Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5054/2023
Fecha: 24-Abr-2024
IV. OPORTUNIDAD
- De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo debe interponerse por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días. En el caso concreto, la sentencia impugnada se notificó personalmente a la defensora del hoy recurrente, **********, el viernes 7 de julio de 2023. Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el lunes 10 de julio de 2023.
- El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes 11 de julio al lunes 24 de julio de 2023 , debiendo descontarse los días 8, 9, 15, 16, 22 y 23 por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto que los días 16 al 31 de julio de 2023 formaban parte del periodo vacacional establecido por el Consejo de la Judicatura Federal, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se encontraba desempeñando labores de guardia en dichas fechas. En consecuencia, los días mencionados sí forman parte del plazo para interponer el recurso de revisión.
- La parte quejosa hoy recurrente presentó su escrito de agravios de forma electrónica el 31 de julio de 2023 , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea. A fin de justificar la oportunidad y presentación del presente medio de impugnación, la defensora pública argumenta que entre la fecha de la notificación de la sentencia recurrida y de la interposición del recurso de revisión gozó del periodo vacacional que comprendió del 24 al 28 de julio de 2023, reanudando labores el 31 del mismo mes y año.
- Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los periodos vacacionales de las autoridades responsables jurisdiccionales encargadas de actuar en el juicio de amparo no pueden interrumpir el plazo para la interposición del recurso, criterio recogido en la tesis de rubro “ PLAZOS PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES JURISDICCIONALES ACTÚEN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EN SU CÓMPUTO NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS QUE CONFORME A SU NORMATIVA HAYAN SIDO DECLARADOS INHÁBILES, CUANDO NO ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN DE AMPARO APLICABLE” , que resulta aplicable por analogía al presente caso.
- De esta manera, ante la falta de oportunidad en la interposición del recurso de revisión, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es extemporáneo y, por tanto, debe desecharse. Por lo demás, consideraciones similares a las del presente asunto se sostuvieron en recurso de reclamación 3140/2019 .
- En este orden de ideas, cabe aclarar que la admisión del recurso por parte de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación —en tanto no es definitiva ni causa estado— no impide la conclusión alcanzada, pues corresponde a la Primera Sala decidir sobre la oportunidad de su presentación.
- Finalmente, esta Primera Sala destaca que, aun cuando se trata de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Aunque dicha suplencia procede cuando se advierte que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De conformidad con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente.
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