esa decisión tuvo sustento en que primero debía analizarse el amparo directo Número de expediente promovido por la parte ofendida en contra de la misma sentencia emitida por la Sala de Apelación. Ello porque, en ese asunto, lo que se debatía era precisamente si el quantum impuesto en la segunda instancia fue o no legal.
- Esta decisión del Tribunal Colegiado solo involucra un aspecto de legalidad, pues gira en torno a la técnica o metodología por la que optó para analizar una temática que fue reclamada en dos distintos amparos directos, uno por el quejoso y otro por la parte ofendida. Además, es un hecho notorio para esta Primera Sala que en la misma sesión en que se resolvió el amparo directo promovido por el quejoso, también se emitió la sentencia del amparo directo Número de expediente, en la cual el Tribunal Colegiado efectivamente analizó y se pronunció con respecto al quantum de la pena impuesta en segunda instancia la que determinó debe modificarse a cuarenta y uno años, ocho meses de prisión.
b) Tema cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
- En su escrito de revisión, el señor Persona recurrente reclama que el Tribunal Colegiado no interpretó de manera adecuada el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales . El planteamiento del quejoso parte de la base de que dicha norma debe interpretarse en el sentido de que, en observancia del principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio, la sentencia de segunda instancia siempre tiene que emitirse en una audiencia y de manera oral.
- Aunque dicho argumento ciertamente entraña una cuestión de constitucionalidad, éste no hace procedente el recurso porque no se trata de un aspecto que conduzca a un pronunciamiento novedoso . Este alto tribunal ya estudió el alcance de lo previsto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y precisó de qué manera los tribunales de apelación pueden emitir las sentencias que resuelvan la segunda instancia de un proceso penal.
- En la contradicción de criterios 259/2022 , la Primera Sala se enfrentó a la problemática de determinar si un tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe hacerlo en forma oral en audiencia pública o solo por escrito y sin necesidad de audiencia.
- En dicho asunto este alto tribunal interpretó el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y resolvió que aun cuando no se haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales , el tribunal de alzada puede dictar su sentencia de plano y por escrito, sin que deba hacerlo oralmente en una audiencia con las partes.
- La razón que dio origen a esa decisión se encuentra en que la celebración de la audiencia en segunda instancia no es obligatoria, sino que está sujeta a que las partes soliciten exponer sus alegatos de forma oral o que el tribunal de alzada lo considere necesario. Por ello si no se actualizan cualquiera de esos dos supuestos, el tribunal de alzada puede dictar la sentencia del recurso de apelación sin substanciación alguna, de plano y en forma escrita.
- En este sentido, el planteamiento del quejoso ya fue abordado por esta Primera Sala en el precedente antes citado. Sin que, en el caso, se advierta que el criterio del Tribunal Colegiado resulte contrario a lo decidido por este alto tribunal. Como se narra en los antecedentes de este asunto, lo que se resolvió en la sentencia impugnada precisamente es que, en términos de lo previsto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sala de apelación se encontraba autorizada para emitir su sentencia de forma escrita y sin celebrar audiencia alguna para dictarla de manera oral, lo que sigue la doctrina emitida por este alto tribunal.
