AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5054/2023
QUEJOSo Y Recurrente: ********** (IMPUTADO)
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
COLABORÓ: AMBROSIO MICHEL GALNARES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito de secuestro calificado. Inconforme, promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo. Esta sentencia de amparo constituye la materia del presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES DEL CASO |
Reseña de los hechos y antecedentes procesales que dieron origen al asunto. |
2-3 |
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II. |
TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO |
Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo. |
3-4 |
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III. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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IV. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es extemporáneo. |
4-6 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO . Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca 5054/2023 se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
6 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5054/2023
QUEJOSa y recurrente : ********** (IMPUTADO)
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
COLABORó: AMBROSIO MICHEL GALNARES
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5054/2023 interpuesto por ********** en contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
I. ANTECEDENTES
- Hechos . De acuerdo con la sentencia recurrida [1] , el 23 de julio de dos mil 2013, el imputado, en compañía de otras personas, privaron de la libertad a una persona. En ese momento, la víctima de iniciales G.G.J. escuchó sirenas de patrullas y se lanzó del vehículo en circulación. Las patrullas policíacas dieron apoyo a la víctima y emprendieron una persecución. Finalmente, los policías lograron la detención en flagrancia del imputado y de otra persona.
- Sentencia de primera instancia . El 24 de octubre de 2016, la entonces Jueza de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México dictó sentencia condenatoria en contra del imputado y otro, por el delito de secuestro calificado, imponiéndosele, entre otras penas, 35 años de prisión. [2]
- Sentencia de segunda instancia . Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación. [3] Del asunto conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y el 13 de febrero de 2017, revocó la resolución apelada, para que en su lugar se dictara una sentencia absolutoria en favor de los justiciables. [4]
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Primera demanda de amparo y su resolución . Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la victima de identidad reservada ********** promovió el juicio de amparo directo **********, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. El 25 de enero de 2018, ese órgano de control constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Primer recurso de revisión y su resolución . En desacuerdo, los terceros interesados, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión. El 11 de marzo de 2020, esta Primera Sala determinó por unanimidad que el citado medio de impugnación, con número de expediente **********, carecía de importancia y trascendencia, toda vez que aún no se daba cumplimiento a la sentencia recurrida. Por lo tanto, se declaró improcedente el recurso de revisión intentado y, por ende, fue desechado.
- Sentencia de Cumplimiento. El 28 de enero de 2021, la Sala Penal modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al grado de culpabilidad de **********.
- Segunda demanda de amparo y su resolución. El quejoso lo promovió el 27 de octubre de 2021. El 21 de septiembre de dos mil veintidós se acordó de manera favorable la ampliación de los conceptos de violación realizada por la defensora del quejoso. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso dentro del expediente **********.
- Segundo recurso de revisión, admisión y avocamiento. Por acuerdo de 8 de agosto de 2023, la Presidencia de este Máximo Tribunal admitió el recurso. En ese proveído se determinó que esta Primera Sala debía conocer del asunto, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. [5] El 4 de diciembre de 2023, el Ministro Presidente de esta Sala ordenó el abocamiento del caso y su envío al Ministro ponente. [6]
III. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General; y la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo.
IV. OPORTUNIDAD
- De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, [7] el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo debe interponerse por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días. En el caso concreto, la sentencia impugnada se notificó personalmente a la defensora del hoy recurrente, **********, el viernes 7 de julio de 2023. Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el lunes 10 de julio de 2023.
- El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes 11 de julio al lunes 24 de julio de 2023 , debiendo descontarse los días 8, 9, 15, 16, 22 y 23 por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto que los días 16 al 31 de julio de 2023 formaban parte del periodo vacacional establecido por el Consejo de la Judicatura Federal, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se encontraba desempeñando labores de guardia en dichas fechas. [8] En consecuencia, los días mencionados sí forman parte del plazo para interponer el recurso de revisión.
- La parte quejosa hoy recurrente presentó su escrito de agravios de forma electrónica el 31 de julio de 2023 , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea. A fin de justificar la oportunidad y presentación del presente medio de impugnación, la defensora pública argumenta que entre la fecha de la notificación de la sentencia recurrida y de la interposición del recurso de revisión gozó del periodo vacacional que comprendió del 24 al 28 de julio de 2023, reanudando labores el 31 del mismo mes y año.
- Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los periodos vacacionales de las autoridades responsables jurisdiccionales encargadas de actuar en el juicio de amparo no pueden interrumpir el plazo para la interposición del recurso, criterio recogido en la tesis de rubro “ PLAZOS PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES JURISDICCIONALES ACTÚEN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EN SU CÓMPUTO NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS QUE CONFORME A SU NORMATIVA HAYAN SIDO DECLARADOS INHÁBILES, CUANDO NO ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN DE AMPARO APLICABLE” , [9] que resulta aplicable por analogía al presente caso.
- De esta manera, ante la falta de oportunidad en la interposición del recurso de revisión, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es extemporáneo y, por tanto, debe desecharse. Por lo demás, consideraciones similares a las del presente asunto se sostuvieron en recurso de reclamación 3140/2019 . [10]
- En este orden de ideas, cabe aclarar que la admisión del recurso por parte de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación —en tanto no es definitiva ni causa estado— no impide la conclusión alcanzada, pues corresponde a la Primera Sala decidir sobre la oportunidad de su presentación. [11]
- Finalmente, esta Primera Sala destaca que, aun cuando se trata de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Aunque dicha suplencia procede cuando se advierte que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De conformidad con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, [12] la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente.
V. DECISIÓN
- En conclusión, al resultar extemporáneo el recurso de revisión hecho valer, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5054/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa del párrafo trece y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se separa de los párrafos trece y catorce.
Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LICENCIADO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5054/2023, fallado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. CONSTE.-
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Sentencia de amparo directo, páginas 29, 30, 55 a 61. ↑
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Cuaderno de amparo directo en revisión 5054/2023, folios 63 y 64. ↑
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Cuaderno de amparo directo en revisión 5054/2023, folios 64 y 65. ↑
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Cuaderno de amparo directo en revisión 5054/2023, folio 65. ↑
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Ibidem , folios 203 a 209. ↑
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Ibidem, folio 251. ↑
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Artículo 86 . El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. ↑
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Autorizado mediante oficio CCJ/ST/1738/2023, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, del 24 de abril del 2023. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, abril de 2022, Tomo I, página 12. Contradicción de tesis 275/2018. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Juan Luis González Alcántara Carrancá, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. ↑
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Resuelto el 22 de abril de 2020 por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente). ↑
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REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento. [P./J.19/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19]. ↑
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“ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.” [ 1a./J.13/94, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 78, junio de 1994, página 25]. S UPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES . [1a./J.50/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, página 228]. ↑