Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4894/2023
Fecha: 03-Abr-2024
III. LEGITIMACIÓN
- El señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
- Además, la señora Apoderada “D” tiene reconocido ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento su carácter de autorizada en términos amplios del recurrente, conforme al auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en el que se tuvo por interpuesto el recurso de revisión.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Conforme a lo anterior, del análisis de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional porque no permitirá la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Se llega a esta conclusión porque, en el escrito de agravios, el recurrente realiza los planteamientos —medulares— siguientes:
- La incorrecta determinación de declarar inoperantes los conceptos de violación por deficientes, en los que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México , aun cuando frontalmente se alegó que dichos numerales contravienen el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, por no contemplar dar vista con el escrito de contestación a la demanda, así como con las excepciones y defensas opuestas.
- El irregular actuar del Tribunal Colegiado al determinar que la circunstancia de que el señor Persona “A” sea un adulto mayor de noventa años no hace procedente la suplencia de la queja, pues debió considerar que su edad denota que se encuentra en un estado de vulnerabilidad que hace necesaria la aplicación de tal institución en su beneficio.
- La indebida consideración de que en el caso no aplica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2018 (10a) , cuando se demostró su aplicabilidad en atención a que el señor Persona “A” adquirió la propiedad del inmueble con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de derechos agrarios y, por tanto, con base en ese criterio, su hija no podía oponer su derecho personal de posesión con sustento en el aludido contrato para efectos de declarar improcedente la acción reivindicatoria.
- Conforme a lo anterior, si bien el recurrente impugna la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación en los que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1.134, 1.136, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México , al señalar que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado porque en su demanda sí señaló que dichos preceptos vulneran el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional, lo cierto es que tal circunstancia no hace que se actualice un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión, ante lo ineficaz de los agravios.
- Se afirma lo anterior pues, al margen de la validez de las razones por las que el Tribunal Colegiado sostuvo esa decisión, esta Primera Sala observa que dichos conceptos de violación efectivamente resultaban inoperantes, porque la inconstitucionalidad se hizo depender de su situación particular.
- Al respecto, conviene recordar que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos.
- Por ello, los conceptos de violación planteados en contra de disposiciones generales, que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias de la persona quejosa, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes, porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturales de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.
- Ahora, de la lectura de la demanda de amparo se observa que el quejoso alega que los preceptos impugnados son inconstitucionales porque no contemplan que se dé vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y, con motivo de su aplicación, se le tuvo por no objetando el contrato de cesión de derechos exhibido por su hija al emitir su contestación; aspecto que, a su parecer, trasgredió sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues fue con sustento en ese contrato que se declaró improcedente su acción reivindicatoria.
- Lo anterior denota que el recurrente no alega realmente vicios de inconstitucionalidad atribuibles a las normas cuestionadas, sino que cuestiona la afectación causada por la forma en la que le fueron aplicadas en el caso particular y que esa aplicación en todo caso fue la que vulneró sus derechos.
- Además, la razón por la que no se tuvo por objetado el documento al que hace referencia no derivó de que no se le diera vista con el escrito de contestación, sino que atendió a que se consideró que no era el momento procesal oportuno para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 1.302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México , cuya constitucionalidad no es materia de controversia. De ahí que la afectación de la que se duele ni siquiera sea consecuencia de la aplicación de los artículos que tilda de inconstitucionales.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala concluye que los agravios expresados para cuestionar la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación en los que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos son ineficaces , pues aun cuando resultaran fundados no tienen el alcance de modificar la decisión impugnada, es decir, prevalecería la declaratoria de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado. Por lo tanto, no se actualiza el supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión previsto en la jurisprudencia P./J. 26/2009 .
- Por otro lado, en sus agravios el recurrente cuestiona que el Tribunal Colegiado debió suplir la deficiencia de la queja en su beneficio por ser un adulto mayor de noventa años; sin embargo, dicho planteamiento tampoco reviste de un interés excepcional en materia de constitucionalidad.
- Se afirma lo anterior, pues si bien se trata de una problemática constitucional, como es la aplicabilidad de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en relación con juzgar con perspectiva de persona adulta mayor, lo cierto es que su análisis no permitiría fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ni lo decidido al respecto implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Lo anterior es así, pues para determinar que en el caso no procedía suplir la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en el sentido de que ser una persona adulta mayor no es sinónimo de ser vulnerable, pues ello sólo acontece cuando la persona encuentra especiales dificultades por razón de sus capacidades funcionales para ejercer sus derechos . Esto es, la simple circunstancia de ser un adulto mayor no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad que posibilite suplir la deficiencia de su queja. Tal doctrina se refleja en la tesis aislada 1a. CXXXIV/2016 (10a.) y recientemente se reiteró en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 127/2023 (11a.) .
- En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar tal doctrina cuando convalidó que en el particular no operaba la suplencia de la deficiencia de la queja en beneficio del señor Persona “A” al considerar que su sola mayoría de edad no revela una situación de vulnerabilidad ni tal condición derivaba de su grado máximo de estudios; esto porque no se evidenciaba que su especial situación, en el caso concreto, le hubiera impedido ejercer cabal y plenamente su derecho de acceso a la justicia, ya sea por la disminución en su capacidad motora o intelectual, o bien, por ser sujeto de discriminación social, familiar, laboral o económica.
- Para sostener esa conclusión, también se tomó en cuenta que el recurrente actuó durante toda la secuela procesal a través de apoderados, a quienes les correspondió hacer valer los derechos que corresponden a su representado, en el entendido de que éstos tienen la capacidad de entender y comprender el alcance de los actos que realizan de manera que tuvieron la aptitud de expresar con toda claridad y precisión las causas por las que consideraron que la acción reivindicatoria era la idónea.
- A su vez, no se pasó por alto que la controversia comprende derechos patrimoniales; sin embargo, se consideró que la superficie en controversia solo comprende una porción de la totalidad del terreno que ampara el título de propiedad del recurrente , respecto del cual no se demostró que esté imposibilitado para darlo en arrendamiento porque su hija ocupa una porción.
- En ese entendido, si lo único que realizó el Tribunal Colegiado fue aplicar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala y con base en ella determinó que no procedía suplir la deficiencia de la queja, es evidente que el análisis del agravio en cuestión no permitirá la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ni lo decidido al respecto implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Además, aun cuando se supliera la deficiencia de la queja en beneficio del recurrente, lo cierto es que no obtendría los fines que pretende consistentes en obtener la invalidez del contrato de cesión de derechos agravios; esto, porque en el mejor de los escenarios, se le tendría por hechas las objeciones que realizó a dicho documento, las cuales no tienen el alcance para invalidarlo, ya que para ello es necesario que lo cuestione ante los tribunales agrarios —tal como lo señalaron tanto la Sala responsable y el Tribunal Colegiado—, quienes sí cuentan con la competencia legal para analizar su validez y alcance.
- No se inadvierte que —tal como se señaló en la sentencia recurrida— el señor Persona “A” desconoció el contrato de cesión de derechos ofrecido por su hija en el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma. Sin embargo, como lo destacó el Tribunal Colegiado, ese sólo desconocimiento resultaba insuficiente para invalidar el contrato por la falsedad de la firma, pues era necesario el desahogo de la prueba pericial, la cual, cabe destacar, en el caso sí la ofreció el recurrente, pero posteriormente se desistió de ella. En ese sentido, esta Primera Sala considera que una eventual aplicación de la suplencia de la queja tampoco podría tener el alcance de ordenar el desahogo de una prueba de la que el recurrente expresamente se desistió y que, incluso, no ha sido materia de impugnación de forma posterior en ninguno de los escritos presentados por el recurrente .
- Lo anterior, en el entendido de que la suplencia de la deficiencia de la queja no tiene el alcance de tornar procedente lo improcedente, menos aún de dotar de competencia legal a aquellas autoridades que carecen de ella para conocer de ciertos asuntos.
- Finalmente, tampoco se surte la procedencia del recurso con los agravios en los que el señor Persona “A” refiere que el Tribunal Colegiado debió determinar que en el caso sí aplica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2018 (10a) , al demostrarse que adquirió la propiedad del inmueble con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de derechos agrarios y, por tanto, con base en ese criterio, su hija no podía oponer su derecho personal de posesión con sustento en el aludido contrato para efectos de declarar improcedente la acción reivindicatoria.
- Se afirma lo anterior porque la tesis de jurisprudencia que de acuerdo con el recurrente debió considerarse aplicable no se relaciona con alguna cuestión propiamente constitucional. En efecto, en dicha tesis se estableció la forma en la que las personas juzgadoras deben valorar los títulos de propiedad expedidos por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) con motivo del procedimiento de regularización de la tenencia de las tierras.
- Por lo tanto, la tesis versa sobre aspectos que entrañan cuestiones de legalidad relacionadas con la apreciación —casuística— de los títulos de propiedad que exhiban las partes para demostrar quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre un bien inmueble que fue sujeto al procedimiento de regularización de tenencia de las tierras que lleva a cabo la CORETT.
- Por esas razones, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión interpuesto resulta improcedente. Sin que sea obstáculo para esta decisión que, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés , se admitiera el recurso de revisión, dado que dicho acuerdo no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
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