AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4894/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4894/2023

Fecha: 03-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho se expidió a favor de Persona “C” el certificado de derechos agrarios respecto de una parcela ubicada en el ejido de Nombre del Ejido del municipio de Municipio, Estado de México.
  2. Ante la muerte del señor Persona “C”, su hermano, Persona “A”, lo sucedió en los derechos agrarios del citado terreno, lo cual quedó previsto en una inscripción ante el Registro Agrario Nacional desde el catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, emitiéndose finalmente el certificado parcelario el siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
  3. Cabe destacar que desde el año de mil novecientos noventa el señor Persona “A” cedió a su hija, la señora Persona “B” , los derechos de posesión de una porción de la parcela .
  4. Luego, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, la parcela se desincorporó del régimen agrario, por lo que se expidió a favor del señor Persona “A” el título de propiedad correspondiente, el cual fue inscrito el trece de mayo siguiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de México (Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral en Nombre de un Municipio).
  5. Posteriormente, el señor Persona “A” requirió verbalmente en diversas ocasiones a su hija la entrega de la porción del terreno que ocupaba, pero ésta se negó.
  6. Juicio ordinario civil (expediente primer número de expediente). El siete de julio de dos mil veintiuno, el señor Persona “A”, por conducto de sus apoderados , y en ejercicio de la acción real reivindicatoria le demandó —entre otras prestaciones— la restitución de la posesión de la porción del terreno, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
  7. En la demanda, el señor Persona “A” señaló que necesitaba recuperar la porción del terreno que cedió a su hija, pues no podía dar en arrendamiento la totalidad del inmueble y con ello se le impedía obtener una remuneración por ese concepto. A su vez, indicó que el valor catastral del predio ascendía a Una cantidad monetaria (Valor Catastral moneda nacional) y que tenía conocimiento de que algunos predios cercanos al de su propiedad —de menor superficie— se arrendaron por un pago de Una cantidad monetaria mensuales.
  8. El señor Persona “A” solicitó también que se diera vista al agente del ministerio público y que se tomara en cuenta que era una persona en situación de vulnerabilidad, pues contaba con ochenta y nueve años y únicamente había cursado hasta el cuarto grado de primaria.
  9. Contestación a la demanda. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la señora Persona “B” dio contestación a la demanda y señaló que la acción era improcedente, pues la posesión de la porción del inmueble que ocupaba le fue cedida legalmente por su padre, a través de un contrato de cesión de derechos agrarios celebrado el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
  10. La señora Persona “B” precisó que el terreno que le fue cedido tiene una superficie de metros cuadrados cedidos en la que construyó su casa y cuya posesión le ha sido reconocida por el Comisariado Ejidal de Nombre del Ejido tal como se refleja en un documento extendido el diecinueve de marzo de dos mil, en el que se hace constar que habita el terreno . Así, considera que su padre no puede ahora alegar la nulidad del contrato, ya que durante treinta y dos años lo consideró legalmente válido.
  11. También señala que su padre se conduce con mala fe al ahora desconocer el contrato que en su momento celebró, y del cual tiene pleno conocimiento, pues incluso le ha ofrecido comprárselo por conducto de su nieto Persona “D”, quien le remitió un correo electrónico en el que le proponía un acuerdo para hacerse con la propiedad de la porción de terreno que pretende reivindicar.
  12. Objeción del contrato de cesión de derechos . Por escrito de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el señor Persona “A”, por conducto de su apoderado, objetó en cuanto su alcance y valor probatorio el contrato de cesión de derechos exhibido por la demandada. Refirió desconocer su existencia y señaló que era insuficiente para acreditar la aducida calidad de propietaria de la demandada. Además, refutó la contestación de la demanda y las excepciones y defensas opuestas.
  13. En acuerdo de doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, determinó —únicamente— que:

“A sus antecedentes el escrito de cuenta, visto su contenido, con fundamentos en los artículos 1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México , no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, tomando en consideración, que el auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, no se advierte que se le haya dado vista alguna.

Por cuanto hace a la objeción de documentos, no ha lugar, en virtud, de no ser el momento procesal oportuno.”.

  1. Sentencia de primera instancia. Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el nueve de junio de dos mil veintidós el Juez Civil dictó sentencia definitiva en la que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas al considerar que la acción reivindicatoria era improcedente porque se acreditó que fue el actor quien otorgó a la demandada la posesión de la porción del inmueble con motivo de la celebración del contrato de cesión y, por ende, debía intentarse en primer término la acción personal correspondiente a efecto de verificar la validez del contrato de cesión de derechos agrarios.
  2. Cabe destacar que, en la sentencia, el Juez consideró que no procedía suplir la deficiencia de la queja del actor porque no demostró encontrarse en un estado de indefensión con motivo de su edad ya que incluso ejerció la acción por conducto de sus apoderados.
  3. Recurso de apelación (toca segundo número de expediente). Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México confirmó la sentencia recurrida, con base en las consideraciones —torales— siguientes:
  • Suplencia de la queja. No es dable suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente adulto mayor por no advertirse que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida acceder en forma efectiva al sistema de impartición de justicia.
  • La circunstancia de que compareciera a juicio por conducto de apoderados es especialmente relevante, toda vez que por definición el mandatario tiene la capacidad de entender y comprender el alcance de los actos que realiza; esto es, tienen la aptitud de expresar con claridad y precisión, las causas por las que consideran que la reivindicatoria es la acción idónea y procedente para recuperar la posesión del inmueble.
  • De autos no se desprende que el accionante carezca de capacidad económica suficiente, pues el inmueble que tiene en posesión la demandada no constituye su único patrimonio, ya que éste corresponde solamente a una fracción que asciende a poco más del diez por ciento de la superficie total del terreno. Por ello, puede obtener los ingresos necesarios para subsistir a través de la explotación de la porción que sí tiene en posesión.
  • Violación procesal (objeción de documento). Son inoperantes los agravios relativos a que fue incorrecto que no se acordara de conformidad el escrito por el cual se objetó el contrato de cesión de derechos exhibido por la demandada.
  • La Primera Sala del alto tribunal determinó en el amparo directo en revisión 798/2018 que los tribunales de alzada únicamente deben pronunciarse respecto de las violaciones procesales aducidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, cuando la legislación ordinaria no prevea un medio de impugnación por virtud del cual pueda ser modificada o revocada la actuación constitutiva de la violación alegada, o si existiendo, fuere desechado o declarado improcedente, siempre y cuando no se trate de aspectos consentidos.
  • En el caso, el apelante consintió el acuerdo por el que se le tuvo por no hechas las objeciones que planteó y, por ello, no es posible estudiar los agravios formulados al respecto. Esto, porque no combatió a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1.362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México , la resolución de doce de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se determinó que no se le tenía por hecha la objeción por no ser el momento procesal oportuno.
  • Improcedencia de la reivindicación. La decisión adoptada en la sentencia impugnada no es incongruente y tampoco carece de fundamentación ni motivación, pues en ella se analizó correctamente la acción en términos de los dispuesto en el artículo 2.2 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México , que prevé que la acción reivindicatoria compete al propietario que no tiene la posesión de alguno de sus bienes, por haber sido privado de ésta sin su autorización o consentimiento. En el caso se demostró que el apelante permitió que la demandada tomara la posesión del inmueble a través de un contrato de cesión de derechos.
  • Fue conforme a derecho la valoración del contrato de cesión de derechos aportado a juicio, pues conforme al sistema de cargas probatorias previsto en los artículos 1.252, 1.253 y 1.254 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México , quien objeta o impugna un documento privado, cuya autoría se le atribuye, debe probar fehacientemente las causas de objeción o impugnación, sin reversión de carga probatoria alguna pues el instrumento privado se presume auténtico y eficaz como medio de prueba .
  • Correspondía al actor demostrar la falsedad de la firma plasmada en el contrato de cesión de derecho, pues fue quien negó haberlo celebrado y firmado, lo cual lleva implícita la afirmación de que su firma fue falsificada. Si bien para evidenciar ese extremo ofreció la pericial en materia de documentoscopía y grafoscopía , lo cierto es que se desistió de su desahogo.
  • Si bien en el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma el señor Persona “A” desconoció el contrato, no menos cierto es que tal negativa no lo desvirtúa ni priva de eficacia probatoria, pues para ello era necesaria la prueba técnica correspondiente consistente en la pericial en materia de caligrafía o grafoscopía, con la cual se demuestra la falsedad de la firma.
  • No pueden ser tomadas en cuenta las causas de objeción formuladas por el señor Persona “A”, pues el auto en el que se le tuvieron por no planteadas causó firmeza ante su falta de impugnación, como previamente se analizó. Tomar en cuenta tales objeciones contravendría lo dispuestos en los artículos 1.134 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles , toda vez que en la substanciación de todas las instancias, las personas juzgadoras deben guardar y hacer guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley.
  • La circunstancia de que a la fecha de celebración del contrato de cesión de derechos el inmueble aún pertenecía al régimen agrario no torna fundada la acción reivindicatoria, pues tal aspecto solamente evidencia que el título exhibido por la parte demandada no ampara una propiedad civil, pero sí derechos de naturaleza agraria, cuyo alcance o eficacia no pueden determinarse por los tribunales del orden civil al carecer de competencia legal por materia para tal efecto .
  • El contrato de cesión de derechos sí es eficaz para demostrar en el juicio civil que la parte demandada tomó posesión del inmueble mediante un acto celebrado con el actor, lo que genera la improcedencia de la acción reivindicatoria, dado que ésta no procede cuando entre las partes subyace una relación personal, con independencia de su naturaleza.
  1. Demanda de amparo (expediente 675/2022) . En contra de esa determinación, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo. En su demanda adujo —en síntesis— los siguientes conceptos de violación:
  • Inconstitucionalidad de los artículos 1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México . En términos de la regulación del juicio “ordinario civil” en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no se prevé dar vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda. Tal omisión motivó que en el caso no se tuviera por objetado el contrato de cesión de derechos exhibido por la demandada, lo cual repercutió en la decisión de fondo.
  • La persona juzgadora sustentó la negativa de proveer el escrito de objeciones con base en lo dispuesto en los artículos1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que lo obligan a guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos señalados por la ley . Sin embargo, la legislación adjetiva no prevé expresamente dar vista a la parte actora con las excepciones y defensas que oponga la parte demandada, a semejanza de otras legislaciones en las que sí se contempla tal situación.
  • Esta omisión impidió que el quejoso hiciera manifestaciones en torno a un hecho que ignoraba, consistente en la existencia de un documento que sostiene la causa generadora de la posesión de la demandada y respecto del cual se le atribuye su elaboración, lo cual trajo como consecuencia que se vulneraran sus derechos al debido proceso y a la adecuada defensa.
  • En diversos criterios jurisdiccionales se ha establecido que, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, debe privilegiarse la resolución de fondo de los asuntos por encima de las normas que por su rigorismo excesivo se traduzcan en un obstáculo.
  • La circunstancia de que no se diera vista expresamente al quejoso y se señalara que no es el momento procesal oportuno para objetar un documento hasta entonces desconocido impidió que se tomaran en cuenta las manifestaciones realizadas al respecto, lo cual resulta en la aplicación de normas procesales rigoristas y excesivas que trascienden al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
  • Violación procesal (objeción de documento). Fue incorrecto que la Sala responsable omitiera el análisis del fondo de la violación procesal que le fue planteada, pues en su momento sí se impugnó la negativa de tomar en cuenta las objeciones al contrato de cesión de derechos, ya que se solicitó la aclaración (regularización) del auto en el que se determinó que no era el momento procesal oportuno para hacerlas valer. Además, en la sentencia recurrida se inadvirtió que es posible plantear una objeción antes del momento procesal previsto en el artículo 1.302 de la legislación adjetiva , pues ese lapso debe entenderse como terminal.
  • En el particular no existía la obligación de agotar el recurso de revocación, pues dicho medio de defensa sería resuelto por la misma persona juzgadora que dictó el auto impugnado y, por ello, no generaría ningún fin práctico.
  • Especial condición del quejoso al ser un adulto mayor de noventa años. Contrario a lo señalado por la Sala responsable, la circunstancia de que el quejoso actuara a través de apoderados es relevante para acreditar que se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad, pues fue por su edad avanzada y con la finalidad de procurar no tener que trasladarse o salir innecesariamente que otorgó un poder para ser representado y defendido en sus intereses.
  • Tanto en primera como en segunda instancia debió considerarse que en atención a la edad del quejoso es natural que exista un deterioro de su salud, caracterizado por una disminución de su motricidad y la pérdida de sus capacidades cognitivas, que hace necesaria una dependencia funcional por terceros.
  • Improcedencia de la acción (valoración del material probatorio). Fue incorrecto que se confirmara la improcedencia de la acción reivindicatoria, con base en el contrato de cesión de derechos exhibido por su contraria, ya que tal medio de convicción no solamente fue objetado, sino que su existencia fue negada y desvirtuada durante el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma.
  • La Sala responsable hace una incorrecta apreciación del contrato de cesión de derechos, pues pasó por alto que éste data del veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve , lo cual denota que el quejoso estaba imposibilitado para transmitir o ceder su propiedad a la demandada, pues fue hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis cuando la adquirió.
  • En términos de lo decidido por la Primera Sala en la contradicción de tesis 2/2018 , el título que se expida para reconocer la propiedad de un inmueble con motivo de su desincorporación del régimen agrario es suficiente para que proceda la acción reivindicatoria sin que resulte oponible, en sede civil, la posesión (cualquiera que sea su origen) anterior a la expedición de ese título. En atención a tal decisión, no puede dotarse al contrato de cesión de derechos de efectos civiles, pues con posterioridad a su celebración fue que el quejoso adquirió la propiedad del inmueble.
  1. Sentencia de amparo. En la sesión celebrada el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó la sentencia en la que negó el amparo al considerar —entre otros aspectos— lo siguiente:
  • Inconstitucionalidad de los artículos 1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Los conceptos de violación son inoperantes por deficientes, pues en ellos no se realiza la confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, no se satisfacen los requisitos mínimos que permitan su análisis, entre los cuales se contempla el señalamiento de la norma constitucional que se considera trasgredida por los artículos cuestionados.
  • Violación procesal (objeción de documentos). La Sala responsable procedió conforme a derecho al dejar de atender el estudio de fondo de la violación procesal que le fue planteada, pues no se impugnó durante la secuela procesal el auto en el que se determinó que no había lugar a tener por planteadas las objeciones al contrato de cesión de derechos exhibido por la demandada al formular su contestación, lo que trajo como consecuencia que precluyera el derecho para cuestionar esa decisión con posterioridad, según lo decidido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 798/2018 .
  • La circunstancia de que el recurso de revocación tenga naturaleza horizontal no releva al quejoso de agotarlo, ya que en la ejecutoria emitida por la Primera Sala no se condicionó a que el recurso fuera necesariamente vertical y no horizontal. Por otro lado, si bien el quejoso señala que solicitó que se regularizara el auto recaído a su escrito de objeción, lo cierto es que ello no equivale a una impugnación ya que, a diferencia de la aclaración, los recursos tienen sus plazos para hacerse valer y tienen como objeto revocar o nulificar la resolución impugnada.
  • Especial condición del quejoso al ser un adulto mayor de noventa años. Los conceptos de violación son infundados pues como lo consideró la Sala responsable la sola mayoría de edad (noventa años) no revela en automático una situación de vulnerabilidad ni tampoco el grado máximo de estudios (cuarto grado de primaria), sino que se requiere demostrar que esa especial situación, en el caso concreto, le hubiera impedido ejercer cabal y plenamente su derecho de acceso a la justicia.
  • En el caso, el quejoso intervino en el juicio a través de apoderados, a quienes correspondía hacer valer los derechos que correspondían a su representado; esto, porque el mandatario tiene la capacidad de entender y comprender el alcance de los actos que realiza, de manera que quienes suscribieron la demanda en nombre y representación del quejoso, tuvieron la aptitud de expresar con toda claridad y precisión las causas por las que consideraron que la acción reivindicatoria era la idónea.
  • Si bien en la controversia están inmiscuidos derechos patrimoniales, lo cierto es que la litis sólo se refiere a una fracción de la totalidad del inmueble en controversia, sin que de autos se demuestre que el quejoso no está en posibilidad de darlo en arrendamiento porque su hija tiene la posesión de una porción del predio.
  • El quejoso no evidenció un estado de vulnerabilidad que demandara un trato diferenciado respecto de su contraparte, pues incluso ejerció su acción a través de sus representantes, que estuvieron en posibilidad de realizar los actos que a su derecho e interés conviniera, quienes incluso apelaron la decisión inicial.
  • Improcedencia de la acción (valoración del material probatorio). Los conceptos de violación son infundados pues fue correcto que la Sala validara la improcedencia de la acción al considerar que entre las partes existe una relación personal derivada del contrato de cesión de derechos celebrado el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
  • Las consideraciones en las que la Sala sustenta su determinación no son contradictorias, pues aun cuando el contrato de cesión ampara derechos agrarios, respecto de los cuales no puede fijarse su alcance o eficacia en un tribunal del orden común, lo cierto es que con ese documento puede determinarse que la demandada accedió a la posesión de la porción del inmueble a través de un acto celebrado con el quejoso ; de ahí lo improcedente de la acción reivindicatoria. Esto, porque si no se proveyó de conformidad la objeción planteada al respecto, debe considerarse que el quejoso reconoció dicho contrato tácitamente.
  • Si bien el quejoso negó conocer el contrato de cesión de derechos en el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, lo cierto es que existe una aceptación tácita por su falta de objeción formal. Además, no aportó pruebas adicionales para evidenciar que ese documento no le es atribuible, como la pericial en grafoscopía de la que se desistió y con base en la cual podía demostrar la falsedad de la firma que se le atribuye .
  • En el caso no aplica la jurisprudencia 1a./J. 38/2018 (10a.) , pues no se realizó el estudio de los títulos, ni se exigió al quejoso que exhibiera otro título porque la posesión de la demandada fuera anterior, sino que únicamente se declaró improcedente la acción reivindicatoria al existir una relación de tipo personal entre las partes en litigio, con motivo de la cesión de derechos reconocida en el caso específico ante la falta de objeción formal del quejoso.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que —en síntesis— expuso los agravios siguientes:
  • Omisión de estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México . Es contraria a derecho la determinación del Tribunal Colegiado con relación a que no se cumplieron los requisitos necesarios para permitir el análisis de constitucionalidad de los artículos impugnados, en específico, que no se señalaron las disposiciones constitucionales violentadas.
  • Contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, en la demanda de amparo se señaló que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política del país, específicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la adecuada defensa por no contemplar la vista del escrito de contestación a la demanda, así como de las excepciones y defensas, lo cual dejó en estado de indefensión al quejoso por impedirle desvirtuar el contrato de cesión de derechos con el que su hija pretende demostrar su calidad de poseedora de la porción del predio en disputa.
  • Suplencia de la queja por pertenecer a un grupo vulnerable (adulto mayor). El Tribunal Colegiado procedió irregularmente ya que omitió juzgar con perspectiva de adulto mayor, aun cuando se demostró que el señor Persona “A” se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido a que cuenta con más de noventa años y, por ende, su estado físico y cognitivo se encuentra mermado.
  • Contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, la circunstancia de que el señor Persona “A” actúe a través de apoderados evidencia la necesidad que tiene de salvaguardar sus derechos a través de terceras personas. Tan es así que en el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma solamente manifestó que no reconocía el contrato de cesión de derechos, sin posibilidad de abundar al respecto dada su condición.
  • No debió considerarse que el señor Persona “A” dejó de objetar el contrato de cesión de derechos por no ser el momento procesal oportuno, pues sí lo cuestionó e incluso lo desconoció.
  • Inobservancia del artículo 217 de la Ley de Amparo por la inaplicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria. El Tribunal Colegiado procedió ilegalmente al considerar que en el caso es inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2018 (10a) de rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA SUSTENTADA EN UN TÍTULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). NO LE ES OPONIBLE LA POSESIÓN DEL PREDIO CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE DICHO DOCUMENTO” .
  • Dicho criterio sí aplica en el caso, pues el señor Persona “A” adquirió la propiedad del inmueble con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de derechos agrarios o ejidales y, por lo tanto, con base en ese criterio, su hija no podía oponer su derecho personal de posesión para declarar improcedente la acción reivindicatoria.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 4894/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala.
  2. Posteriormente, el quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos primero, segundo fracción III, incisos A) y B), así como tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés , porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.