AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 155/2024

Fecha: 22-May-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente Amparo Directo en Revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe desecharse, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia constitucional recurrida y los agravios que ahora propone la propia quejosa.
  4. Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, la quejosa argumentó lo siguiente:
  5. En el único concepto de violación, la quejosa argumentó que el artículo el artículo 528, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora , es violatorio de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque establece un requisito innecesario (adjuntar la escritura pública en primer testimonio) que no es esencial para determinar la procedencia de la acción, de manera que al imponer una carga excesiva que le perjudica, es inconvencional y, por ende, se debía analizar su constitucionalidad y convencionalidad desde el principio pro persona.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado negó la protección constitucional y consideró lo siguiente:
  7. Se partió de la base de que el artículo 528, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece que, para la procedencia del juicio especial hipotecario se deben colmar los requisitos siguientes: a. que el crédito conste en escritura pública; b. Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y c. que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada Cuando el juicio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o gravamen en favor de tercero; y se estimó que, del artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora se advierte que establece los requisitos que deben cumplirse al ejercer la acción hipotecaria, más no que restrinja el derecho al acceso a la justicia, pues solamente dispone los citados requisitos para la procedencia de la acción hipotecaria.
  8. Después se consideró que el derecho de acceso a la justicia está previsto en los artículos 8, punto 1 y 25 punto 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 17 constitucional; que la tutela del acceso a la justicia consiste en el derecho de los gobernados a solicitar a determinados órganos legalmente competentes, que ejerzan la función jurisdiccional, la cual es una potestad atribuida a ciertos órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados, pero al mismo tiempo, es un deber que se les impone a éstos, por el cual no tienen la posibilidad de negarse a ejercerlo; que la autoridad jurisdiccional no puede hacer más de lo que las leyes expresamente le confieren y, en este sentido, deben hacer uso de los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador en ejercicio de la función jurisdiccional; y que esta tutela no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados, porque el constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y plazos en que la función jurisdiccional debe realizarse.
  9. Así, en la sentencia se argumentó que el propio constituyente estableció un límite al utilizar la frase “en los plazos y términos que fijen las leyes” , lo cual no solo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que también incluye todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento; situación que deriva en que, al ser expedidas las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los jueces, cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.
  10. Siendo que tampoco esa facultad del legislador es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que solo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional; y que no solo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar estos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción, esto es, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente, a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.
  11. Máxime que la existencia de determinadas formas y los plazos concretos para acceder a la justicia no tienen su origen en una intención caprichosa del constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario, por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto de los derechos de seguridad jurídica y dentro de ésta, la de legalidad en los procedimientos.
  12. Después se consideró que, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el legislador reguló un procedimiento ordinario −previsto en los artículos del 487 al 496 del citado Código−, en el cual se pueden desahogar pretensiones de diversa naturaleza, y complementó dicha vía ordinaria con otras vías privilegiadas −como en la especie, la especial hipotecaria regulada en los numerales que van del 527 al 539 del propio código−, que pueden estimarse más eficientes o adecuadas para cierto tipo de pretensiones; y que las vías privilegiadas consisten regularmente en procedimientos más rápidos y simplificados, que el juicio ordinario, ya sea porque en ciertos aspectos, estos juicios privilegiados pueden estar ya condicionados por normas de carácter sustantivo que exigen leyes procesales propias, o porque el legislador pretendía generar una mejor tutela judicial atendiendo a la naturaleza de ciertas pretensiones.
  13. Al respecto se precisó que la vía especial hipotecaria, regulada en el Código Procesal Civil del Estado de Sonora, implica una vía privilegiada para el titular del derecho de hipoteca, ya que regula un procedimiento más sencillo para realizar la ejecución de la hipoteca, es decir, para que con el valor resultante se cubra el crédito garantizado, hasta donde alcance, que para ejercitar una acción en ésta vía se requiere de ciertas condiciones adicionales, a las requerida para el ejercicio de la acción de pago en la vía ordinaria; y que quien pretenda ejercer una acción de pago por medio de esta vía debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales son: 1) que el crédito conste en escritura pública; 2) que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca o a la ley; y, 3) que la escritura pública en el que conste sea primer testimonio y que esté debidamente registrada. Siendo que la existencia de los requisitos anteriores genera una presunción iuris tantum de que la hipoteca existe, que es oponible a cualquiera que sea el propietario del inmueble gravado, y que el crédito que garantiza se encuentra vencido, y no ha sido pagado. Por ende, corresponde a la parte demandada desvirtuar lo anterior.
  14. De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que la vía hipotecaria es de las consideradas privilegiadas, en cuanto a que se funda en un título de tal fuerza, que constituye una presunción iuris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para ser atendido desde luego, como es el caso de una escritura pública en que conste el crédito, sea primer testimonio y esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, motivo por el cual se permite a la parte actora −acreedora hipotecaria− embargar desde el inicio del juicio el inmueble hipotecado para el pago del adeudo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la sentencia, en el entendido que la parte demandada tendrá, durante el juicio, la oportunidad de desvirtuar la presunción antes mencionada, y que no podrá ordenarse ejecución sobre el mismo hasta que se dicte y quede firme una sentencia condenatoria.
  15. Al respecto, el órgano de amparo concluyó que el procedimiento sumario hipotecario beneficia al acreedor hipotecario cuando cumple con los requisitos que se le exigen para acceder a dicha vía, pues le facilita un procedimiento con plazos mucho más cortos que le permiten cobrar su crédito en un lapso menor, además de que le genera una mayor seguridad jurídica porque desde el inicio del procedimiento se ordena la inscripción de la cédula hipotecaria en el Registro Público de la Propiedad, lo que impide que terceros puedan pretender embargar el inmueble o realizar anotaciones durante la tramitación del juicio.
  16. Razón por la cual, si el legislador del Estado de Sonora tiene libertad configurativa para implementar las vías privilegiadas como la hipotecaria, entonces, también en el ejercicio de esa libertad configurativa puede válidamente establecer los requisitos que debe cumplir el actor para acceder a la vía privilegiada, como en el caso lo hizo el legislador local en el artículo 528, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
  17. Después, en la sentencia de amparo se consideró que la circunstancia de que en la fracción III del artículo 528 del código adjetivo antes citado, el legislador haya establecido como requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que la escritura pública en que consta el crédito sea primer testimonio, se encuentra dentro de las facultades de configuración para establecer la vía privilegiada, lo cual no trasgrede el derecho de acceso a la justicia, puesto que el mismo está supeditado a que se cumplan los plazos y términos que fijan las leyes, y el legislador secundario al establecer vías privilegiadas también está facultado para fijar los requisitos que el actor debe satisfacer para acceder a la vía privilegiada; y que el hecho de que el legislador haya establecido como requisitos para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que la escritura pública en que conste el crédito sea primer testimonio −según lo prevé la fracción III del artículo 528 del Código Procesal Civil del Estado de Sonora−, se estima racional, porque el legislador está facultado para establecer el documento que constituye el título especial para la procedencia de la vía hipotecaria privilegiada que, en la especie, resulta ser el primer testimonio de la escritura pública en la que conste el crédito.
  18. Ello, porque el primer testimonio no puede ser sustituido por una copia certificada del mismo, en razón de que, si bien es cierto que ambos sirven para acreditar los hechos que consignan; también resulta verídico que el primer testimonio de una escritura pública se expide para que sirva directamente como prueba de los hechos y obligaciones para que pueda hacerse valer con la sola presentación de ese documento; en cambio, la copia certificada de una escritura, aun cuando demuestra los mismos hechos, no puede servir directa e inmediatamente como prueba de los derechos y obligaciones que consigna para el efecto de hacerlos valer en la vía privilegiada establecida por la ley, es decir, en el juicio hipotecario.
  19. Lo anterior, en razón de que, el testimonio es, por sí solo, una prueba preconstituida ineludible de la existencia de una obligación, de la voluntad expresa de las partes, y al cual todas las autoridades, por el simple hecho de su presentación, deben darle entero crédito; y en virtud de que su expedición tiene como principal finalidad la de que sirva de prueba de los hechos que le dieron origen, y puede requerirse por medio de él la intervención de los órganos del Estado, para hacer cumplir, por medio de procedimientos privilegiados, las obligaciones que consigna, solo un testimonio puede expedirse a cada una de las partes que intervienen en el contrato respectivo, ya que, de otro modo, se proporcionaría a los interesados la manera, teniendo en su poder dos o más testimonios, de exigir dos o más veces la misma obligación.
  20. De todo lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que es racional el requisito previsto en la fracción III del artículo 528, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, y, en consecuencia, el legislador local no transgrede el derecho al acceso a la justicia consagrado en los artículos 17 constitucional, 8 punto 1 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como de manera infundada lo refiere el instituto quejoso; y que resulta razonable que pierdan la posibilidad de hacer uso de la vía privilegiada si no se exhibe el primer testimonio de la escritura pública en que consta el crédito y la garantía hipotecaria, ello no implica que pueda dejar de exigirse la obligación, pues se podrá hacer el uso de la vía ordinaria. Lo cual resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, porque permite que el acreedor ejerza su acción de pago por la vía ordinaria, si no cuenta con el primer testimonio de la escritura pública y su derecho sigue vigente; en el entendido que cuando ejerza su acción de pago por la vía ordinaria, tendrá que sujetarse a las reglas establecidas en dicha vía; precisando que en todos los casos en que no se pueda acceder a una vía privilegiada, se mantiene abierta la vía ordinaria, con lo que el Estado garantiza un medio para hacer efectivo el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita, de acuerdo con el artículo 17 constitucional.
  21. Finalmente, se adujo en la sentencia de amparo que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora es constitucional y convencional, en tanto no contraviene lo dispuesto en los artículos 8, punto 1 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el dispositivo tildado de inconstitucional o inconvencional establece los requisitos para ejercer la acción hipotecaria.
  22. Agravios de Revisión . La propia parte quejosa planteó agravios en los que manifiesta lo siguiente:
  23. El Tribunal Colegiado debió aplicar la jurisprudencia 1a./J. 80/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996).”; y menciona que esta es ilustrativa, independientemente de que deriva de distinta reglamentación a la del Estado de Sonora, en la cual sí se puede resolver un juicio sin la necesidad del primer testimonio; de lo cual se desprende que no resulta esencial para resolver la controversia planteada en la vía especial hipotecaria, al exhibir el primer testimonio de la escritura pública en la que consta la hipoteca.
  24. Después se planteó que al realizar dicho el análisis, se debió dar por sentado y entendidos los argumentos jurídicos planteados en la demanda de amparo directo, así ese tenor y en la inteligencia de encontrarse enterados del único concepto de violación, se viola el derecho humano de acceso a la justicia, al establecer este requisito innecesario, según los argumentos hechos valer en la demanda de amparo referida.
  25. Por esto resulta innecesario y es un obstáculo del acceso a la justicia, el artículo 528, del código de procedimientos civiles de Sonora (sic), el cual si impone dicho requisito procesal, ello resulta en algo excesivo e innecesario, argumento que no se abordó en el sentido planteado, por lo cual si dicha violación constitucional como se desprende de la demanda de amparo en esos términos se plantea, así debió haberse entrado al estudio de la constitucionalidad y convencionalidad solicitado, lo cual en la especie no aconteció en su perjuicio, pues sí se argumentó que el requisito consistente en exhibir en primer testimonio resulta innecesario por impactar de manera negativa y no tener un propósito para ser requerido para la acción planteada en la demanda desechada, violando el artículo 17 constitucional.
  26. También se plantea que tal requisito encuentre su fundamentación de ser el primer testimonio un requisito necesario, racional y que daba ser necesariamente dicho documento en primer testimonio para la procedencia de la vía hipotecaria, pues en nada se diferencian las obligaciones contraídas por las partes de una copia certificada, considerando que el texto de una y la otra no cambia naturalmente al ser una copia certificada; lo cual fundamento en disposición legal alguna y vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, pues esa decisión no está debidamente fundada.
  27. La recurrente concluye que, del análisis de los argumentos vertidos en la resolución recurrida, el argumento de ser un requisitos racional o bien necesario para optar por la vía hipotecaria, el impuesto por el artículo 528 del código procesal civil del Estado de Sonora (sic), consistente en el primer testimonio, resulta infundado y mal motivado, pues los razonamiento en nada la convencen; y solicita que se condena el análisis preponderante en ejercicio del control de convencionalidad de la norma, que requiere un requisito excesivo, cuando del mismo documento consistente en escritura pública se despenden que existe un contrato de crédito, garantizado con una hipoteca, el cual si no es pagado a su término o por vencimiento anticipado según su caso, se haga valer el cobro correspondiente garantizado con hipoteca.

  1. Procedencia en el Caso Concreto.
  2. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa y el presente recurso de revisión es improcedente, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que sí se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber, la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad , en tanto, desde su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; específicamente se argumentó que era injustificado y desproporcionado que, para la promoción de un juicio especial hipotecario, la actora tuviera que exhibir la escritura pública en que conste tal derecho real, sea primer testimonio; sin que fuera posible exhibir una copia certificada con contenido idéntico. Siendo que el Tribunal Colegiado realizó tal estudio de constitucionalidad y concluyó que tal disposición legal no era contraria al derecho humano de referencia.
  9. Por otra parte, esta Primera Sala estima que el presente asunto no satisface el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, no tiene la potencialidad de fijar un criterio de interés excepcional. Ahora se explican las razones.
  10. En primer lugar, esta Primera Sala considera que son infundados los agravios en los que el Instituto recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado no analizó el tema de constitucionalidad que planteó desde su demanda de amparo. Ello, en tanto, el órgano de amparo sí estudio tal tópico, como se sintetizó en el apartado anterior, y concluyó que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora no es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia.
  11. En segundo orden, esta Primera Sala estima que son inoperantes el resto de los agravios que el Instituto recurrente propuso en su escrito de revisión.
  12. Se concluye lo anterior, ya que el Instituto recurrente señala que el órgano colegiado no aplicó la jurisprudencia 1a./J. 80/2001, de rubro: “ JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996).” , reiterando los argumentos por los cuales considera que sí es aplicable al caso, a pesar de que hace referencia a un ordenamiento de otra entidad federativa, planteamientos que hizo valer en la demanda de amparo.
  13. Al respecto, se estima que los agravios tendentes a acreditar la omisión o falta de observación por parte del órgano colegiado de la jurisprudencia invocada en la demanda se trata de argumentos de mera legalidad, pues aun cuando el Instituto recurrente plantee, como en el caso, que no han sido correctamente observadas y aplicadas, dicho argumento debe considerarse de pura legalidad y no un tema de constitucionalidad, como regla general, pues lo que se busca no es la interpretación de una norma, sino la aplicación al caso concreto de un criterio obligatorio previamente decidido por esta Suprema Corte que no es en materia de constitucionalidad de normas generales, pues en aquella jurisprudencia, esta Primera Sala no determinó la constitucionalidad o inconstitucionalidad del requisito de referencia.
  14. Por otra parte, el Instituto recurrente señala que el Tribunal Colegiado soslayó los argumentos relativos a la garantía de audiencia, tutela jurisdiccional, principio pro persona y el análisis preponderante en ejercicio del control de convencionalidad al no abordar su estudio, con lo cual vulneró el derecho humano de acceso a la justicia; sin embargo, contrario a ello, esta Primera Sala advierte de la sentencia recurrida que sí analizó tales planteamientos y consideró que sí se cumplieron con las exigencias mínimas para realizar un control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad, en tanto que la parte quejosa lo solicitó, precisó la norma impugnada y señaló el derecho humano vulnerado en este caso el derecho de acceso a la justicia.
  15. Así, debe mencionarse que el Tribunal Colegiado, al analizar la convencionalidad de la norma, citó los fundamentos legales sobre el derecho de acceso a la justicia —artículo 17 constitucional, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—; determinó que esta Primera Sala de la Suprema Corte en diversas jurisprudencias consideró que dicha prerrogativa comprende la tutela judicial efectiva (derecho público subjetivo que toda persona tiene, en los plazos y términos que fijan las leyes, para acceder a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella) y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente; y, al realizar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad del artículo impugnado, el Tribunal Colegiado mencionó que existe una garantía de acceso a la justicia que encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de las garantías de seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional, por lo que la autoridad jurisdiccional debe atender a los presupuestos procesales de manera previa al estudio de fondo, pues de lo contrario el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
  16. De lo anterior, el órgano de amparo concluyó que la tutela judicial efectiva puede presentarse por medio de un único proceso o en diversas vías judiciales privilegiadas (que establecen procedimientos más rápidos y simplificados) como la vía hipotecaria en donde se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos presentar el primer testimonio notarial, el cual es racional - a parecer del Tribunal Colegiado -, porque el legislador está facultado para establecer el documento que constituya el titulo especial para la procedencia de la vía hipotecaria privilegiada, documento que no puede ser sustituido por una copia certificada, pues si bien ambos escritos sirven para acreditar hechos que consignan, el primero se expide como prueba ineludible de la existencia de una obligación con entero crédito, ya que sólo un testimonio puede expedirse a cada una de las partes que intervienen en el contrato respectivo, siendo que de lo contrario, tendría en su poder dos o más testimonios para exigir dos o más veces la misma obligación.
  17. Además, el órgano de amparo estimó que el hecho de que el legislador establezca los requisitos que se deben de cumplir para acceder a la vía privilegiada (sin impedir el acceso a la vía ordinaria) no vulnera el derecho de acceso a la justicia. Máxime que el principio pro persona no puede soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad, es decir, obviar el debido proceso, ni formalidades.
  18. De todo lo anterior, esta Primera Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el Instituto recurrente, en la sentencia se abordaron todos los tópicos en relación con la vulneración del derecho humano de acceso a la justicia y se justificó porque se consideró que no se trataba de un requisito innecesario; lo cual no controvierte el Instituto recurrente .
  19. En diversa cuestión, esta Primera Sala considera que son inoperantes los agravios en los que el Instituto recurrente menciona que eligió la vía de amparo para impugnar la constitucionalidad de la norma, pues los tribunales de primera instancia cuentan con limitantes del principio de seguridad jurídica ya que son argumentos que no combaten la sentencia impugnada; y los argumentos con los que se pretende cuestionar el examen de constitucionalidad de la norma, pues aun cuando el Instituto recurrente señala que no comparte que el requisito de presentar el primer testimonio sea necesario y racional para acceder a la vía hipotecaria que es una vía privilegiada con plazos más cortos y que le exijan un requisito innecesario consisten en el primer testimonio, lo cierto es que no expone argumentos tendentes a combatir la determinación del órgano colegiado .
  20. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado resolvió que la vía especial hipotecaria es una vía privilegiada, por lo que para instar la acción a través de ese procedimiento es necesario, entre otros requisitos, contar con el primer testimonio de la escritura pública porque ésta genera una presunción iuris tantum de que la hipoteca existe, que es oponible a cualquiera que sea el propietario del inmueble gravado y que el crédito se encuentra vencido y no ha sido pagado; y expuso que la escritura púbica en la que conste el crédito y que sea primer testimonio, es el documento que permitirá a la acreedora hipotecaria embargar desde el inicio del juicio el inmueble para el pago del adeudo, por lo cual no puede ser sustituido por una copia certificada, pues el primer testimonio es prueba preconstituida de la existencia de una obligación, mientras que una copia certificada no puede servir directa e inmediatamente como prueba de los hechos y obligaciones que consigna para el efecto de hacerla valer e la vía privilegiada hipotecaria . Consideraciones las cuales no combate el Instituto recurrente en su recurso de revisión.
  21. Así, si el Tribunal Colegiado sí analizó la constitucionalidad del artículo 538, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y concluyó que el requisito de exhibir el primer testimonio era necesario para accionar la vía privilegiada hipotecaria, porque este documento genera una presunción de que la hipoteca existe y con ello el acreedor puede embargar el inmueble hipotecado desde el inicio del juicio; entonces debe concluirse que el Tribunal Colegiado analizó los argumentos de inconstitucionalidad, y si sus consideraciones no son controvertidas en el recurso de revisión; tales agravios deben calificarse como inoperantes .
  22. Son aplicables, las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros: