AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2024

Fecha: 29-May-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONDOMINIO CONDOMINIO “A”

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ

Colaboradora: Emelia Rubalcaba Medina

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona fue designada como administrador de un condominio, durante un periodo de doce años, en el que se le otorgaron facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas como consecuencia directa de su cargo.

En su carácter de administrador presentó diversos juicios para reclamar el pago de cuotas condominales vencidas a favor del condominio. En algunos de esos juicios se decretó la caducidad de la instancia y, en otros, en los que la sentencia había sido favorable al condominio, no se realizaron las actuaciones necesarias para ejecutar la resolución.

La Asamblea de condóminos instruyó al administrador para que negociara con los propietarios los adeudos correspondientes y, en caso de que no pagaran en tres meses, reactivara los respectivos juicios; sin embargo, posteriormente éste renunció.

Derivado de lo anterior, el condominio demandó por la vía ordinaria civil a quien había sido su administrador el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el abandono de los juicios. Sin embargo, el juez de primera instancia absolvió a la demandada, al considerar que no había sido acreditado que el condominio lo había contratado para darle seguimiento a dichos juicios, lo cual fue confirmado en apelación.

En contra de esa resolución, el condominio promovió amparo directo , el cual le fue negado. El Tribunal Colegiado sostuvo, entre otras consideraciones, que las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General como órgano máximo del condominio, con fundamento, entre otros preceptos, en el artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco ; por lo que la persona demandada no podía ser responsable de la inactividad procesal ocurrida en los procedimientos antes referidos, al no demostrarse la existencia de dicha autorización.

Inconforme, el condominio interpuso el presente recurso de revisión, en el que alega que el referido precepto del Código Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional, por vulnerar su derecho de acceso a la instancia jurisdiccional y tutela judicial efectiva.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

2-16

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

17-18

II.

OPORTUNIDAD

El recurso se presentó de forma oportuna.

18-19

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.

19

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque se plantean temas de legalidad y porque el agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, es inoperante.

19-27

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

27-28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 349/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONDOMINIO CONDOMINIO “A”

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ

Colaboradora: Emelia Rubalcaba Medina

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 349/2024, interpuesto por el Condominio “A” en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el presente recurso de revisión es procedente y, en caso de que lo sea, analizar la constitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco [1] , que la recurrente alega que vulnera su derecho de acceso a la justicia, al imponerle requisitos para el ejercicio de la acción de pago de cuotas condominales que carecen de racionalidad, proporcionalidad y son discriminatorios.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Régimen de propiedad en condominio. En un inmueble ubicado entre la avenida Nombre de avenida 1 y la Avenida Nombre de avenida 2, en el Fraccionamiento Nombre de un fraccionamiento, en Zapopan, Jalisco, se ubica el condominio denominado Condominio “A”, el cual se encuentra reconocido como persona jurídica por el artículo 161, fracción XII, del Código Civil del Estado de Jalisco [2] .
  2. Designación del administrador del condominio . En la Asamblea de Condóminos del condominio “A”, la cual quedó asentada en la escritura pública número Número de escritura pública 1, de cuatro de diciembre de dos mil tres, se designó y ratificó, entre otras personas, al señor “B”, como administrador del condominio. En diversas actas de asambleas posteriores que celebró el Condominio [3] , en lo que interesa, se ratificó en el cargo conferido al Señor “B”.
  3. Juicios para la recuperación de cuotas condominales . En su carácter de administrador, el Señor “B” tramitó diversos juicios a nombre y en representación del Condominio, para la recuperación de cuotas condominales contra varios condóminos. Sin embargo, en algunos de estos juicios se decretó la caducidad de la instancia y en otros no se logró la ejecución de la sentencia. Dichos juicios se sintetizan en la siguiente tabla:

Juicios presentados por el administrador Señor “B”

Juzgado

Expediente

Tipo

Demandados

Estado

Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de

Jalisco.

Primer Número de expediente civil

Civil Ejecutivo

Nombre de una empresa

Se declara firme la caducidad de la instancia.

Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de

Jalisco.

Segundo Número de expediente civil

Civil Ejecutivo

Nombre de un señor, y nombres de dos señoras.

No se admitió la demanda

Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de

Jalisco.

Tercer Número de expediente civil

Civil Ejecutivo

Nombre de una señora y nombre de un señor

Con sentencia, pero inactivo desde agosto de 2014

Juzgado Quinto de Distrito en

Materia Civil del Tercer Circuito

Número de Expediente de amparo indirecto

Amparo Indirecto

Dimana del juicio Tercer Número de expediente civil del Juzgado 8º Civil

Se modifica la planilla de liquidación de manera no favorable para el condominio actor. En su contra no se interpuso el medio ordinario de defensa correspondiente.

Juzgado Decimotercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de

Jalisco.

Cuarto Número de Expediente civil

Civil Ejecutivo

Nombre de una empresa, nombre de una señora y nombre de un señor.

Se decreta caducidad de la instancia y se ordena la devolución de documentos

  1. La tramitación de dichos juicios la realizó el Señor “B”, en forma conjunta con el diverso administrador, Nombre de otro administrador, y el presidente del consejo de administración, Nombre de presidente de consejo. En ello, se señaló como abogados patronos a Nombre de Abogado 1 (juicios Primer Número de Expediente Civil y Tercer Número de Expediente Civil), Nombre de Abogada 2 (juicio Segundo Número de Expediente Civil) y Nombre de Abogada 3 (juicio Cuarto Número de Expediente Civil).
  2. Negociación sobre cuotas condominales adeudadas . En la Asamblea General Ordinaria de Condóminos de doce de marzo de dos mil trece [4] , entre otras cuestiones, se instruyó, tanto al consejo de administración como al administrador, a negociar con los propietarios los adeudos a efecto de otorgarles una última oportunidad para liquidar, dándoles el beneficio del 50% de descuento únicamente en penalizaciones, con fecha límite de tres meses a partir de la notificación, por lo que, después de esta fecha, si dichos predios no están al corriente en el pago de cuotas condominales se procedería a reactivar los juicios respectivos.
  3. Renuncia . El quince de diciembre de dos mil quince, se tuvo por aceptada la renuncia del Señor “B” al cargo de administrador externo.
  4. Juicio ordinario civil Número de Expediente Local. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el Condominio “A”, por conducto de su Presidente, Secretario y Tesorero, demandó en la vía ordinaria civil del Señor “B” las siguientes prestaciones: a) el pago de daños y perjuicios que ocasionó en detrimento del patrimonio del Condominio, al dejar de impulsar los juicios; b) la rendición de cuentas derivado de su renuncia inoportuna al cargo de administrador externo del condominio; c) el pago de intereses al tipo legal del 9% nuevo por ciento anual; y d) el pago de gastos y costas .
  5. De la demanda conoció la Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco, quien, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción, al considerar que el Señor “B” no era responsable del abandono de los juicios porque nunca se le encomendaron los litigios. En consecuencia, lo absolvió de las prestaciones reclamadas y le impuso condena en costas a la parte actora.
  6. Recurso de apelación Número de Expediente de Apelación. Inconforme, el Condominio “A” interpuso recurso de apelación , del que conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la cual, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada y condenó al pago de las costas en segunda instancia a la parte apelante.
  7. Juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo. El nueve de noviembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el Condominio “A”, por conducto de su apoderado legal Nombre de apoderado 1, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución anterior. En su escrito de demanda la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :

Violación a los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada

  • La Sala responsable no realizó un examen exhaustivo ni congruente de las prestaciones reclamadas ni de los elementos constitutivos de la acción; no se pronunció respecto de todos los planteamientos vertidos en su escrito de apelación; ni fundó o motivo su decisión para desestimar sus razonamientos lógico-jurídicos.
  • La responsable no examinó el escrito inicial de demanda, ni los documentos que acompañó a ésta como medios de convicción, los cuales forman parte integral de la misma, lo cual trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad.
  • Es ilegal que la responsable calificara como inoperantes los agravios que hizo valer en la apelación pues de la lectura de los mismos, se advierte que sí se atacaron todas las consideraciones del fallo de primera instancia y se logró constituir causa de pedir suficiente para que la responsable examinara los agravios.
  • Lo resuelto por la responsable es contrario a las disposiciones del Código Civil de Jalisco, la doctrina en materia de representación, poder y mandato, y a lo resuelto por los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • La responsable no valoró correctamente los medios de convicción aportados por las partes en el juicio, porque si bien se pronunció en relación con las asambleas de condóminos protocolizadas en las diversas escrituras públicas ofrecidas; no las analizó, desatendiendo los artículos 1321 al 1327 del Código Civil de Jalisco [5] .
  • La interpretación realizada por la responsable, en relación a que sólo se contrató al Señor “B” como administrador, son equivocadas y contrarias a la voluntad expresa manifestada por las partes en las precisadas escrituras públicas que contienen las actas de asambleas, de las que se advierte que sí hubo voluntad de las partes para celebrar, consensualmente, un contrato de prestación de servicios profesionales para que el Señor “B” sustanciara los juicios contra condóminos morosos.
  • Máxime que, dicho poder se le otorgó al Señor “B” sin limitación alguna, por lo que debió asumir todas sus obligaciones legales y contractuales como mandatario y apoderado del condominio; por lo que la responsable se equivoca al decir que es limitada la responsabilidad que se deriva de su carácter de administrador.
  • La prestación de los servicios profesionales se demostró con las constancias de los juicios que el Señor “B” promovió en representación del Condominio, lo cual fue ignorado por la responsable. No es obstáculo a lo anterior, que no se haya pactado y acreditado en juicio el pago de honorarios por esos servicios legales, porque dicho pago no es elemento de existencia ni de validez del contrato de prestación de servicios.

Violación al principio de idoneidad de la prueba al valorar el supuesto informe de actividades.

  • La responsable soslayó la figura de idoneidad de la prueba al valorar el supuesto “Informe de Actividades” entregado por el Señor “B”.
  • Si el Señor “B” buscaba acreditar la entrega de dicho reporte, lo idóneo era acompañar a su contestación de demanda el informe de actividades señalado, no limitarse a exhibir el acuse de recibido por parte de auxiliares del condominio.
  • La autoridad valoró incorrectamente la prueba relativa a las constancias del expediente Primer Número de Expediente Civil, pues el poder general para pleitos y cobranzas conferido al Señor “B”, sí lo vinculaba directamente con las responsabilidades de un abogado patrono.

Prescripción de las cuotas condominales .

  • Dentro de la sustanciación del litigio en cita existió imposibilidad de emplazar a la totalidad de los terceros deudores al procedimiento, lo cual torna innegable el mal desempeño del demandado tercero interesado, al no ejecutar y realizar los actos tendientes a la continuación del juicio en todas sus etapas.
  • La responsable sostiene erróneamente que la caducidad de la instancia no le causa algún daño o perjuicio debido a la supuesta imposibilidad de continuar con el mismo.
  • La inactividad procesal privó al Condominio de obtener la ganancia lícita de los lotes restantes, sin que puedan compensarse los perjuicios causados con los beneficios obtenidos.
  • Resulta incongruente lo argumentado por la responsable, porque una determinación judicial que declare la prescripción de la acción implica promover un nuevo juicio civil; lo cual sería un gasto extra, cuando lo buscado por el Condominio era evitar mayores daños y perjuicios a los ocasionados por el demandado y no sufrir mayores daños en su patrimonio.
  • Contrario a lo que determinó la responsable, se le facultó al Señor “B” para negociar y, en su defecto, reactivar los juicios, lo cual no hizo, aun cuando era su obligación; de ahí que la impericia o abandono a dicho juicio constituye un negligente actuar del demandado que derivó en la caducidad, como consecuencia inmediata y directa de dicho incumplimiento.
  • La autoridad realizó un incongruente y poco exhaustivo análisis de los agravios relacionados con la prueba consistente en el expediente Tercer Número de Expediente Civil y el diverso Segundo Número de Expediente Civil, de los que se advertía que sí recaía en el Señor “B” la obligación de velar por la prosecución judicial del juicio.
  • Además, la responsable menciona que el demandado Señor “B” interpuso demanda de amparo indirecto contra una interlocutoria que modificó la planilla de liquidación, sin que se interpusiera el medio ordinario de defensa correspondiente, configurándose la oportunidad perdida. Por tanto, le ocasiona un perjuicio la no ejecución de dicha sentencia, pues se le privó de la ganancia lícita a la que tiene derecho.

Omisión de pronunciarse sobre el incidente de tachas .

  • La responsable no examinó ni se pronunció sobre el incidente de tachas que promovió en el juicio natural, lo cual implica una violación procesal con la cual se dejó de impartir justicia completa.
  1. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda y la registró con el número de expediente Número de Expediente de Amparo Directo; tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, le reconoció el carácter de tercero interesado al Señor “B” y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
  2. Sentencia del juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual, por unanimidad de votos, negó el amparo al resultar infundados los conceptos de violación, los cuales analizó en los siguientes términos:

Omisión de pronunciarse sobre el incidente de tachas.

  • En parte es inoperante porque la parte quejosa no precisó la forma en la que trascendió al resultado del fallo.
  • Por otra parte, son infundados dichos argumentos porque la responsable si analizó sus agravios y declaró fundada la omisión atribuida al juez natural de pronunciarse respecto del incidente de tachas; sin embargo, la declaró inoperante pues consideró dicha omisión no le deparaba perjuicio porque el resultado de la testimonial no fue determinante para resolver en los términos en los cuales lo hizo el juzgador.

Idoneidad de la prueba al valorar el supuesto informe de actividades.

  • Los argumentos se analizan desde las dos vertientes planteadas, una procesal y la otra en relación con el fondo del asunto.
  • Es inoperante , lo relativo a la idoneidad de la pueda en la etapa de su admisión (vertiente procesal), porque incumple con la carga procesal de precisar la forma en la admisión de la prueba citada trascendió al fallo reclamado.
  • También es inoperante el argumento en su vertiente de violación de fondo al analizarse el valor probatorio del informe, porque la parte quejosa no expone a cuál informe se refiere o le agravia su valoración, tampoco expresa en que parte de la sentencia reclamada fue valorado y como es que ello fue incorrecto o incidió en la litis planteada en el juicio natural.

Prescripción de las cuotas condominales no obtenidas en el juicio Primer Número de Expediente Civil.

  • Son infundados estos argumentos, porque, tal como lo consideró la autoridad responsable, el hecho que se decretara la caducidad de la instancia en el juicio Primer Número de Expediente Civil, impidió que se emitiera pronunciamiento alguno respecto de la prescripción de las cuotas.
  • Por lo que, al margen de la responsabilidad no demostrada del Señor “B”, lo cierto es que la autoridad estaba impedida para pronunciarse respecto de la prescripción del derecho para reclamar el pago de las cuotas adeudadas al condominio.
  • Ello conlleva a que no pueda demostrarse la impericia o negligencia del Señor “B”.

Declaración de inoperancia de los agravios contra el fallo de primer grado.

  • Son inoperantes por genéricos y superficiales estos argumentos, pues no se exponen las razones por las cuales fue incorrecto declarar inoperantes por insuficientes sus agravios en la apelación; tampoco explica cuales agravios debieron analizarse o como es que atacó la totalidad de las consideraciones.
  • En efecto, la responsable consideró inoperantes sus argumentos por no combatir la totalidad de los razonamientos plasmados en la sentencia de primera instancia; sin embargo, la parte quejosa no controvierte dicha calificativa.

Argumentos relacionados con la designación del Señor “B” como administrador del condominio quejoso y su supuesta responsabilidad derivada del poder para pleitos y cobranzas que le fue otorgado con motivo de dicho encargo.

  • No es cierto que la sentencia reclamada esté indebidamente fundada y motivada, o que la responsable no analizara correctamente los presupuestos procesales y elementos de la acción ejercida en autos.
  • En la sentencia reclamada se estudiaron los elementos de la acción al analizar los agravios de la parte actora, aquí quejoso, así como las pruebas aportadas al expediente natural, de cuya valoración consideró que no se demostró la responsabilidad del Señor “B”.
  • El poder general para pleitos y cobranzas, otorgado en términos del artículo 1012, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco, derivó de la propia designación que se le hizo como administrador del condominio y no por virtud de la celebración de algún contrato de prestación de servicios profesionales; pues no obstante ser abogado, se le designó como administrador del condominio, no como asesor jurídico ni abogado patrono .
  • El señor Gustavo Robles Moreno no presentó las demandas motu proprio ni como asesor jurídico, sino que lo hizo con el carácter de administrador y en forma conjunta con el diverso administrador Nombre de otro administrador y el presidente del consejo de administración, Nombre de presidente del consejo e incluso se señaló como abogados patronos a diversas personas.
  • De conformidad con los artículos 1012, fracción I, y 2217, del Código Civil del Estado de Jalisco , el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos.
  • Además, las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al precepto 1032, segundo párrafo , de dicho ordenamiento [6] ; por lo cual, no puede ser responsable de la inactividad procesal ocurrida en los procedimientos judiciales citados, si existió mandatario judicial designado para la sustanciación del juicio en cuestión.
  • De las actas de las Asambleas celebradas por el Condominio quejoso, no se desprende instrucción alguna de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, para que el Señor “B” presentara las demandas citadas en defensa de los intereses del condominio quejoso, con el carácter de abogado patrono y asesor jurídico o mandataria judicial encargado de la substanciación de los asuntos. Por tanto, son infundados dichos argumentos.
  • Además, en específico, de la copia certificada de la escritura pública Número de escritura pública 7 de veintidós de mayo de dos mil trece, en la cual consta la Asamblea Ordinaria de Condóminos de doce de marzo de dos mil trece, se advierte que en ningún momento se instruyó al administrador del condominio , conforme al artículo 1032 segundo párrafo, del Código Civil local , para que él fuera asesor jurídico o llevara a cabo la defensa legal del condominio, sino únicamente se le instruyó la negociación con los propietarios de los adeudos.
  • Por tanto, no existe constancia que permita advertir la designación del Señor “B” como asesor jurídico para la defensa legal del condominio quejoso, pues únicamente se advierte su designación como administrador . De ahí que no se le pueda atribuir algún daño o perjuicio ocasionado al condominio quejoso, derivado de la inactividad de dichos procedimientos o supuesta negligencia, cuando él no los promovió como abogado patrono, sino como administrador de dicho Condominio.
  • Ello con independencia de que el pago de honorarios no sea un elemento de existencia o validez del contrato de servicios profesionales, pues no quedó evidenciada la instrucción o convenio en ese sentido.
  • Es innecesario pronunciarse respecto de los diversos conceptos de violación restante, porque fue desestimado el concepto de violación principal relativo a evidenciar la supuesta existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, a efecto de que se responsabilizara al Señor “B” de la defensa legal del condominio quejoso.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil veinticuatro, el Condominio “A”, por conducto de su apoderado Nombre de apoderado 2, interpuso recurso de revisión, en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, para lo cual hizo valer los siguientes agravios :

Inconstitucionalidad del artículo 1032 del Código Civil del Estado de Jalisco .

  • La norma es inconstitucional porque hace nugatorio, condiciona, restringe desproporcionadamente y trastoca su derecho de acceder a la instancia jurisdiccional e instaurar acciones en contra de los condóminos deudores.
  • Con base en éste numeral se determinó que el Señor “B” no fue responsable del abandono de los juicios del condominio , al no contar con la autorización expresa de la asamblea general del Condominio.
  • Las exigencias que impone la norma impugnada condicionan el ejercicio de las acciones contra los condóminos deudores, lo cual dificulta y obstaculiza la defensa del patrimonio del Condominio.
  • Además, los requisitos y exigencias representan cargas desproporcionales previo a la interposición de la demanda, que no guardan proporción con los fines que persigue el ejercicio de la acción, restringiendo el derecho de acceso a la impartición de justicia y tutela judicial efectiva.
  • Si bien el legislador puede establecer requisitos para el ejercicio de las acciones, estos deben ser racionales, proporcionales, no traducirse en impedimentos fácticos o jurídicos o ser discriminatorios.
  • Los requisitos y exigencias previstos en el artículo 1032, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Jalisco, representan impedimentos jurídicos y fácticos que resultan carentes de racionalidad, proporcionalidad y son discriminatorios.
  • Los requisitos previstos en la norma controvertida son discriminatorios, porque el Código Civil local no exige tales requisitos para las demás personas jurídicas dentro del catálogo del artículo 161 del Código Civil del Estado de Jalisco .
  • La sentencia de amparo recurrida se equivoca al eximir de responsabilidad al Señor “B” del abandono de los citados litigios que promovió en representación del condominio, por considerar que se requería la celebración de la asamblea de condóminos prevista en el artículo 1032 del Código Civil del Estado de Jalisco ; no obstante que es abogado y apoderado general judicial para pleitos y cobranzas por mandato expreso conferido por la asamblea.
  • Máxime que ambas representaciones no son excluyentes y la responsabilidad de daños y perjuicios deriva de lo dispuesto en los artículos 2207 y 2208 del código citado [7] ; además de que se trató de un poder general, cuyo mandato fue aceptado por el abogado Señor “B” al demandar a los condóminos morosos en representación del condominio quejoso, por lo que estaba obligado a seguir con los litigios desde su aceptación [8] y de responder por los daños y perjuicios causados por su impericia, negligencia y abandono [9] .
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 349/2024 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Avocamiento. Por diverso acuerdo de doce de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso [10] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  5. Lo anterior, porque el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil veintitrés , surtiendo efectos el ocho de diciembre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo [11] .
  8. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por haber sido inhábiles [12] .
  9. De tal manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el recurso de revisión se presentó el ocho de enero del dos mil veinticuatro , es de concluirse que éste resulta oportuno .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El Condominio “A”, cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya sentencia combate, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  12. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
  14. De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  15. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país [13] , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [14] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  16. Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  17. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  18. Al respecto, habiéndose actualizado el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso de interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  19. En primer lugar, por lo que hace al planteamiento del recurrente en el sentido de que la sentencia de amparo se equivocó al eximir de responsabilidad al Señor “B”, no obstante que es abogado y contaba con poder general judicial para pleitos y cobranzas por mandato expreso conferido por la asamblea de condóminos, por lo que estaba obligado a seguir con los litigios y de responder por los daños y perjuicios causados por su impericia, negligencia y abandono, el mismo resulta inoperante . Ello es así, pues con dicho agravio el recurrente pretende combatir el análisis realizado por el Tribunal Colegiado de cuestiones de legalidad, relacionadas con la interpretación del marco legal que regula la función de los administradores de condominios, por lo que dicho agravio no cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión [15] .
  20. Por otra parte, en los conceptos de violación de su demanda de amparo , el Condominio quejoso alegó, entre otras cuestiones, que la Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas, por lo que la sentencia no era congruente ni exhaustiva. Particularmente, hizo referencia a las escrituras públicas en las que constaban los acuerdos de diversas asambleas de condóminos, así como las constancias de los juicios que promovió el Señor “B”, de las cuales considera que se demuestra la existencia de los contratos de mandato y prestación de servicios, para que éste último se hiciera cargo de los juicios promovidos para la recuperación de las cuotas de los condóminos morosos.
  21. En la sentencia de amparo , el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que la sentencia reclamada no contravenía los principios de exhaustividad y congruencia, al estar debidamente fundada y motivada, toda vez que sí se estudiaron los elementos de la acción, así como las pruebas aportadas al expediente natural, a partir de las cuales la Sala responsable consideró que no quedó demostrada la responsabilidad del Señor “B”, porque, de conformidad con los artículos 1012, fracción I, y 2217 del Código Civil del Estado de Jalisco, el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos .
  22. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien el Señor “B” contaba con facultades de apoderado general judicial, las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al artículo 1032, segundo párrafo del citado ordenamiento .
  23. En los agravios planteados en el recurso de revisión , el Condominio señala que el artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco , que fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo, es inconstitucional porque hace nugatorio, condiciona, restringe desproporcionadamente y trastoca su derecho de acceder a la instancia jurisdiccional e instaurar acciones en contra de los condóminos deudores.
  24. De lo anterior, se desprende que, en el presente caso, existe un planteamiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco , el cual, efectivamente, no se advierte que haya sido aplicado por la Sala responsable, sino que el mismo fue directamente invocado, adicionalmente, por el Tribunal Colegiado.
  25. Con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, pues es criterio de este alto tribunal que, excepcionalmente, el planteamiento de inconstitucionalidad puede hacerse directamente en el recurso de revisión, cuando se realice respecto de una disposición aplicada por primera vez por el Tribunal Colegiado [16] .
  26. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues los agravios planteados respecto de la inconstitucionalidad de dicho precepto no darían pie al establecimiento de un criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos. Ello es así, pues dichos agravios son inoperantes , al no haberse combatido la constitucionalidad de otras disposiciones legales, en las cuales la Sala responsable fundamentó su conclusión de que el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos, lo cual, fue avalado por el Tribunal Colegiado.
  27. Para mayor claridad, resulta pertinente reproducir el razonamiento del Tribunal Colegiado en el que analizó la conclusión de la Sala responsable sobre que era necesario que el administrador contará con un mandato expreso de la asamblea de condóminos para interponer y dar seguimiento a los juicios:

Consideración de la autoridad responsable que es correcta, porque el demandado como administrador del condominio, presentó la demanda relativa al juicio Primer Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con ese carácter para reclamar el pago de cuotas condominales vencidas en favor del aquí quejoso, cuotas de reserva y penalización respecto de diversas unidades privativas; es decir, no acudió motu proprio ni como asesor jurídico a entablar la demanda relativa al juicio citado, sino que lo hizo con el carácter de administrador y en forma conjunta con el diverso administrador Nombre de otro administrador y el presidente del consejo de administración, Nombre de presidente de consejo; lo cual ocurrió también con los diversos juicios Tercer Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial de este Estado, Segundo Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del mismo Partido Judicial y Cuarto Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, de dicho Partido Judicial; en los cuales, incluso se señaló como abogados patronos a: Nombre de Abogado 1 (juicios Primer Número de Expediente Civil y Tercer Número de Expediente Civil), Nombre de Abogada 2 (juicio Segundo Número de Expediente Civil), y Nombre de Abogada 3 (juicio Cuarto Número de Expediente Civil), lo cual no genera daños y perjuicios a la parte quejosa, atribuibles al ahora tercero interesado, porque de conformidad con los artículos 1012, fracción I, y 2217, del Código Civil del Estado de Jalisco, el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos .

Además , si bien cuenta con facultades de apoderado general judicial, en términos de la fracción I, del precepto 1012 citado; empero, las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al precepto 1032, segundo párrafo, de dicho ordenamiento ; por lo cual, no puede ser responsable de la inactividad procesal ocurrida en los procedimientos citados en párrafos precedentes, si existió mandatario judicial designado precisamente para la sustanciación del juicio en cuestión [17] .

  1. De lo anterior se pone en evidencia que, por un lado, la Sala responsable fundamentó la conclusión de que el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales contra los condóminos en los artículos 1012, fracción I, y 2217, del Código Civil del Estado de Jalisco [18] , cuya constitucionalidad no fue combatida por el recurrente en su demanda de amparo.
  2. Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró correcta dicha fundamentación y, adicionalmente , invocó el artículo 1032, segundo párrafo [19] , de dicho código. En su recurso de revisión, el ahora recurrente se limitó a cuestionar la constitucionalidad de este último precepto, mas no la de los dos preceptos mencionados en el párrafo anterior en los que también se fundamentó la resolución recurrida , y cuya constitucionalidad, en su caso, debió haber sido cuestionada desde la demanda de amparo, al haber sido aplicados por la Sala responsable.
  3. Por lo anterior, incluso en el escenario hipotético de que resultara fundado su agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, ello sería insuficiente para desvirtuar la conclusión de la Sala responsable, avalada por el Tribunal Colegiado, consistente en que, de los artículos 1012, fracción I, y 2217, del mismo código, se desprende que el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales contra los condóminos.
  4. De ahí que el agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, resulte inoperante , pues es insuficiente para combatir todas las consideraciones en las que sustenta la sentencia recurrida [20] . Por lo tanto, dicho agravio no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión , consistente en la posibilidad de que con esta resolución se establezca un criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos.

V. DECISIÓN

  1. En conclusión, al no reunirse los requisitos de procedencia para el presente medio extraordinario de defensa, lo conducente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida .
  2. No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que es criterio reiterado de este alto tribunal que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [21] .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos

  1. Artículo 1032. El condómino que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones o injustificadamente cause conflictos a los demás condóminos será demandado por el administrador ante el Juez de Primera Instancia de la ubicación del condominio, para que en subasta pública se vendan al mejor postor sus derechos condominales, en los términos que para los remates señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

    A la demanda se acompañarán como documentos fundatorios de la misma, copia de la escritura de constitución del régimen de condominio, las reformas que hubiere sufrido la misma, certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad y del testimonio de la escritura que contenga la protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria que acuerde la medida, misma que para ser válida deberá ser tomada por mas de la mitad del total de los condóminos. En los casos de los condominios compuestos, bastará con que lo acuerden el mas de la mitad de los titulares de la unidad condominal a la que pertenezca el condómino cuya exclusión se promueve . […]

  2. Artículo 161. Son personas jurídicas: […]

    XII. Los condominios; […]

  3. Consistentes en las escrituras públicas Número de escritura pública 2 de diecinueve de diciembre de dos mil seis; Número de escritura pública 3 de diez de enero de dos mil ocho; Número de escritura pública 4 de diecinueve de mayo de dos mil nueve; Número de escritura pública 5 de veintinueve de julio de dos mil diez; Número de escritura pública 6 de cinco de junio de dos mil doce; Número de escritura pública 7 de veintidós de mayo de dos mil trece; y Número de escritura pública 8 de veintinueve de mayo de dos mil catorce

  4. Consta en escritura pública Número de escritura pública 7 de veintidós de mayo de dos mil trece.

  5. Artículo 1321. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas.

    Artículo 1322. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

    Artículo 1323. Los contratos deben interpretarse de manera global y para que surtan sus efectos legales en forma integral, por ello, si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

    Artículo 1324. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    Artículo 1325. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    Artículo 1326. El uso o la costumbre del lugar donde pasó el acto se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

    Artículo 1327. Cuando fuere imposible determinar las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se tendrán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se aplicará la duda buscando la reciprocidad en las contraprestaciones.

    Cuando la duda recaiga sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda conocerse el conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

  6. Artículo 1032. […]

    A la demanda se acompañarán como documentos fundatorios de la misma, copia de la escritura de constitución del régimen de condominio, las reformas que hubiere sufrido la misma, certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad y del testimonio de la escritura que contenga la protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria que acuerde la medida, misma que para ser válida deberá ser tomada por mas de la mitad del total de los condóminos. En los casos de los condominios compuestos, bastará con que lo acuerden el mas de la mitad de los titulares de la unidad condominal a la que pertenezca el condómino cuya exclusión se promueve. […]

  7. Artículo 2207. En los poderes generales judiciales, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad.

    Este tipo de poderes sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales.

    En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

    En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, a efecto de que el apoderado tenga todas las facultades de propietario, en lo relativo a los bienes como en su defensa.

    Artículo 2208. Cuando se quieran limitar las facultades del apoderado deberán consignarse expresa y claramente las limitaciones.

  8. Artículo 2237. El procurador o mandatario judicial, una vez aceptado el poder o mandato judicial, está obligado a:

    I. Seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su encargo por terminación del contrato de mandato;

    II. Pagar los gastos que se ocasionen en el desarrollo del juicio, sin perjuicio del derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

    III. Practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la tramitación judicial del negocio del mandante o poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. El procurador o mandatario judicial no puede, con base a las instrucciones recibidas, eximirse de la responsabilidad en que incurra.

  9. Artículo 1533. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios.

    Artículo 2261. El prestador es responsable igualmente, hacia el cliente, por negligencia, impericia o dolo de su parte o de cualquiera de las personas de él dependientes.

    Los directores o administradores de personas jurídicas son responsables por quienes atiendan el servicio profesional, de la posesión del título o grado académico, de su experiencia, conducta, ética, desarrollo profesional, de su actualización y renovación de autorización para el ejercicio y de la protección a los intereses del consumidor.

  10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Ley de Amparo

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

    Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

    Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]

  11. Artículo 31 . Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: […]

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y […]

  12. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  13. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  14. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  15. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), con el rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1194, registro digital: 2008370.

  16. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), con el rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 871, registro digital: 2014101.

  17. Páginas 96 y 97 de la sentencia recurrida.

  18. Artículo 1012. El administrador del condominio tiene las facultades y obligaciones siguientes:

    I. Ser el ejecutor de los acuerdos de las asambleas de condóminos y del consejo de administración, así como el representante legal frente a terceros del condominio, con las facultades de un apoderado general judicial y para actos de administración, sin que las facultades de mandatario puedan ser sustituidas o delegadas salvo que así lo autorice expresamente el consejo de administración. Cuando el condominio forme parte de un condominio compuesto, acatar las resoluciones que dé el administrador general de éste; en caso de conflicto por instrucciones encontradas entre el administrador del condominio compuesto y el consejo de administración, se deberán someter obligatoriamente las diferencias a arbitraje de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, quien a la brevedad resolverá lo conducente y sin que quepa algún recurso contra tal determinación; […]

    Artículo 2217. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

  19. Artículo 1032. […]

    A la demanda se acompañarán como documentos fundatorios de la misma, copia de la escritura de constitución del régimen de condominio, las reformas que hubiere sufrido la misma, certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad y del testimonio de la escritura que contenga la protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria que acuerde la medida, misma que para ser válida deberá ser tomada por mas de la mitad del total de los condóminos. En los casos de los condominios compuestos, bastará con que lo acuerden el mas de la mitad de los titulares de la unidad condominal a la que pertenezca el condómino cuya exclusión se promueve.

  20. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 85/2008, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 144, registro digital: 169004.

  21. Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno P./J. 19/98, con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.

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