AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2023

Fecha: 20-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El diez de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veinte horas, el señor Persona recurrente llegó a las instalaciones de la empresa Reservada ubicada en el número Reservado de la carretera Guadalajara-Zapotlanejo, en busca de su exesposa la señora de identidad reservada. Al no localizarla en ese lugar, el señor Persona recurrente ingresó al estacionamiento de la empresa para lo cual disparó un arma de fuego en contra de Víctima 1, quien se desempeñaba como guardia de seguridad y que perdió la vida a causa del disparo. Una vez adentro el señor Persona recurrente se encontró con el ingeniero en informática Víctima 2 a quien también le disparó. Luego de realizar este segundo disparo el señor Persona recurrente huyó del lugar. El señor Víctima 2 falleció en un hospital a causa del disparo.
  2. Proceso penal. Por esos hechos, el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento adscrito al Juzgado de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, consideró al señor Persona recurrente responsable de los delitos de homicidio calificado (con alevosía y ventaja) realizados en contra de los señores Víctimas 1 y 2 , tuvo por actualizado el concurso real de delitos (por los dos homicidios) y aplicando las reglas establecidas en el artículo 67 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco le impuso la pena de cuarenta y un años ocho meses de prisión .
  3. En contra de la sentencia de primera instancia, el señor Persona recurrente interpuso un recurso de apelación el cual fue desechado al considerarse extemporáneo.
  4. Primer amparo directo del quejoso (Número de expediente). Inconforme con el desechamiento, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo el cual fue radicado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número Número de expediente. El nueve de marzo de dos mil veintidós, el citado Tribunal concedió el amparo para el efecto de que se admitiera el recurso de apelación interpuesto por el señor Persona recurrente.
  5. Sentencia del recurso de apelación. En cumplimiento al amparo directo Número de expediente, la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco admitió a trámite el recurso de apelación. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós la sala de apelación dictó sentencia en la cual, por un lado, confirmó la responsabilidad penal del acusado y, por otro, modificó la pena de prisión a treinta y tres años cuatro meses, ello luego de realizar un nuevo ejercicio de cuantificación de la pena por el concurso real de delitos (por los dos homicidios), conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco . Dicha sentencia fue emitida de manera escrita.
  6. En contra de esa decisión, las víctimas indirectas y el señor Persona recurrente promovieron sendos amparos directos.
  7. Segundo amparo directo del quejoso (materia del presente ADR). En su amparo, el señor Persona recurrente esencialmente sostuvo los siguientes planteamientos:
  8. Conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales la sentencia de la sala de apelación debió dictarse en audiencia y de manera oral y no por escrito como se hizo .
  9. Si bien la sala de apelación suplió la deficiencia de la queja al estudiar la individualización de la pena, no lo hizo al pronunciarse con respecto a las agravantes del delito y la responsabilidad penal que le fue atribuida.
  10. La sala de apelación no analizó la materialización del tipo penal de los delitos por los que fue sentenciado.
  11. La declaración del señor de identidad reservada (testigo de los hechos) no debió tomarse en cuenta como prueba de cargo. Ello porque ésta fue perfeccionada en el juicio oral con el interrogatorio que realizó la asesora jurídica de la parte ofendida el cual ocurrió a pesar de que el ministerio público liberó previamente al mencionado testigo. El testimonio de esta persona también fue influenciado con la reproducción de una videograbación que mostraba lo ocurrido al interior de la empresa Reservada el diez de mayo de dos mil diecisiete. El valor que se le dio a su testimonio tampoco fue correcto porque tuvo contradicciones y en su señalamiento no lo acusó de manera firme y categórica.
  12. El testimonio de la señora de identidad reservada fue valorado de manera ilegal porque esta persona no fue testigo de los hechos, sino que su declaración se basa únicamente en la videograbación que le fue mostrada. Su declaración tampoco fue valorada de manera adecuada pues incluso ésta fue inducida.
  13. La videograbación es una prueba que no debe tener valor porque no se acreditó quién extrajo ese video y si, en todo caso, la persona que lo hizo estaba capacitada para tal efecto. De ahí que respecto de esta prueba no se siguieron las reglas de la cadena de custodia. Las pruebas ofrecidas para desvirtuar su autenticidad no fueron consideradas.
  14. El valor que se le dio al dictamen de extracción de imágenes de la videograbación de los hechos es incorrecto porque la pericial no fue concluyente en que él sea el responsable de los homicidios.
  15. No existen pruebas que demuestren en forma contundente su responsabilidad penal por lo que se actualiza una duda razonable en su favor. No se valoraron de forma adecuada sus pruebas de descargo, en lo particular el dictamen médico donde se acredita que tuvo una enfermedad que le dejó como secuelas la imposibilidad de cargar objetos tan pesados como una pistola.
  16. Las agravantes del delito no están demostradas porque no se acreditó que tenía conocimiento de que las víctimas no estaban armadas. El ministerio público tampoco fundó y motivó en su acusación por qué se actualizaron las calificativas del delito.
  17. En la individualización de la sanción no se consideró que es primo delincuente, ni se fundó y motivó por qué no se le impuso la pena mínima. No se acreditó la existencia del concurso de delitos.
  18. Sentencia de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente Reservado. El cinco de julio de dos mil veintitrés negó el amparo por las siguientes consideraciones:
  19. En la sentencia de apelación sí se fundó y motivó la existencia de los delitos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión. La sala de apelación indicó los motivos y fundamentos en los cuales sustentó su decisión, así como la ponderación que realizó de las pruebas de cargo las cuales consideró que sí acreditaron que el quejoso cometió los homicidios.
  20. La sala de apelación dictó su resolución conforme a lo que establecen los artículos 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Dichos artículos autorizan que la sentencia de apelación puede dictarse de manera escrita o bien en audiencia, por lo que si la sala de apelación emitió su resolución de forma escrita ello no viola los principios que rigen para la segunda instancia. La norma no obliga a que la sentencia que ponga fin a esta instancia se dicte de manera oral.
  21. La sala de apelación no fue omisa en resolver conforme al principio de suplencia de la queja. Si bien solo resolvió de manera favorable al quejoso cuando se pronunció sobre la individualización de la sanción, ello no quiere decir que inobservara dicho principio en las demás partes del asunto. La suplencia de la queja no es exigible cuando se concluya que las violaciones a los derechos del inculpado no se actualizan. Lo anterior en términos de lo plasmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 17/2019 .
  22. En el caso, hay elementos de cargo suficientes para acreditar el delito y sus calificativas, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión. Entre esos elementos están la declaración de un testigo de los hechos y la reproducción de los videos de lo sucedido el diez de mayo de dos mil diecisiete dentro de la empresa Reservada que fueron incorporados a la audiencia de juicio oral.
  23. La valoración de los testigos de cargo fue correcta. El testimonio de la señora de identidad reservada tiene valor probatorio porque si bien no estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos, su declaración giró en torno a reconocer al quejoso como la persona que aparecía en los videos reproducidos en el juicio oral y que privó de la vida a las víctimas.
  24. Si bien el ministerio público liberó de su interrogatorio al señor de identidad reservada (testigo de los hechos), la asesora jurídica de la víctima aún no lo había hecho por lo que fue correcto que pudiera sujetarlo a sus preguntas, en términos del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  25. La incorporación de los videos fue legal porque esto se hizo desde la etapa intermedia, de ahí que válidamente podían ser desahogados en la etapa de juicio oral y tener valor probatorio. Si bien recayó en el quejoso la obligación de demostrar la falsedad de dicho video, ello se hizo siguiendo lo establecido en el artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  26. El valor otorgado a los peritajes por los cuales se le reconoció que sus características físicas son compatibles con la persona que aparece en la videograbación de los hechos fue correcto. Ello debido a que su conclusión se basó en la comparación que hicieron entre las imágenes y la presencia del propio acusado durante la audiencia de juicio oral.
  27. La sala de apelación valoró correctamente las pruebas de descargo. Aunque los testigos que presentó el quejoso sostuvieron que el día de los hechos se encontraba en otro lugar, sus declaraciones no se corroboran con algún otro medio de prueba y por el contrario se tratan de testigos de complacencia. De ahí que no se desprendan elementos que pudieran generar alguna duda razonable o bien destruir la teoría del caso de la fiscalía, ni tampoco restarles valor probatorio a las pruebas de cargo.
  28. No se violó el principio de presunción de inocencia porque en el caso se demostró con pruebas de cargo válidas tanto los delitos materia del juicio como su responsabilidad penal.
  29. En la individualización de la pena se observó lo previsto en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por ello, se evaluaron todas las circunstancias en que se ejecutó el delito y que llevaron a que válidamente se estableciera dicho grado de culpabilidad.
  30. Fue correcto que la sala de apelación confirmara que la conducta desplegada por el quejoso actualizó un concurso real de delitos porque en el caso existió una pluralidad de conductas en la comisión de los hechos constitutivos de delito. Sin perjuicio de que el ministerio público no fundara ni motivara porqué se actualizó dicho concurso, ello debido a que la imposición de las penas es una facultad única y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, lo que no puede quedar supeditado a lo que argumente o no el órgano acusador. En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala en su jurisprudencia .
  31. Amparo directo presentado por las víctimas indirectas (AD Número de expediente ). Las victimas indirectas, de identidad reservada, el primero en su carácter de padre del señor Víctima 2 y las demás personas como progenitoras del señor Víctima 1, presentaron una demanda de amparo en contra de la misma sentencia emitida por la sala de apelación, en la que reclamaron la disminución del quantum de la pena impuesta al señor Persona recurrente. Ese asunto fue radicado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número Número de expediente. Dicho Tribunal emitió sentencia el cinco de julio de dos mil veintitrés, en la cual concedió el amparo para que la sala de apelación impusiera al señor Persona recurrente el mismo quantum fijado por el Tribunal de Enjuiciamiento, esto es, cuarenta y un años ocho meses de prisión.
  32. En este asunto, no se analiza el amparo directo promovido por las víctimas indirectas (Número de expediente), solo el presentado por el señor Persona recurrente (Número de expediente).
  33. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo Número de expediente, el señor Persona recurrente interpone el presente recurso de revisión, en el que expone los siguientes agravios:
  34. La interpretación que hizo el Tribunal Colegiado con respecto al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales es incorrecta . Que en la segunda instancia no se celebre una audiencia para resolver la apelación de forma oral, viola el principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio.
  35. El Tribunal Colegiado no analizó las pruebas de cargo y las normas aplicables a la luz del principio de presunción de inocencia. En el caso no se probó que haya cometido los homicidios por los que fue sentenciado.
  36. La sentencia del Tribunal Colegiado no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad porque no resolvió sobre el quantum de la pena impuesta. Sin perjuicio de que precisó que ese aspecto se analizaría al resolver el amparo directo Número de expediente promovido por la parte ofendida en contra de la misma sentencia de apelación. Ello porque al afectar su situación jurídica no era posible que remitiera el análisis de este punto a un juicio de amparo distinto y además inobserva el principio non reformatio in peius .
  37. El Tribunal Colegiado no fundó ni motivó por qué consideró que el grado de culpabilidad impuesto es el adecuado.
  38. El Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse con respecto a la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales , ello a pesar de que fundamentó su decisión en esa norma. El Tribunal Colegiado no interpretó el derecho al debido proceso al pronunciarse con respecto a la posibilidad de que el testigo de los hechos pudiera ser interrogado por la parte ofendida luego de que fue liberado por el ministerio público.
  39. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  40. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.