ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Régimen de propiedad en condominio. En un inmueble ubicado entre la avenida Nombre de avenida 1 y la Avenida Nombre de avenida 2, en el Fraccionamiento Nombre de un fraccionamiento, en Zapopan, Jalisco, se ubica el condominio denominado Condominio “A”, el cual se encuentra reconocido como persona jurídica por el artículo 161, fracción XII, del Código Civil del Estado de Jalisco .
- Designación del administrador del condominio . En la Asamblea de Condóminos del condominio “A”, la cual quedó asentada en la escritura pública número Número de escritura pública 1, de cuatro de diciembre de dos mil tres, se designó y ratificó, entre otras personas, al señor “B”, como administrador del condominio. En diversas actas de asambleas posteriores que celebró el Condominio , en lo que interesa, se ratificó en el cargo conferido al Señor “B”.
- Juicios para la recuperación de cuotas condominales . En su carácter de administrador, el Señor “B” tramitó diversos juicios a nombre y en representación del Condominio, para la recuperación de cuotas condominales contra varios condóminos. Sin embargo, en algunos de estos juicios se decretó la caducidad de la instancia y en otros no se logró la ejecución de la sentencia. Dichos juicios se sintetizan en la siguiente tabla:
- La tramitación de dichos juicios la realizó el Señor “B”, en forma conjunta con el diverso administrador, Nombre de otro administrador, y el presidente del consejo de administración, Nombre de presidente de consejo. En ello, se señaló como abogados patronos a Nombre de Abogado 1 (juicios Primer Número de Expediente Civil y Tercer Número de Expediente Civil), Nombre de Abogada 2 (juicio Segundo Número de Expediente Civil) y Nombre de Abogada 3 (juicio Cuarto Número de Expediente Civil).
- Negociación sobre cuotas condominales adeudadas . En la Asamblea General Ordinaria de Condóminos de doce de marzo de dos mil trece , entre otras cuestiones, se instruyó, tanto al consejo de administración como al administrador, a negociar con los propietarios los adeudos a efecto de otorgarles una última oportunidad para liquidar, dándoles el beneficio del 50% de descuento únicamente en penalizaciones, con fecha límite de tres meses a partir de la notificación, por lo que, después de esta fecha, si dichos predios no están al corriente en el pago de cuotas condominales se procedería a reactivar los juicios respectivos.
- Renuncia . El quince de diciembre de dos mil quince, se tuvo por aceptada la renuncia del Señor “B” al cargo de administrador externo.
- Juicio ordinario civil Número de Expediente Local. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el Condominio “A”, por conducto de su Presidente, Secretario y Tesorero, demandó en la vía ordinaria civil del Señor “B” las siguientes prestaciones: a) el pago de daños y perjuicios que ocasionó en detrimento del patrimonio del Condominio, al dejar de impulsar los juicios; b) la rendición de cuentas derivado de su renuncia inoportuna al cargo de administrador externo del condominio; c) el pago de intereses al tipo legal del 9% nuevo por ciento anual; y d) el pago de gastos y costas .
- De la demanda conoció la Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco, quien, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción, al considerar que el Señor “B” no era responsable del abandono de los juicios porque nunca se le encomendaron los litigios. En consecuencia, lo absolvió de las prestaciones reclamadas y le impuso condena en costas a la parte actora.
- Recurso de apelación Número de Expediente de Apelación. Inconforme, el Condominio “A” interpuso recurso de apelación , del que conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la cual, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada y condenó al pago de las costas en segunda instancia a la parte apelante.
- Juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo. El nueve de noviembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el Condominio “A”, por conducto de su apoderado legal Nombre de apoderado 1, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución anterior. En su escrito de demanda la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :
Violación a los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada
- La Sala responsable no realizó un examen exhaustivo ni congruente de las prestaciones reclamadas ni de los elementos constitutivos de la acción; no se pronunció respecto de todos los planteamientos vertidos en su escrito de apelación; ni fundó o motivo su decisión para desestimar sus razonamientos lógico-jurídicos.
- La responsable no examinó el escrito inicial de demanda, ni los documentos que acompañó a ésta como medios de convicción, los cuales forman parte integral de la misma, lo cual trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad.
- Es ilegal que la responsable calificara como inoperantes los agravios que hizo valer en la apelación pues de la lectura de los mismos, se advierte que sí se atacaron todas las consideraciones del fallo de primera instancia y se logró constituir causa de pedir suficiente para que la responsable examinara los agravios.
- Lo resuelto por la responsable es contrario a las disposiciones del Código Civil de Jalisco, la doctrina en materia de representación, poder y mandato, y a lo resuelto por los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La responsable no valoró correctamente los medios de convicción aportados por las partes en el juicio, porque si bien se pronunció en relación con las asambleas de condóminos protocolizadas en las diversas escrituras públicas ofrecidas; no las analizó, desatendiendo los artículos 1321 al 1327 del Código Civil de Jalisco .
- La interpretación realizada por la responsable, en relación a que sólo se contrató al Señor “B” como administrador, son equivocadas y contrarias a la voluntad expresa manifestada por las partes en las precisadas escrituras públicas que contienen las actas de asambleas, de las que se advierte que sí hubo voluntad de las partes para celebrar, consensualmente, un contrato de prestación de servicios profesionales para que el Señor “B” sustanciara los juicios contra condóminos morosos.
- Máxime que, dicho poder se le otorgó al Señor “B” sin limitación alguna, por lo que debió asumir todas sus obligaciones legales y contractuales como mandatario y apoderado del condominio; por lo que la responsable se equivoca al decir que es limitada la responsabilidad que se deriva de su carácter de administrador.
- La prestación de los servicios profesionales se demostró con las constancias de los juicios que el Señor “B” promovió en representación del Condominio, lo cual fue ignorado por la responsable. No es obstáculo a lo anterior, que no se haya pactado y acreditado en juicio el pago de honorarios por esos servicios legales, porque dicho pago no es elemento de existencia ni de validez del contrato de prestación de servicios.
Violación al principio de idoneidad de la prueba al valorar el supuesto informe de actividades.
- La responsable soslayó la figura de idoneidad de la prueba al valorar el supuesto “Informe de Actividades” entregado por el Señor “B”.
- Si el Señor “B” buscaba acreditar la entrega de dicho reporte, lo idóneo era acompañar a su contestación de demanda el informe de actividades señalado, no limitarse a exhibir el acuse de recibido por parte de auxiliares del condominio.
- La autoridad valoró incorrectamente la prueba relativa a las constancias del expediente Primer Número de Expediente Civil, pues el poder general para pleitos y cobranzas conferido al Señor “B”, sí lo vinculaba directamente con las responsabilidades de un abogado patrono.
Prescripción de las cuotas condominales .
- Dentro de la sustanciación del litigio en cita existió imposibilidad de emplazar a la totalidad de los terceros deudores al procedimiento, lo cual torna innegable el mal desempeño del demandado tercero interesado, al no ejecutar y realizar los actos tendientes a la continuación del juicio en todas sus etapas.
- La responsable sostiene erróneamente que la caducidad de la instancia no le causa algún daño o perjuicio debido a la supuesta imposibilidad de continuar con el mismo.
- La inactividad procesal privó al Condominio de obtener la ganancia lícita de los lotes restantes, sin que puedan compensarse los perjuicios causados con los beneficios obtenidos.
- Resulta incongruente lo argumentado por la responsable, porque una determinación judicial que declare la prescripción de la acción implica promover un nuevo juicio civil; lo cual sería un gasto extra, cuando lo buscado por el Condominio era evitar mayores daños y perjuicios a los ocasionados por el demandado y no sufrir mayores daños en su patrimonio.
- Contrario a lo que determinó la responsable, se le facultó al Señor “B” para negociar y, en su defecto, reactivar los juicios, lo cual no hizo, aun cuando era su obligación; de ahí que la impericia o abandono a dicho juicio constituye un negligente actuar del demandado que derivó en la caducidad, como consecuencia inmediata y directa de dicho incumplimiento.
- La autoridad realizó un incongruente y poco exhaustivo análisis de los agravios relacionados con la prueba consistente en el expediente Tercer Número de Expediente Civil y el diverso Segundo Número de Expediente Civil, de los que se advertía que sí recaía en el Señor “B” la obligación de velar por la prosecución judicial del juicio.
- Además, la responsable menciona que el demandado Señor “B” interpuso demanda de amparo indirecto contra una interlocutoria que modificó la planilla de liquidación, sin que se interpusiera el medio ordinario de defensa correspondiente, configurándose la oportunidad perdida. Por tanto, le ocasiona un perjuicio la no ejecución de dicha sentencia, pues se le privó de la ganancia lícita a la que tiene derecho.
Omisión de pronunciarse sobre el incidente de tachas .
- La responsable no examinó ni se pronunció sobre el incidente de tachas que promovió en el juicio natural, lo cual implica una violación procesal con la cual se dejó de impartir justicia completa.
- Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda y la registró con el número de expediente Número de Expediente de Amparo Directo; tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, le reconoció el carácter de tercero interesado al Señor “B” y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
- Sentencia del juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual, por unanimidad de votos, negó el amparo al resultar infundados los conceptos de violación, los cuales analizó en los siguientes términos:
Omisión de pronunciarse sobre el incidente de tachas.
- En parte es inoperante porque la parte quejosa no precisó la forma en la que trascendió al resultado del fallo.
- Por otra parte, son infundados dichos argumentos porque la responsable si analizó sus agravios y declaró fundada la omisión atribuida al juez natural de pronunciarse respecto del incidente de tachas; sin embargo, la declaró inoperante pues consideró dicha omisión no le deparaba perjuicio porque el resultado de la testimonial no fue determinante para resolver en los términos en los cuales lo hizo el juzgador.
Idoneidad de la prueba al valorar el supuesto informe de actividades.
- Los argumentos se analizan desde las dos vertientes planteadas, una procesal y la otra en relación con el fondo del asunto.
- Es inoperante , lo relativo a la idoneidad de la pueda en la etapa de su admisión (vertiente procesal), porque incumple con la carga procesal de precisar la forma en la admisión de la prueba citada trascendió al fallo reclamado.
- También es inoperante el argumento en su vertiente de violación de fondo al analizarse el valor probatorio del informe, porque la parte quejosa no expone a cuál informe se refiere o le agravia su valoración, tampoco expresa en que parte de la sentencia reclamada fue valorado y como es que ello fue incorrecto o incidió en la litis planteada en el juicio natural.
Prescripción de las cuotas condominales no obtenidas en el juicio Primer Número de Expediente Civil.
- Son infundados estos argumentos, porque, tal como lo consideró la autoridad responsable, el hecho que se decretara la caducidad de la instancia en el juicio Primer Número de Expediente Civil, impidió que se emitiera pronunciamiento alguno respecto de la prescripción de las cuotas.
- Por lo que, al margen de la responsabilidad no demostrada del Señor “B”, lo cierto es que la autoridad estaba impedida para pronunciarse respecto de la prescripción del derecho para reclamar el pago de las cuotas adeudadas al condominio.
- Ello conlleva a que no pueda demostrarse la impericia o negligencia del Señor “B”.
Declaración de inoperancia de los agravios contra el fallo de primer grado.
- Son inoperantes por genéricos y superficiales estos argumentos, pues no se exponen las razones por las cuales fue incorrecto declarar inoperantes por insuficientes sus agravios en la apelación; tampoco explica cuales agravios debieron analizarse o como es que atacó la totalidad de las consideraciones.
- En efecto, la responsable consideró inoperantes sus argumentos por no combatir la totalidad de los razonamientos plasmados en la sentencia de primera instancia; sin embargo, la parte quejosa no controvierte dicha calificativa.
Argumentos relacionados con la designación del Señor “B” como administrador del condominio quejoso y su supuesta responsabilidad derivada del poder para pleitos y cobranzas que le fue otorgado con motivo de dicho encargo.
- No es cierto que la sentencia reclamada esté indebidamente fundada y motivada, o que la responsable no analizara correctamente los presupuestos procesales y elementos de la acción ejercida en autos.
- En la sentencia reclamada se estudiaron los elementos de la acción al analizar los agravios de la parte actora, aquí quejoso, así como las pruebas aportadas al expediente natural, de cuya valoración consideró que no se demostró la responsabilidad del Señor “B”.
- El poder general para pleitos y cobranzas, otorgado en términos del artículo 1012, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco, derivó de la propia designación que se le hizo como administrador del condominio y no por virtud de la celebración de algún contrato de prestación de servicios profesionales; pues no obstante ser abogado, se le designó como administrador del condominio, no como asesor jurídico ni abogado patrono .
- El señor Gustavo Robles Moreno no presentó las demandas motu proprio ni como asesor jurídico, sino que lo hizo con el carácter de administrador y en forma conjunta con el diverso administrador Nombre de otro administrador y el presidente del consejo de administración, Nombre de presidente del consejo e incluso se señaló como abogados patronos a diversas personas.
- De conformidad con los artículos 1012, fracción I, y 2217, del Código Civil del Estado de Jalisco , el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos.
- Además, las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al precepto 1032, segundo párrafo , de dicho ordenamiento ; por lo cual, no puede ser responsable de la inactividad procesal ocurrida en los procedimientos judiciales citados, si existió mandatario judicial designado para la sustanciación del juicio en cuestión.
- De las actas de las Asambleas celebradas por el Condominio quejoso, no se desprende instrucción alguna de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, para que el Señor “B” presentara las demandas citadas en defensa de los intereses del condominio quejoso, con el carácter de abogado patrono y asesor jurídico o mandataria judicial encargado de la substanciación de los asuntos. Por tanto, son infundados dichos argumentos.
- Además, en específico, de la copia certificada de la escritura pública Número de escritura pública 7 de veintidós de mayo de dos mil trece, en la cual consta la Asamblea Ordinaria de Condóminos de doce de marzo de dos mil trece, se advierte que en ningún momento se instruyó al administrador del condominio , conforme al artículo 1032 segundo párrafo, del Código Civil local , para que él fuera asesor jurídico o llevara a cabo la defensa legal del condominio, sino únicamente se le instruyó la negociación con los propietarios de los adeudos.
- Por tanto, no existe constancia que permita advertir la designación del Señor “B” como asesor jurídico para la defensa legal del condominio quejoso, pues únicamente se advierte su designación como administrador . De ahí que no se le pueda atribuir algún daño o perjuicio ocasionado al condominio quejoso, derivado de la inactividad de dichos procedimientos o supuesta negligencia, cuando él no los promovió como abogado patrono, sino como administrador de dicho Condominio.
- Ello con independencia de que el pago de honorarios no sea un elemento de existencia o validez del contrato de servicios profesionales, pues no quedó evidenciada la instrucción o convenio en ese sentido.
- Es innecesario pronunciarse respecto de los diversos conceptos de violación restante, porque fue desestimado el concepto de violación principal relativo a evidenciar la supuesta existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, a efecto de que se responsabilizara al Señor “B” de la defensa legal del condominio quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil veinticuatro, el Condominio “A”, por conducto de su apoderado Nombre de apoderado 2, interpuso recurso de revisión, en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, para lo cual hizo valer los siguientes agravios :
Inconstitucionalidad del artículo 1032 del Código Civil del Estado de Jalisco .
- La norma es inconstitucional porque hace nugatorio, condiciona, restringe desproporcionadamente y trastoca su derecho de acceder a la instancia jurisdiccional e instaurar acciones en contra de los condóminos deudores.
- Con base en éste numeral se determinó que el Señor “B” no fue responsable del abandono de los juicios del condominio , al no contar con la autorización expresa de la asamblea general del Condominio.
- Las exigencias que impone la norma impugnada condicionan el ejercicio de las acciones contra los condóminos deudores, lo cual dificulta y obstaculiza la defensa del patrimonio del Condominio.
- Además, los requisitos y exigencias representan cargas desproporcionales previo a la interposición de la demanda, que no guardan proporción con los fines que persigue el ejercicio de la acción, restringiendo el derecho de acceso a la impartición de justicia y tutela judicial efectiva.
- Si bien el legislador puede establecer requisitos para el ejercicio de las acciones, estos deben ser racionales, proporcionales, no traducirse en impedimentos fácticos o jurídicos o ser discriminatorios.
- Los requisitos y exigencias previstos en el artículo 1032, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Jalisco, representan impedimentos jurídicos y fácticos que resultan carentes de racionalidad, proporcionalidad y son discriminatorios.
- Los requisitos previstos en la norma controvertida son discriminatorios, porque el Código Civil local no exige tales requisitos para las demás personas jurídicas dentro del catálogo del artículo 161 del Código Civil del Estado de Jalisco .
- La sentencia de amparo recurrida se equivoca al eximir de responsabilidad al Señor “B” del abandono de los citados litigios que promovió en representación del condominio, por considerar que se requería la celebración de la asamblea de condóminos prevista en el artículo 1032 del Código Civil del Estado de Jalisco ; no obstante que es abogado y apoderado general judicial para pleitos y cobranzas por mandato expreso conferido por la asamblea.
- Máxime que ambas representaciones no son excluyentes y la responsabilidad de daños y perjuicios deriva de lo dispuesto en los artículos 2207 y 2208 del código citado ; además de que se trató de un poder general, cuyo mandato fue aceptado por el abogado Señor “B” al demandar a los condóminos morosos en representación del condominio quejoso, por lo que estaba obligado a seguir con los litigios desde su aceptación y de responder por los daños y perjuicios causados por su impericia, negligencia y abandono .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 349/2024 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por diverso acuerdo de doce de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición del recurso , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, porque el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil veintitrés , surtiendo efectos el ocho de diciembre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por haber sido inhábiles .
- De tal manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el recurso de revisión se presentó el ocho de enero del dos mil veinticuatro , es de concluirse que éste resulta oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- El Condominio “A”, cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya sentencia combate, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
- De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose actualizado el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso de interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En primer lugar, por lo que hace al planteamiento del recurrente en el sentido de que la sentencia de amparo se equivocó al eximir de responsabilidad al Señor “B”, no obstante que es abogado y contaba con poder general judicial para pleitos y cobranzas por mandato expreso conferido por la asamblea de condóminos, por lo que estaba obligado a seguir con los litigios y de responder por los daños y perjuicios causados por su impericia, negligencia y abandono, el mismo resulta inoperante . Ello es así, pues con dicho agravio el recurrente pretende combatir el análisis realizado por el Tribunal Colegiado de cuestiones de legalidad, relacionadas con la interpretación del marco legal que regula la función de los administradores de condominios, por lo que dicho agravio no cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión .
- Por otra parte, en los conceptos de violación de su demanda de amparo , el Condominio quejoso alegó, entre otras cuestiones, que la Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas, por lo que la sentencia no era congruente ni exhaustiva. Particularmente, hizo referencia a las escrituras públicas en las que constaban los acuerdos de diversas asambleas de condóminos, así como las constancias de los juicios que promovió el Señor “B”, de las cuales considera que se demuestra la existencia de los contratos de mandato y prestación de servicios, para que éste último se hiciera cargo de los juicios promovidos para la recuperación de las cuotas de los condóminos morosos.
- En la sentencia de amparo , el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que la sentencia reclamada no contravenía los principios de exhaustividad y congruencia, al estar debidamente fundada y motivada, toda vez que sí se estudiaron los elementos de la acción, así como las pruebas aportadas al expediente natural, a partir de las cuales la Sala responsable consideró que no quedó demostrada la responsabilidad del Señor “B”, porque, de conformidad con los artículos 1012, fracción I, y 2217 del Código Civil del Estado de Jalisco, el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos .
- Adicionalmente, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien el Señor “B” contaba con facultades de apoderado general judicial, las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al artículo 1032, segundo párrafo del citado ordenamiento .
- En los agravios planteados en el recurso de revisión , el Condominio señala que el artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco , que fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo, es inconstitucional porque hace nugatorio, condiciona, restringe desproporcionadamente y trastoca su derecho de acceder a la instancia jurisdiccional e instaurar acciones en contra de los condóminos deudores.
- De lo anterior, se desprende que, en el presente caso, existe un planteamiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco , el cual, efectivamente, no se advierte que haya sido aplicado por la Sala responsable, sino que el mismo fue directamente invocado, adicionalmente, por el Tribunal Colegiado.
- Con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, pues es criterio de este alto tribunal que, excepcionalmente, el planteamiento de inconstitucionalidad puede hacerse directamente en el recurso de revisión, cuando se realice respecto de una disposición aplicada por primera vez por el Tribunal Colegiado .
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues los agravios planteados respecto de la inconstitucionalidad de dicho precepto no darían pie al establecimiento de un criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos. Ello es así, pues dichos agravios son inoperantes , al no haberse combatido la constitucionalidad de otras disposiciones legales, en las cuales la Sala responsable fundamentó su conclusión de que el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos, lo cual, fue avalado por el Tribunal Colegiado.
- Para mayor claridad, resulta pertinente reproducir el razonamiento del Tribunal Colegiado en el que analizó la conclusión de la Sala responsable sobre que era necesario que el administrador contará con un mandato expreso de la asamblea de condóminos para interponer y dar seguimiento a los juicios:
Consideración de la autoridad responsable que es correcta, porque el demandado como administrador del condominio, presentó la demanda relativa al juicio Primer Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Noveno de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con ese carácter para reclamar el pago de cuotas condominales vencidas en favor del aquí quejoso, cuotas de reserva y penalización respecto de diversas unidades privativas; es decir, no acudió motu proprio ni como asesor jurídico a entablar la demanda relativa al juicio citado, sino que lo hizo con el carácter de administrador y en forma conjunta con el diverso administrador Nombre de otro administrador y el presidente del consejo de administración, Nombre de presidente de consejo; lo cual ocurrió también con los diversos juicios Tercer Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial de este Estado, Segundo Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del mismo Partido Judicial y Cuarto Número de Expediente Civil, del índice del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, de dicho Partido Judicial; en los cuales, incluso se señaló como abogados patronos a: Nombre de Abogado 1 (juicios Primer Número de Expediente Civil y Tercer Número de Expediente Civil), Nombre de Abogada 2 (juicio Segundo Número de Expediente Civil), y Nombre de Abogada 3 (juicio Cuarto Número de Expediente Civil), lo cual no genera daños y perjuicios a la parte quejosa, atribuibles al ahora tercero interesado, porque de conformidad con los artículos 1012, fracción I, y 2217, del Código Civil del Estado de Jalisco, el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales en contra de los condóminos .
Además , si bien cuenta con facultades de apoderado general judicial, en términos de la fracción I, del precepto 1012 citado; empero, las facultades para ejercer acción en contra de algún condómino requieren autorización expresa de la Asamblea General, como órgano máximo del condominio, conforme al precepto 1032, segundo párrafo, de dicho ordenamiento ; por lo cual, no puede ser responsable de la inactividad procesal ocurrida en los procedimientos citados en párrafos precedentes, si existió mandatario judicial designado precisamente para la sustanciación del juicio en cuestión .
- De lo anterior se pone en evidencia que, por un lado, la Sala responsable fundamentó la conclusión de que el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales contra los condóminos en los artículos 1012, fracción I, y 2217, del Código Civil del Estado de Jalisco , cuya constitucionalidad no fue combatida por el recurrente en su demanda de amparo.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró correcta dicha fundamentación y, adicionalmente , invocó el artículo 1032, segundo párrafo , de dicho código. En su recurso de revisión, el ahora recurrente se limitó a cuestionar la constitucionalidad de este último precepto, mas no la de los dos preceptos mencionados en el párrafo anterior en los que también se fundamentó la resolución recurrida , y cuya constitucionalidad, en su caso, debió haber sido cuestionada desde la demanda de amparo, al haber sido aplicados por la Sala responsable.
- Por lo anterior, incluso en el escenario hipotético de que resultara fundado su agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, ello sería insuficiente para desvirtuar la conclusión de la Sala responsable, avalada por el Tribunal Colegiado, consistente en que, de los artículos 1012, fracción I, y 2217, del mismo código, se desprende que el administrador requiere autorización previa de la asamblea para iniciar procedimientos judiciales contra los condóminos.
- De ahí que el agravio sobre la inconstitucionalidad del artículo 1032, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco, resulte inoperante , pues es insuficiente para combatir todas las consideraciones en las que sustenta la sentencia recurrida . Por lo tanto, dicho agravio no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión , consistente en la posibilidad de que con esta resolución se establezca un criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos.
