SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 861/2023, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el expediente **********.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el Tribunal Colegiado, al analizar los conceptos de violación de la quejosa relacionados con el monto por el que se otorgó la pensión alimenticia, juzgó con perspectiva de género y atendiendo al derecho de la quejosa a acceder a una vida digna y decorosa.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que dieron origen a la controversia. ********** se unió en concubinato con ********** desde febrero de dos mil siete, durante la relación, las partes cohabitaron en el domicilio ubicado en ********** y no procrearon hijos.
- Desde el inicio de la relación la concubina se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, tareas consistentes en la administración, dirección, atención y cuidado exclusivo de su concubino.
- El veintiséis de abril de dos mil trece ********** contrajo matrimonio con **********. El vínculo matrimonial quedó disuelto el diecinueve de octubre de dos mil quince, con el acta de divorcio número **********.
- Juicio del orden familiar. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, ********** promovió controversia del derecho familiar en contra del concubino de quien reclamó el otorgamiento de una pensión alimenticia de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos que éste percibía; así como seguir contando con el servicio médico que recibía como concubina del demandado por parte de **********.
- Del asunto conoció el Juzgado Quinto de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlanepantla con residencia en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, el cual lo admitió a trámite y registró bajo el expediente **********.
- Posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós el juzgado familiar dictó sentencia en la que declaró improcedente la controversia del derecho familiar, en virtud de que la parte actora no acreditó la relación de concubinato por lo cual no podría prosperar la pretensión de pago de pensión definitiva ni la de otorgamiento de servicio médico.
- Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Colegiada Familiar de Tlanepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en donde se admitió a trámite y registró con el toca **********.
- Seguido el trámite del medio de impugnación, la Sala responsable resolvió el recurso de apelación el tres de mayo de dos mil veintidós en la que calificó fundados los agravios, por lo cual revocó la sentencia definitiva; al respecto tuvo por acreditado el concubinato, fijó el pago de una pensión alimenticia por la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos que percibe **********, por otro lado, absolvió de la prestación consistente en seguir contando con el servicio médico que le otorga ********** como concubina del demandado.
- Demanda de amparo directo **********. Inconforme con la anterior resolución, la parte apelante presentó demanda de amparo directo y en su concepto de violación argumentó lo siguiente:
- El acto reclamado contraviene los artículos 4, 14, 16 y 123, apartado A, fracciones XI, incisos a), b) y XXIX dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 4, incisos a), b) y g), 7, incisos a) y e) de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 25, apartado 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que regula el derecho de toda persona a contar con un nivel de vida adecuado que le asegure salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al establecer que una pensión alimenticia del diez por ciento (10%) de los ingresos de su concubino y sin prestaciones médicas, es suficiente para su subsistencia basándose únicamente en el dictamen pericial en materia de trabajo social y el estudio realizado por dicho perito a la suscrita quejosa en el año dos mil veintiuno.
Ello, toda vez que dentro de un esquema familiar existen personas en estado de vulnerabilidad que merecen mayor protección; en este contexto, el Juez dejó de valorar y advertir las circunstancias particulares de la quejosa, es decir, la edad (**********), que se dedica al comercio informal y durante el concubinato se le prohibió trabajar por lo que se dedicaba al cuidado del tercero interesado y a las labores del hogar, a pesar que para la procedencia de la pensión alimenticia únicamente se requiere acreditar: a) parentesco, testamento o contrato en el que conste la obligación de alimentos; b) la necesidad; y c) justificar la posibilidad económica del demandado.
En el caso se acreditaron los incisos a) y c), pero no el inciso b) toda vez que tiene la presunción a su favor por lo que la carga le corresponde al deudor, pues de lo contrario estaría obligado a probar hechos negativos.
Así, al ser el derecho de familia de orden público e interés social es posible aplicar la suplencia de la queja ante la deficiencia de los planteamientos, sin perder de vista que dentro del grupo familiar existen personas en estado de vulnerabilidad que ameritan un trato diferenciado, esto es, que requieren mayor protección.
En ese contexto, la autoridad responsable al emitir su sentencia vulneró los artículos 1o., 4o., 17 y 133 constitucionales, 1o., 8, 11 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 4 incisos e) y f) de la Convención Interamericana Belém do Pará (sic), ya que en su determinación no realizó un estudio minucioso de los elementos necesarios para fijar un monto de la pensión alimenticia en favor de la quejosa, es decir, no tomó en cuenta, la edad, estado de salud, nivel educativo, que no cuenta con servicio médico por parte de alguna institución de salud, esto es, no realizó un estudio sistemático, lo que vulneró la legalidad y seguridad jurídica de los preceptos 4.127 y 4.129 del Código Civil vigente en el Estado de México.
Por lo que, si en la secuela procesal se acreditó el carácter de concubina del tercero interesado, ahora bien, de las cargas procesales que tienen los disensos, éste último no ofreció ninguno que pudiera acreditar que la parte quejosa trabaja y obtiene un ingreso; adicionalmente, se dejó de valorar la capacidad económica de las partes, pues de haberlo considerado la pensión alimenticia no sería inferior al cuarenta por ciento (40%) de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado en términos del artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México.
Asimismo, al determinar la responsable que la quejosa no tiene derecho a seguir contando con el aseguramiento por parte del tercero interesado ante ********** se vulneraron los derechos de salud -entendido como el más alto nivel de bienestar físico, mental y social- y de seguridad social previstos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 123, apartado A, fracción XI inciso a), b) y XXIX constitucional; 4.135 y 4.136 del Código Civil del Estado de México; 1o., 4 incisos a), b) y g), 7 incisos a) y e) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) con relación con los diversos 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25 apartado 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en relación con los diversos 4.135 y 4.138 del Código Civil vigente en el Estado de México.
La quejosa adujo que la resolución de tres de mayo de dos mil veintidós vulnera sus derechos, ya que no le permite tener un nivel de vida adecuado, pues el derecho a la salud debe entenderse como una garantía en el ejercicio de sus derechos.
- De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde se admitió a trámite y registró bajo el expediente **********.
- Sentencia impugnada . El siete de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo con base en lo siguiente:
- Declaró infundados los conceptos de violación dirigidos a combatir que el tribunal de apelación no atendió el derecho a recibir alimentos, derivado de un vínculo familiar con el tercero interesado por su relación de concubinato reconocido por los artículos 1o. y 4o. constitucional, toda vez que era insuficiente el porcentaje que fijo la sala responsable del diez por ciento por concepto de pago de pensión alimenticia, sustentándose únicamente en el dictamen pericial en materia de trabajo social, porque no tiene derecho a seguir contando con el aseguramiento por parte del tercero interesado ante la clínica de ********** (**********).
- La anterior conclusión se apoyó en el argumento relativo a que la sentencia reclamada no vulnera los derechos de la quejosa al tomar en cuenta el dictamen de trabajo social, en el cual se desglosan los datos generales de las partes, escolares, económicos y laborales, así como los gastos de alimentación; además, se consideró la situación médica que presentan la actora y el demandado, así como las razones que la llevaron a determinar el monto de la pensión alimenticia, con sustento en todas las circunstancias derivadas tanto de las actuaciones del juicio, como la pericial que de oficio ordenó.
- El Tribunal Colegiado señaló que la Suprema Corte definió el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene toda persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra denominada deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos del concubinato.
- Precisó que en ese contexto los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca, por tanto, quien ejerce ese derecho para reclamar judicialmente, debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimenticia prospere.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la obligación alimentaria deriva de la ley, y deben imperar los principios de proporcionalidad y justicia, por ende, en su fijación atiende a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar de las que surge el derecho de alimentos.
- Determinó que el origen de la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran ciertas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para la subsistencia.
- Así para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres supuestos: i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; ii) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y, iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.
- Por lo que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiéndose por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado; sin embargo, la cuestión relativa a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerá de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.
- Por lo que si los alimentos son de orden público y de interés social, las personas juzgadoras se encuentran obligadas a considerar todas las circunstancias que se desprendan del juicio y, en su caso, a recabar oficiosamente los elementos necesarios para establecer el nivel de vida y la capacidad económica tanto del deudor, como de los acreedores alimentarios a fin de establecer el monto de la pensión que corresponda acorde a las necesidades del que deba recibirlos y la posibilidad de que se advierta de proporcionarlos por parte del deudor alimentario.
- El Tribunal Colegiado consideró acreditado que las partes tienen un vínculo familiar derivado de una relación de concubinato, por lo que a la quejosa le asiste el derecho a recibir alimentos, por lo cual la sala responsable fijó un porcentaje de las percepciones del tercero interesado, con base en la valoración del dictamen de trabajo social realizado el siete de diciembre de dos mil veintiuno, en el cual la quejosa manifestó ante la perito contar con la edad de **********, tener escolaridad **********, dedicarse al comercio informal (“ vende chácharas ”), con un ingreso variable de $**********) a $**********) resultando un promedio de $**********), recibir un pensión por parte de su ex concubino y su gasto mensual promedio es de $**********), que no es derechohabiente de alguna institución de salud, refirió antecedentes de ********** hace seis años, medicada con ********** para **********, niega tener vivienda propia y vivir en la casa de su progenitora.
- Por su parte, el demandado tiene ********** años, escolaridad **********, jubilado de ********** “**********”, con ingreso mensual de $**********) por pensión de jubilación, tener gasto promedio mensual de $**********) y destinar la cantidad de $**********) por concepto de pensión alimenticia a favor de su ex concubina, manifestó ser derechohabiente de ********** (**********), tener antecedentes de **********, en tratamiento por dichos padecimientos, cuenta con vivienda propia.
- Lo anterior llevó al Tribunal Colegiado a considerar que el tribunal de apelación responsable sí tomó en cuenta los datos que las partes manifestaron al realizarse el dictamen en materia de trabajo social, con base en los gastos que erogan a título de alimentos y los ingresos que cada quien obtiene, y si bien del dictamen se advierte que el demandado obtiene mayor ingreso por concepto de pensión jubilatoria, lo cierto es que sus gastos por concepto de alimentación son mayores, lo cual deriva de ser un adulto mayor que requiere de mayores gastos por los padecimientos que tiene, sin que ello implique que no deba cumplir con su obligación de proporcionar a su ex concubina el pago de pensión alimenticia por un tiempo igual a la vigencia de su relación de concubinato, es decir, once años seis meses, o antes si la actora se une en un nuevo concubinato.
- Así, si la quejosa fue dependiente económica y quien se dedicó a las labores del hogar , ubicándose en el supuesto del artículo 4.127 del Código Civil del Estado de México, por lo que para su efectividad se debe analizar bajo el escrutinio estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida alimentaria, vislumbrando los grados de afectación y la necesidad de los intereses de las partes, por lo que se debe abarcar todos los recursos por medio de los cuales una persona puede satisfacer sus propias necesidades.
- Razón por la cual fue acertado que la responsable haya tomado en consideración para determinar el monto de la pensión alimenticia tanto la capacidad del demandado y las necesidades de la quejosa, así como los ingresos que ambos manifestaron tener y gastos que erogan por concepto de alimentos y que constituyen la evidencia de su disponibilidad para allegarse de recursos, como lo son su habilidad y capacidad para generar recursos con su fuente laboral, su edad, profesión, la existencia de bienes propios y el medio de vida en el que se desenvuelva.
- Se determinó que era acorde y ajustado a derecho que la responsable haya tomado con base en el resultado obtenido, el pago de la pensión alimenticia fijando en el diez por ciento de los ingresos que percibe el demandado, sin que le asista la razón a la quejosa al sostener que dicho porcentaje le resulta insuficiente para cubrir sus necesidades, en virtud de que si bien aduce ya no se encuentra en edad laborable, por tener ********** al momento de la valoración, ante la trabajadora social manifestó que se dedica al comercio informal y que obtiene ingresos, en cambio si bien es cierto su ex concubino obtiene mayor ingreso por concepto de jubilación, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor que cuenta con ********** al momento de la valoración, se estima proporcional el porcentaje decretado por la sala responsable, ya que sus gastos por concepto de alimentos son mayores a los egresados por la impetrante.
- La circunstancia de que la quejosa tenga ********** de edad y hace seis años haya sufrido un ********** no implica que el deudor alimentista tenga que pagar mayor pensión alimenticia a su favor, en virtud de que en autos no quedó acreditado que tenga un padecimiento físico o incapacidad que se haya prescrito y diagnosticado por alguna Institución de Salud, que le impida allegarse de recursos para satisfacer sus propias necesidades, en cambio sí quedó acreditado en la secuela procesal la relación de concubinato que la unión con el tercero interesado, y que por virtud de dicha relación nació la obligación de su concubino de proporcionarle el pago de pensión alimenticia, acorde con la capacidad económica de éste y atendiendo a las necesidades que reportó la propia quejosa ante la trabajadora social.
- Por lo anterior, fue correcto que la responsable analizara la pericial en materia de trabajo social de mérito, a partir de las evidencias en ella contendidas, pues es el perito a través de un conocimiento especializado en ciertas ciencias, técnicas o arte, quien ilustra al Juzgador sobre la percepción de determinados hechos o conocimientos.
- Por lo cual, el peritaje cumple con una doble función: por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos, por otra, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juzgador sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que pueda entenderlos y apreciarlos correctamente, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen, se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.
- En suma, el dictamen pericial, al ser un auxiliar eficaz para el juzgador, en el caso, permitió establecer de manera objetiva que las necesidades de la concubina quejosa son cubiertas con el porcentaje decretado por la sala responsable, así como con los ingresos que obtienen de la actividad comercial informal que realiza, y, por ende, no se acredita que tenga que fijarse un porcentaje mayor al decretado, pues surge de la necesidad y no de la comodidad y el sólo vínculo familiar entre acreedor y deudor es insuficiente para condenar al pago de alimentos cuya necesidad no se acredita.
- De los razonamientos expuestos, no es procedente la solicitud de la quejosa de que se decrete a su favor un cuarenta por ciento (40%) de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el demandado como jubilado en términos de que lo que señala el artículo 4.134 del Código Civil del Estado de México, aun y cuando el demandado haya reconocido mediante confesión expresa, que su ex concubina se dedicó a las labores del hogar.
- De la valoración de las pruebas que se desahogaron en autos se desprende que la quejosa cuenta con ingresos que obtiene de la actividad que realiza; además, tomando en cuenta los elementos que ella mismo aportó, se advertía que tiene la aptitud, posibilidad o talento para trabajar y generar ingresos, ya que en autos se encuentra acreditado que es una persona capaz para seguir realizando su actividad comercial, lo que debe permitirle sufragar sus propias necesidades alimenticias, con el porcentaje decretado por su ex concubino.
- Por lo que si la quejosa tiene la edad acorde para trabajar es innegable que su eventual estado de necesidad no es resultado de algún impedimento, incapacidad propios para no tener la posibilidad de autosatisfacer sus necesidades lo cual jurídicamente desvirtúa el estado de necesidad como elementos básicos para exigir alimentos de otros dada la aptitud de lograr la autosatisfacción alimentaria.
- En ese sentido, no benefician a sus intereses, los criterios VI.3o.C. J/32 y VII.2o.C. J/2 C (11a.) ya que de las pruebas se desprende que se juzgó con perspectiva y enfoque de género, pues quedó acreditada la relación de concubinato, la vigencia y que se dedicó a las labores del hogar.
- El Tribunal Colegiado también calificó de ineficaz el argumento relativo a que le causa perjuicio que la sala responsable haya determinado que no tiene derecho a seguir contando con el aseguramiento por parte del tercero interesado, bajo el argumento de que quedó acreditado que la relación de concubinato terminó en agosto de dos mil dieciocho, por lo que resultaba improcedente obligar al jubilado a volver a afiliar a la actora como su beneficiaria de los servicios de salud, pues es un aspecto que comprende el pago de alimentos, determinación que le causa violación a su derecho de salud.
- De ahí que, si la relación de concubinato concluyó el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, fecha en que se dio de baja a la quejosa en el servicio de salud (por la salida del domicilio donde cohabitan), y la atención médica, medicinas y consultas contemplados en los gastos erogados por concepto de pensión alimenticia es que se considera que no es ilegal que se declarara improcedente obligar al tercero interesado jubilado a que volviera afiliar a la quejosa como su beneficiaria de los servicios de salud.
- Es infundado el argumento de que se violan los artículos 4o., 14 y 16 constitucionales, así como los relativos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como los artículos contenidos en la Declaración de los Derechos Humanos, pues el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto pues de no hacerlo, esto es, de no considerar la especial condición que acarrea una situación de esta naturaleza puede convalidar una discriminación de trato por razón de género.
- Ello, puesto que la visión de juzgar con perspectiva de género constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, esto es, aún y cuando las partes involucradas no lo hayan contemplado en sus alegaciones, pero siempre que el juzgador advierta que en el caso puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad por género que obstaculice la impartición de justicia de manera completa sin respeto al derecho de igualdad en su ámbito sustancial no meramente formal.
- Por lo que incluso, la perspectiva de género no sólo es pertinente en casos relativos a mujeres, en tanto su enfoque pretende detectar la forma en que el derecho afecta las situaciones particulares de las personas al omitir considerar la situación referente a las funciones de género.
- Por tanto, para determinar si un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es preciso verificar la existencia de situaciones de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o las preferencias sexuales de las personas.
- Recurso de revisión . Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, a título de agravios hizo valer los siguientes argumentos:
- El Tribunal Colegiado interpretó de forma contraria el artículo 1o. constitucional dejando de observar las jurisprudencias relativas al control de convencionalidad .
- Argumentó que se vulneran los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, los preceptos 1 y 4 incisos a), b) y g), 7 incisos a) y e) de la Convención Interamericana para Prevenir Sanciona y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) en relación con el 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25 apartado 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, toda vez que el órgano colegiado determinó que no tiene derecho a contar con el aseguramiento por parte del tercero interesado ante la ********** pues se encuentra incluido en el rubro de atención médica, medicinas y consultas contemplado dentro del gasto erogado por concepto de pensión alimenticia de conformidad con el desglose que realizó el perito.
Lo anterior, toda vez que el derecho de alimentos tiene como eje fundamental la dignidad humana, por lo que la obligación entre los concubinos, así como la existencia de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico entre las partes se encuentra relacionado con el acceso a un nivel de vida adecuado, por lo que deberá estudiarse de nueva cuenta con perspectiva de género.
- Señaló que el órgano colegiado dejó de advertir la desigualdad económica entre la quejosa y el tercero interesado quien cuenta con una pensión jubilatoria y a juicio de la autoridad jurisdiccional por ser adulto mayor requiere de mayores gastos por los padecimientos que tiene, pero la responsable no precisó cuáles son esos gastos, ya que no consideró que el demandado sí cuenta con seguridad social e incluso con casa propia, por lo que se discrimina a la recurrente ante el hecho de que no cuenta con seguridad social, una casa propia y por su edad no sea susceptible de sufrir o padecer en su caso a futuro una enfermedad crónico-degenerativa, imponiendo una carga procesal de acreditar que tiene un padecimiento físico o incapacidad.
- El Tribunal Colegiado vulnera los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal por validar la pensión alimenticia del diez por ciento (10%) de los ingresos que percibe el demandado, pues no tomó en consideración que los gastos erogados por tal concepto son mayores.
- Existen supuestos en los que a pesar de la terminación de la relación de concubinato subsiste la obligación alimentaria, del propio vínculo de pareja surge también la pensión compensatoria o por desequilibrio económico entre las partes el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental de acceder a un nivel de vida adecuado, por lo cual el asunto debe analizarse con perspectiva de género.
- Por otro lado, la recurrente argumenta que no se tomó en consideración que sufrió violencia familiar durante el periodo en el cual tuvo vigencia el concubinato, por lo que se debe atender el derecho de acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia derivado del derecho a la vida, salud, dignidad, igualdad, y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal previsto en los artículo 1o., 4o. y 29 de la Constitución, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, así como en los tratados internacionales con el objetivo de adoptar las medidas apropiadas para prevenir tal situación, como proporcionar el servicio médico que actualmente ********** le brinda, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud física, psicológica y emocional ya que en congruencia con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano, sino lo tutela el artículo 4o. constitucional conforme a los estándares básicos, y el diverso 23 de la Ley General de Salud, así como la jurisprudencia P./J. 136/2008, de rubro: “ SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS , ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. ” ; y la tesis aislada 1a. LXV/2008, de rubro: “ DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. ”
- Se debe estimar que una manera de resarcir los daños ocasionados derivados de la violencia familiar sufrida consiste en que el deudor alimentario proporcione el servicio médico que actualmente presta ********** con la finalidad de salvaguardar su derecho a la salud física, psicológica y emocional.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo dictado el catorce de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la recurrente **********, lo registró bajo el expediente 861/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto dictado el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Readscripción y returno de expediente. En acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en atención a lo decidido en sesión privada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, respecto a que la totalidad de los asuntos radicados en la Primera Sala y que estuvieran asignados en ese momento al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, le serían returnados y en atención a su readscripción a esta Primera Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno así como conforme a los puntos primero, segundo párrafo, y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés ; por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el dos de enero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día siguiente, es decir, el tres de enero de ese año. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al diecisiete de enero de dos mil veintitrés; descontándose los días siete, ocho, catorce y quince siguientes por ser sábados y domingos, por esa razón inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el trece de enero de dos mil veintitrés ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, se concluye que se hizo valer forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que **********, en su carácter de parte quejosa, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal personalidad.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el medio de impugnación a que este expediente se refiere reúne los requisitos de procedencia, por lo que amerita un estudio de fondo.
- Para corroborar el anterior aserto es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.
- En primer lugar, porque desde el juicio de orden familiar la actora expuso que el asunto debe juzgarse con perspectiva de género alegando que existió violencia por parte de su concubino generando una situación de desequilibrio entre las partes; además, solicitó que la pensión alimenticia no fuera menor al cuarenta por ciento (40%) como dispone el artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México; asimismo, en la demanda de amparo directo, la quejosa señaló que al fijar la pensión alimenticia, la Sala responsable no tomó en consideración sus circunstancias particulares, la forma en que se desarrolló la relación de concubinato ni su necesidad real, pues sólo se valoró un dictamen pericial en trabajo social sin contextualizarlo con la situación de la acreedora alimenticia.
- El Tribunal Colegiado se pronunció en relación con los conceptos de violación desestimándolos sobre la premisa de que la obligación alimentaria debe ajustarse a la necesidad y proporcionalidad de la medida alimentaria, vislumbrando los grados de afectación y necesidad de los intereses de las partes para lo cual se deben abarcar todos los recursos por medio de los cuales una persona puede satisfacer sus propias necesidades; luego expuso las consideraciones por las que consideró que la pericial en materia de trabajo social era suficiente, pues aun cuando el demandado obtiene más ingresos es un adulto mayor y sus gastos por conceptos de alimentos son mayores a los erogados por la acreedora, aunado a que ésta es una persona capaz y con edad acorde para trabajar.
- Por último el Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos relativos a que no se juzgó con perspectiva de género, pues ésta constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos siempre que la persona juzgadora advierta que pueda existir una situación de violencia o de vulnerabilidad por género que obstaculice la impartición de justicia sin respecto al derecho a la igualdad, por lo cual se debe verificar la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructurados basados en el sexo o las funciones del género.
- Ahora bien, las consideraciones del Tribunal Colegiado que la llevaron a concluir que la fijación de la pensión alimenticia en un diez por ciento (10%) son acordes con los criterios que ha fijado este Alto Tribunal, que es conforme con los ingresos del demandado y que además atiendan a la avanzada edad del acreedor, aunado a que se estimaron suficientes para cubrir las necesidades de la recurrente son combatidas en el presente recurso de revisión.
- De manera específica, la recurrente expone en su recurso de revisión que la sentencia del Tribunal Colegiado no tomó en consideración que la pensión alimenticia debe garantizar un nivel de vida adecuado; que no se analizó la fijación de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico entre las partes; además aduce que no se juzgó con perspectiva de género, al convalidar que el monto de la pensión es proporcional sin atender a la situación de desventaja económica que incide en sus necesidades y le impide acceder a un nivel de vida adecuado, aunado a que no se tomó en consideración lo afirmado en el sentido de que fue víctima de violencia.
- En ese punto es oportuno señalar que al analizar el monto de la pensión el Tribunal Colegiado atendió a la edad del deudor alimentario a quien por su edad -********** años- catalogó como adulto mayor, a los gastos declarados por ésta y por la quejosa y concluyó que la herramienta para juzgar con perspectiva de género debe verificarse la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural, sin que de la sentencia se advierta que se llevó a cabo ese análisis, es decir, no expuso si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, como sí lo hizo al examinar el asunto con perspectiva de adulto mayor.
- Así, a criterio de esta Primera Sala se surte una cuestión de constitucionalidad, ya que el Tribunal Colegiado analizó el asunto con perspectiva de adulto mayor sin aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género; además, omitió tomar en cuenta que la quejosa manifestó que, durante el tiempo que vivió con el demandado a su cuidado y a las labores del hogar razón por la cual no percibe un ingreso suficiente que le permita llevar una vida digna y decorosa de acuerdo a sus circunstancias y a su contexto particular; máxime que desde el escrito inicial de demanda la quejosa señaló que fue víctima de violencia familiar.
- Además, ante las manifestaciones de la promovente del amparo, el Tribunal Colegiado estaba obligado a resolver la contienda constitucional tal como lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ”
- En ese sentido, subsiste una cuestión constitucional derivada de la omisión de examinar la contienda juzgando con perspectiva de género relacionado con el examen para determinar si la pensión alimenticia otorgada a la quejosa cumple con garantizar el derecho a una vida digna y, el caso también cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, pues el Tribunal Colegiado omitió aplicar una jurisprudencia que aborda la obligación de los órganos jurisdiccionales de llevar a cabo un juicio con perspectiva de género con el fin de garantizar el acceso a la justicia, así como el derecho a la igualdad y no discriminación prevista por el artículo 1 de la Constitución Federal, aunado a que en el caso converge la necesidad de analizar el caso también juzgado con perspectiva de adulto mayor.
- En este sentido, tal como lo señala el punto segundo del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte , debido a que el Tribunal Colegiado omitió aplicar una jurisprudencia obligatoria de índole constitucional, el presente asunto conlleva la posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.
- ESTUDIO DE FONDO
- De los planteamientos expresados desde el juicio de origen, en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en el recurso de revisión se advierte que la parte quejosa solicita que para la fijación del monto de la pensión alimenticia y el análisis de los elementos que se deben considerar para determinar dicho importe, se juzgue con perspectiva de género y en apego a lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y l o dispuesto en diversos tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es parte.
- Ante todo, es oportuno destacar que, desde el escrito inicial de demanda, la ahora recurrente solicitó el pago de una pensión compensatoria, pues fundó su reclamó en los artículos 4.127 y 4.129 del Código Civil del Estado de México; además, del narró haber sido concubina del señor **********, se dedicó exclusivamente a las labores del hogar y cuidado de su pareja, pues éste le impidió laborar y desempeñarse como una persona económicamente activa.
- En el recurso de apelación, la señora ********** insistió en su reclamo esgrimiendo que el Juzgado de primera instancia no tomó en consideración que se reclamó el pago de pensión alimenticia en términos del artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México, es decir, una pensión compensatoria.
- Ahora bien, Al respecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 7098/2019 consideró que el análisis de los casos bajo el método de perspectiva de género busca garantizar, sin discriminación alguna, el derecho de las mujeres al acceso a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , y el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer .
- En ese precedente, se precisó que la convención establece que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado deben implementar un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.
- También se señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas, características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas de las personas. En especial, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.
- También el Tribunal Interamericano ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado los estereotipos de género por ser incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. Sobre los cuales los Estados deben tomar medidas de erradicación. En especial cuando sirven de justificación para violentar a las mujeres o salir impunes, para violar sus garantías judiciales o para que el Estado justifique acciones diferenciadas que se traduzcan en un perjuicio para las propias mujeres.
- Vinculado con lo anterior, respecto al contenido del derecho a una vida digna y decorosa, en el contexto de la obligación alimentaria, en el amparo directo en revisión 7098/2019 se señaló que si bien ningún instrumento internacional precisa con claridad cuál es el contenido del derecho en comento en relación con el derecho de los alimentos, éstos sí precisan que existe un derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso a la alimentación, vestido y vivienda.
- Al respecto, se determinó que al establecer el monto de la pensión alimenticia considerando exclusivamente factores económicos vulnera el principio de vida digna y decorosa; por tanto, existe el deber de juzgar con perspectiva de género a fin de que se tomen en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia, en especial al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia.
- Por otro lado, como estableció esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1340/2015, la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia; señaló que tal obligación implica tres requisitos: a) el estado de necesidad del acreedor alimentario; b) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y c) la capacidad económica del obligado a prestarlos.
- Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 35/2016 de la Primera Sala se precisó que el contenido de la obligación de otorgar alimentos comprende la educación, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado, que cubran todas las necesidades básicas.
- Ahora bien, como se precisó, desde el juicio de origen la ahora recurrente demandó el otorgamiento de una pensión compensatoria en términos del artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México, precisión que es relevante porque el tipo de reclamo incide en la definición de la naturaleza de la prestación, su origen y los extremos que se deben demostrar.
- En efecto, para la pensión compensatoria se debe probar que, quien la solicita, se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, cuestión que incidió en su capacidad para allegarse a los medios económicos que le permitan subsistir, su finalidad radica en resarcir o compensar a la parte que contribuyó mediante trabajo en el hogar y de la familia y que, al disolverse el vínculo -en este caso de concubinato- queda en una desventaja económica.
- Por otro lado, esta Primera Sala ha desarrollado una doctrina constitucional en relación con la pensión compensatoria en sus dos vertientes, la asistencial y la resarcitoria. La primera de ellas parte del hecho de que quien la solicita se encuentra en un estado de necesidad, es decir, sigue un imperativo de solidaridad familiar, pues requiere de dicho mecanismo para subsistir; además, compensatoria, en su dimensión resarcitoria, buscan reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores de cuidados durante una relación de pareja.
- Asimismo, la Sala ha reconocido que las dos vertientes mencionadas pueden coexistir en un mismo escenario, ya que la distribución desigual de las labores de cuidados dentro de un hogar puede constituir simultáneamente tanto la causa del estado de necesidad (vertiente asistencial) como del desequilibrio económico (vertiente resarcitoria).
- También al resolver el amparo directo en revisión 5490/2016 esta Sala resolvió que para la compensación resarcitoria debe valorarse para su procedencia que la parte demandada haya asumido el costo de oportunidad, entendido como los asumidos por el cónyuge que desempeñó las tareas domésticas y familiares en mayor medida que la otra parte y mermaron su desarrollo en el mercado laboral y/o profesional. Es decir, la procedencia de la compensación depende únicamente de que la parte demandante haya absorbido en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurriendo en un costo de oportunidad que genera un efecto desequilibrador en su patrimonio. Por ello, no resulta relevante si esa dedicación fue preponderante en sus actividades ni el total de bienes que la parte demandante haya acumulado mediante un empleo remunerado.
- Cabe añadir que esta Primera Sala ha establecido que es deber de los tribunales juzgar con perspectiva de género en todo momento. Aun cuando las partes no lo soliciten, las personas juzgadoras deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad -ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso- que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria.
- La perspectiva de género debe ser utilizada en todos los casos por las personas juzgadoras con la finalidad de advertir si existe una afectación motivada por razón de género que conlleve a que esa función se imposibilite o no se verifique en condiciones de igualdad.
- Deber jurídico que se satisface al identificar posibles situaciones de desequilibrio entre las partes; cuestionar los hechos, pruebas y leyes aplicables sin prejuicios o estereotipos; recabar pruebas para visualizar las situaciones de desigualdad, discriminación y/o violencia; buscar una solución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad; así como al resolver prescindiendo de todo aquello que perjudique a una persona -todo por razón de género-.
- En ese sentido, esta Sala ha considerado que las personas juzgadoras deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
a) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
c) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
d) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable. Así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
e) Se deben aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y las niñas; y,
f) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios. Por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- Ahora bien, ********** controvierte la decisión del Tribunal Colegiado de validar la fijación de la pensión compensatoria que solicitó, en un porcentaje menor al previsto en los artículos 4.129, fracción II y 4.136 del Código Civil del Estado de México , es decir, del cuarenta por ciento (40%) en tanto que estima que no se juzgó con perspectiva de género al no tomar en cuenta que existió una situación de desigualdad entre las partes durante el concubinato, una situación asimétrica de maltrato y de desigualdad económica, lo cual considera la sigue aquejando al grado de dejarla sin protección médica la cual era proporcionada por su concubino.
- Al respecto, de las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte que al atender los conceptos de violación el Tribunal Colegiado no juzgó con perspectiva de género.
- Se sostiene lo anterior, pues aun cuando en la parte final de la resolución que se revisa el órgano colegiado calificó de infundado el concepto de violación en el que la quejosa alegó vulneración al derecho humano a la salud y seguridad social consagrado en los artículos 4o., 14 y 16 constitucionales, así como los relativos a diversas disposiciones de la convención interamericana para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra la mujer, y los artículos contenidos en la declaración de los derechos humanos, lo cierto es que no se desprende alguna motivación para justificar esa conclusión, pues en el fallo relativo el tribunal del conocimiento se limitó a señalar “ la perspectiva de género no sólo es pertinente en casos relativos a mujeres, en tanto su enfoque pretende detectar la forma en que el derecho afecta las situaciones particulares de las personas al omitir considerar la situación referente a las funciones de género. Por tanto, para determinar si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es preciso verificar la existencia de situaciones de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o las preferencias sexuales de las personas.”
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que es fundado el agravio de la parte recurrente , pues de las consideraciones de la sentencia no se advierte que el órgano colegiado haya analizado y en su caso identificado la situación de poder que por cuestión de género tenía el concubino sobre la quejosa provocando un desequilibro entre las partes en la controversia, además de que de la ejecutoria en estudio no se aprecia que la persona juzgadora haya tomado en cuenta la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria, sino únicamente en la vertiente asistencial, es decir, de las consideraciones de la ejecutoria no se observa, por un lado, que se haya analizado si existió o no una situación de poder durante la relación de concubinato o una situación de violencia, como alegó la quejosa.
- Antes de exponer los aspectos que inadvirtió el Tribunal Colegiado y que evidencian su omisión de juzgar con perspectiva de género, resulta necesario destacar que la parte demandada es un adulto mayor. Dicha circunstancia fue tomada en consideración tanto por la sala responsable como por el Tribunal Colegiado ya que ambos órganos atendieron a la edad y la salud del deudor alimentario para determinar su capacidad económica, como elemento necesario en la fijación del porcentaje de la pensión.
- La decisión del Tribunal Colegido es valiosa en la medida que analizó si el deudor alimentario se encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una atención concreta; sin embargo, analizar el caso con perspectiva de envejecimiento no libera a los órganos jurisdiccionales de juzgar también con perspectiva de género cuando la solicitante de la pensión alimenticia es la contraparte de la persona adulta mayor.
- En otras palabras, la circunstancia de que el deudor alimentista sea una persona adulta mayor obliga a juzgar el caso con perspectiva de envejecimiento, sin que dicha posición libere de aplicar la herramienta para juzgar con perspectiva de género, es decir, la solución debe ser integral, examinar la situación particular de ambas partes y su contexto de vulnerabilidad.
- Lo anterior implica que en la determinación del porcentaje de la pensión -que no necesariamente debe ser del cuarenta por ciento (40%) en términos del artículo 4.136 del Código Civil del Estado de México como solicitó la quejosa- es necesario atender a situación particular del deudor alimentista que es una persona adulta mayor, pero ese análisis no debe dejar de lado la situación particular de la deudora, su condición social, el análisis de pruebas para esclarecer si la relación de concubinato se desarrolló en un entorno de violencia, vislumbrar vulnerabilidad o discriminación por razones de género en perjuicio de la acreedora alimentista, pues aun cuando la edad del demandado es relevante ese hecho no autoriza dejar de mirar los problemas estructurales a los que se enfrentan las mujeres, que incluso se pueden potenciar en contexto como el que aquí se juzga -por ejemplo asumir con una carga adicional los deberes de cuidado o incluso tolerar abusos-.
- Retomando el análisis del presente asunto, el Tribunal Colegiado justificó el monto de la pensión alimenticia tomando en cuenta la capacidad y necesidad de las partes, avalando la conclusión de la Sala responsable que para emitir su decisión se apoyó en las conclusiones del dictamen pericial en materia de trabajo social, sin atender a los factores sociales y económicos que enmarcaron el concubinato, lo que pugna con los lineamientos que ha trazado este Alto Tribunal y no garantizan a la quejosa el acceso a una vida digna y decorosa que se materializa en la obligación alimentaria.
- Se estima lo anterior, ya que en las consideraciones de la sentencia impugnada el órgano colegiado reconoció la existencia de la relación de concubinato y justificó que la pensión alimenticia se fijara en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de las percepciones del deudor alimentario tomando en cuenta fundamentalmente el estudio de trabajo social que se presentó en el juico natural en donde se desglosa el grado de estudios, edad, ingresos, situación médica y capacidad económica de las partes.
- No obstante, el Tribunal Colegiado no analizó que en el escrito inicial de demanda ********** narró lo siguiente:
“ hemos tenido múltiples discusiones en virtud de que el hoy demandado ya es una persona de edad avanzada al contar actualmente con ochenta y dos años de edad, por lo que cada vez, me es más difícil darle las atenciones y cuidados en virtud de que dicho demandado por cualquier cosa me reclama debido a que tiene un carácter muy temperamental, siendo que la suscrita ante los diversos reclamos también le reclamé que a lo largo de su vida siempre me ha tratado como una criada y no como su pareja si bien es cierto cohabitamos en el mismo domicilio, cada quien duerme en recámaras separadas, pero es el caso que el hoy demandado me esconde la comida, no meda (sic) ni un peso para cubrir mis necesidades personales como comprar jabón para lavar mi ropa y para bañarme, shampo (sic), pasta de dientes, etc., diciéndome el hoy demandado que me va a hacer la vida imposible e incluso ya me dio de baja como beneficiaria ante la paraestatal ********** y/o ‘**********’ precisamente en la clínica pastores con domicilio en capilla número ********** , colonia ********** , Estado de México, ya que a finales del mes de febrero del año 2019, la suscrita acudí a recibir atención médica debido a que me había enfermado de temperatura y en dicha clínica fui informada que ya había sido dada de baja, por lo que al regresar al domicilio en el que cohabito con el demandado y reclamarle, el mismo únicamente se limitó a decirme ‘ya vez, te lo dije que te iba a hacer la vida imposible’ ”
- En la contestación de demanda, ********** negó lisa y llanamente dicha aseveración; sin embargo, expuso que la actora no cohabitaba con él porque “ iba y venía del domicilio, incluso faltaba los fines de semana”; que se unió en matrimonio civil en dos mil trece con diversa persona, por lo cual no podía estar unido en concubinato; y que en dos mil dieciséis -año en el que el demandado afirmó que dio inicio el concubinato- dio de alta a su contraparte en el servicio médico.
- Por otro lado, durante el desahogo de la pericial en materia de psicología de seis de diciembre de dos mil veintiuno el demandado aseveró ante la especialista que conoció a la actora porque pasaba por su casa y un día ella se ofreció a encargarse de la limpieza por lo que trabajó con él durante tres años.
- Lo narrado es relevante porque permite advertir que si bien el órgano colegiado al establecer el porcentaje de pensión alimenticia tomó en consideración aspectos económicos y médicos para justificar el monto de la pensión, lo cierto es que no emitió alguna consideración relacionada con la violencia que la actora afirmó sufría por parte del demandado, tampoco analizó que el otorgamiento del servicio médico pudo formar parte del desequilibrio entre las partes, en tanto que, según se afirma, el concubino utilizó dicho aspecto como un elemento de poder.
- En relación con el servicio médico -que la actora reclamó desde la demanda como parte de la obligación alimentaria- conviene destacar que la Sala responsable -cuyo pronunciamiento fue avalado por el Tribunal Colegiado- resolvió que el concubinato concluyó en la fecha que ********** dio de baja a **********, es decir, se asumió que la causa para retirar el servicio médico fue la terminación del concubinato, sin contrastar esa hipótesis con lo narrado por la actora en el sentido de que la baja del servicio médico tuvo lugar antes de la separación de las partes.
- En otras palabras, no existe alguna consideración por parte el Tribunal Colegiado que analice si la actora era víctima de violencia y que entre los mecanismos de control el demandado usaba la prestación del servicio médico -nótese que en la contestación de demanda afirmó que dio de alta a la señora ********** hasta dos mil dieciséis a pesar de que en la contienda se tuvo por demostrado que el concubinato inició en dos mil siete-.
- De igual manera, al abordar el concepto de violación en el que la quejosa se inconformó con el hecho de que la autoridad responsable fijara la pensión apoyándose únicamente en las conclusiones del dictamen pericial en materia de trabajo social, el Tribunal Colegiado sólo atendió a factores económicos, por ejemplo, lo que cada una de las partes aseveró ante la trabajadora social, que erogan cotidianamente o el costo de vida del lugar en el que la acreedora y el deudor residen, pero sin llevar a cabo un análisis con perspectiva de género en atención a los principios de vida digna y decorosa que protegen la obligación alimentaria.
- La omisión de juzgar con perspectiva de género y con base en los principios de vida digna y decorosa en el entorno de la obligación alimentaria es notoria si se toma en cuenta que el Tribunal Colegiado no dio importancia a la desproporción que existe, por ejemplo, en el gasto de “ Vestido/calzado ” en el cual ********** afirmó que asciende a $********** mientras que ********** adujo erogar $**********.
- Esa desproporción debió examinarse atendiendo al contexto en el que se desarrolló la relación de concubinato, en particular que se tuvo por demostrado que la quejosa se dedicó preponderantemente al hogar, con miras a determinar cómo impacta en la determinación de la capacidad del deudor la desproporción en ese rubro, por lo que no resulta suficiente exponer que una de las partes gasta más que la otra.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que el monto de la pensión ya comprendía el gasto que la acreedora manifestó por concepto de atención médica -$**********-; sin embargo, no armonizó esa manifestación con la preocupación de la quejosa en el sentido de no contar con servicio de salud y tener antecedente de preinfarto.
- Otra consideración que evidencia que el asunto no se juzgó con perspectiva de género deriva del razonamiento con la calificación del estado de necesidad de la quejosa, elemento en relación con el cual el Tribunal Colegiado determinó que la edad y estado de salud de la acreedora no implican que deba pagarse un monto mayor de pensión al no quedar acreditado en autos que la actora tenga algún padecimiento físico o incapacidad que se haya prescrito o diagnosticado por alguna institución de salud.
- La anterior consideración además de trasladar la responsabilidad de la falta de ingresos a la quejosa pierde de vista la pérdida de oportunidad que deriva del hecho de que la concubina se dedicó preponderantemente a las labores domésticas; también deja de lado que los ingresos que declaró la quejosa provienen del comercio informal.
- En ese sentido, no se aprecia que la Sala responsable ni el Tribunal Colegiado hayan contemplado el costo de oportunidad. Se llega a dicha conclusión tomando en consideración que la parte quejosa argumentó que realizó los trabajos domésticos y cuidado en mayor medida de su concubino, de ahí que experimentó costos de oportunidad en el trabajo informal al que menciona se dedica.
- Por tanto, se concluye que el órgano colegiado debió considerar los elementos para determinar si era procedente la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria, tomando en consideración que la parte quejosa argumenta que invirtió tiempo y dedicación a los trabajos domésticos y de cuidado de su concubino, asumiendo el costo de oportunidad, de posibilidad de realizar pocas horas de trabajo remunerado, participando en un sector estructurado con sueldos competitivos.
- En ese sentido no es suficiente atender a los aspectos estrictamente económicos, el Tribunal Colegiado debió tomar en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia al momento de fijar el monto que será otorgado por concepto de alimentos al cónyuge que se encuentre en estado de necesidad. De tal manera que el monto que fije en su sentencia sea suficiente para cubrir las necesidades primigenias de la acreedora, pero sin que éstas se limiten a las necesidades de mera subsistencia.
- Al respecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 530/2019 estableció que entre las circunstancias que se deben evaluar para determinar el monto y la modalidad de la pensión compensatoria se encuentran: el ingreso del deudor; las necesidades de la acreedora; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hayan llegado; edad y el estado de salud de ambas personas; su calificación profesional; experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; el tiempo que duró la relación; dedicación pasada y futura a la familia; y en general, cualquier otra circunstancia que es relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada.
- Dicho criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.) de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO.”
- Además, no debe perderse de vista que la pensión compensatoria es una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades de la persona acreedora; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva.
- Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 36/2024 (11a.) de rubro: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.”
- Así, el papel de las personas juzgadoras consiste en analizar todos los medios de prueba que obren en el expediente para obtener indicios que evidencien cuáles son las dinámicas particulares de cada familia. Esto es de vital importancia, pues se deben tener presentes los aspectos sociales, culturales y económicos de la familia para efectos de determinar la pensión alimentaria que le correspondería a la parte que se encuentra en un estado de necesidad.
- Por lo que identificando la situación de poder que ejercía el concubino frente a su concubina en relación con los aspectos médicos generando un desequilibrio entre las partes, tales circunstancias deben ser consideradas dentro de los elementos necesarios para fijar el monto de la pensión alimenticia.
- En especial si se toma en cuenta que esta es una medida para garantizar el derecho fundamental al acceso de un nivel de vida adecuado de uno de los miembros de la familia, tan es así que se reconoce que, en el caso, ********** se encuentra en una situación de desventaja económica que es consecuencia de las propias condiciones en las que la pareja decidió llevar a cabo su proyecto de vida, máxime si alega que durante el concubinato se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar, aunque esté demostrado que percibe ingresos producto del trabajo informal.
- Por lo anterior, se estima que el Tribunal Colegiado debió considerar dicha situación de vulnerabilidad para valorar el monto de la pensión alimenticia en su vertiente asistencial, es decir, identificar la situación de desequilibrio entre las partes, al existir una situación de poder que genera la desigualdad, con el fin de atender a un análisis basado en la perspectiva de género.
- Con lo anterior, se garantizaría el acceso a la justicia de la parte quejosa, pues de las consideraciones de la ejecutoria de amparo se advierte que únicamente se consideró la capacidad económica de las partes y su estado de necesidad sin considerar las particularidades del contexto de maltrato al que hace alusión la parte recurrente derivado de la situación fáctica respecto del contexto de la relación.
- Es por lo que esta Sala concluye que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no juzgó con perspectiva de género los planteamientos de ********** respecto a cómo el monto de la pensión compensatoria que solicitó condicionaba su derecho a la vida digna y decorosa.
