ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Controversia de arrendamiento inmobiliario. El veinticinco de enero de dos mil veintidós, ********** y ********** (señalado como representante común a este último), demandaron de la sucesión de su hijo **********, por conducto de su albacea **********, y de **********, las prestaciones siguientes: a) La declaración de terminación de contrato de arrendamiento de uno de julio de dos mil diecinueve, celebrado respecto de un inmueble ubicado en la Ciudad de México , y como consecuencia la desocupación y entrega del mismo; así como, b) El pago de gastos y costas.
- Turno, admisión, emplazamiento, contestación, reconvención y sentencia. De la controversia correspondió conocer al Juzgado Trigésimo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, quien por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la registró con el número **********, asimismo, la admitió a trámite; tuvo designado como representante común a **********; y, ordenó emplazar a los demandados, lo cual se llevó a cabo mediante diligencia de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
- En ese sentido, ********** contestó la demanda y manifestó una serie de consideraciones. Posteriormente, la demandada se opuso a las prestaciones y respondió a los hechos. Al respecto objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio diversas actas de notificación notarial y, mencionó una serie de excepciones y defensas. También, en el mismo escrito de contestación de la demanda reconvino de ********** y ********** prórroga hasta por un año más sobre la vigencia del contrato.
- Posteriormente, se tuvo a la demandada contestando oportunamente la demanda y por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con lo cual se dio vista a la actora. Asimismo, se admitió a trámite la reconvención, con la cual se ordenó dar vista a los actores en el principal para que produjeran su contestación, y con el llamamiento a juicio que solicitó ********** , se ordenó dar vista a la actora en el principal para que manifestara lo conducente.
- Ahora bien, la codemandada en el principal, sucesión de **********, a través de su albacea, intentó dar contestación a la demanda, pero el juez no tuvo como contestada la demanda al resultar extemporánea.
- En ese mismo orden, los reconvenidos ********** y **********, se opusieron a las prestaciones reclamadas y contestaron los hechos.
- Sucesivamente, se tuvo a los reconvenidos dando contestación a la demanda reconvencional y por opuestas las excepciones y defensas que hicieron valer, con las cuales se mandó dar vista a su contraria. Asimismo, se tuvo a la sucesión codemandada en el principal, por precluido su derecho para contestar la demanda y para hacerlo con posterioridad.
- Por tanto, los actores desahogaron la vista que se les mandó dar con las excepciones y defensas que hizo valer la demandada en el principal. Tambien, el juez tuvo por desahogada tal vista y, posteriormente la demandada en el principal ofreció diversas pruebas.
- Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia en la que se determinó lo siguiente: 1) Se declaró procedente la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario intentada por la actora, en la que ********** y ********** acreditaron los hechos en que fundaron sus pretensiones, la arrendataria ********** no demostró sus excepciones y defensas y ********** su sucesión se constituyó en rebeldía; 2) Se declaró procedente la acción de terminación de contrato, por lo que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento de primero de julio del año dos mil diecinueve, celebrado por ********** y ********** como arrendadores y ********** su sucesión y ********** como arrendatarios, respecto de la casa ubicada en calle **********, número **********, colonia **********, código postal **********, alcaldía **********, de la Ciudad de México; 3) Se condenó a ********** su sucesión y ********** a desocupar y entregar a ********** y **********, el inmueble arrendado antes referido, lo que debían hacer en el término voluntario de cinco días contados a partir del día siguiente en que fuera notificada personalmente la resolución a la codemandada **********, apercibida que de no hacerlo en forma voluntaria sería lanzada a su costa; 4) Se declaró que ********** no probó los extremos de la reconvención planteada, en consecuencia, se absolvió a ********** y ********** de las prestaciones que les fueron reclamadas; y 5) No se hizo condena en costas en esta instancia.
- Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ********** y, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés dicto sentencia en la que confirmó el fallo apelado.
- Juicio de amparo directo. En contra de la determinación anterior, **********, por sí y en representación de su menor hija, cuyas iniciales son **********, promovió juicio de amparo directo, señalando como autoridades responsables y acto reclamado los que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
- Ordenadora. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Ejecutora. Juzgado Trigésimo de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Actos Reclamados:
- La sentencia definitiva de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, y su ejecución atribuida al Juez Trigésimo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México.
- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, el artículo 3, parrado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la “Observación General Número “14” (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1, 14, inciso “b” y 19); los artículos 2, 18 y 83, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en relación con los artículos 14, 16 y 17, Constitucionales; 217 de la Ley de Amparo y los artículos 81, 278, 279, 327, fracción VII, y 380; todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
- Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en proveído de presidencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, fue admitido a trámite bajo el número de expediente **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el ocho de junio del dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo.3F
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa, por propio derecho y en representación de su menor hija, cuyas iniciales son **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de julio del dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo con el número 4672/2023 , al considerar que se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; ello, porque la quejosa ahora recurrente, en su demanda de amparo se dolió, entre otras cuestiones, de que se transgrede el interés superior de la niñez tutelados en los artículos 4 Constitucional y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en perjuicio de su menor hija, porque la autoridad responsable confirmó la procedencia de la acción de terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble, sin realizar una ponderación entre los derechos de las partes formales del juicio de arrendamiento y el derecho de convivencia de su menor hija con sus abuelos –actores del juicio de arrendamiento de origen–. También, la quejosa ahora recurrente, precisó que el inmueble materia de la litis es la casa habitación de su menor hija, el cual se señaló́ como domicilio para llevarse a cabo las convivencias entre dicha menor y sus abuelos, en términos del convenio celebrado en la diversa controversia familiar sobre el “régimen de visitas” –que tiene carácter de cosa juzgada– y, además, la quejosa y ahora recurrente señaló que en la sentencia reclamada no se garantizó ni se establecieron las condiciones en que se llevaría a cabo ese derecho ante la eventual terminación del contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del conocimiento desestimó esos argumentos; y, en contra de esa sentencia, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que pretende controvertir las consideraciones del fallo recurrido.
- Asimismo, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio de naturaleza civil.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada por medio de lista a la parte quejosa y recurrente el lunes diecinueve de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veinte de junio de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por tanto, el plazo que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintiuno de junio al martes cuatro de julio de dos mil veintitrés ; descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio y, uno y dos de julio de dos mil veintitrés, por ser inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo (sic) del Primer Circuito, el cuatro de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***********, por sí y en representación de su menor hija de iniciales **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el presente medio de impugnación.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares susceptibles de sustentar la procedencia del presente recurso, tales como los conceptos de violación (I); consideraciones de la sentencia recurrida (II); y, agravios del presente recurso (III).
- (I). La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación :
- La quejosa adujo que el fallo reclamado transgrede el interés superior de la niñez en perjuicio de su hija porque no se analizó ni ponderó entre los derechos de las partes formales del juicio de arrendamiento, el derecho de convivencias de su hija con sus abuelos -decretado en convenio que tiene carácter de cosa juzgada-; toda vez que no se garantizó, ni se establecieron las condiciones en que se llevaría a cabo ese derecho ante la eventual terminación del contrato de arrendamiento del inmueble que funge como casa habitación de su hija, con el cual la promovente cumple su obligación alimentaria y que también fue señalado como domicilio para las referidas convivencias.
- Aseguró que lo anterior priva a su hija de un lugar determinado para convivir con sus abuelos, en detrimento de su desarrollo psicoemocional; aunado a que el referido convenio tiene calidad de cosa juzgada, pero se deja supeditado a que se promueva lo conducente ante el juzgado familiar, sin definir lo que ocurrirá entre el tiempo de desocupar el inmueble y que se obtenga alguna resolución en el proceso familiar.
- Refirió que no es óbice a lo anterior que la sala haya considerado que el régimen de visitas no es materia de juicio de arrendamiento y que la promovente no controvirtió lo dicho por el juez natural en cuanto a que no se acreditaron las cláusulas del referido convenio de convivencias; pues el interés superior de la niña obliga a la autoridad judicial a la ponderación oficiosa de los referidos derechos entre las partes y los de su hija. Sostuvo que debieron atenderse las tesis aisladas de rubros siguientes: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL .” Y, “CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA.”
- (II). El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí recurrida , determinó su negativa conforme a las consideraciones siguientes:
- En principio, el Tribunal Colegiado destacó que la quejosa no tiene razón, pues la sala responsable advirtió diversas cuestiones tales como: 1) que en la demanda reconvencional no se había solicitado la definición de las condiciones en que debían regirse las convivencias de la niña con sus abuelos; 2) que si bien se alegó como excepción a la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, lo cierto era que, dada la naturaleza del derecho de convivencia, esa no era la vía idónea, sino una acción autónoma o incidental; 3) que no se habían controvertido las razones por las que el juez de origen determinó que no había lugar a hacer un pronunciamiento respecto a ese derecho porque no se acreditaron las cláusulas del convenio de régimen de convivencias y que, entonces, no habían elementos para definir las condiciones en que debía ejercerse; y, 4) que la promovente tenía expedito su derecho para comparecer en el juicio familiar a efecto de que aquella autoridad judicial determine lo conducente a las condiciones en que se deban ejercer tales convivencias. Por ello, el colegiado precisó que la quejosa únicamente insistió, en que ante el fallo que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y sobre la base del interés superior de la niña, se debieron definir las condiciones para el ejercicio convivencias con sus abuelos.
- Señaló que aun cuando la quejosa no controvirtió de manera frontal y directa todas las razones por las que la sala responsable desestimó que en la controversia de arrendamiento inmobiliario pudieran definirse aspectos del derecho de convivencias de la niña con sus abuelos, trasciende que ni aun en suplencia de la queja -en tanto refiere el interés superior de su hija-, resultaría procedente su pretensión; por lo que en términos del artículo 282, apartado B, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la autoridad judicial de lo familiar que conozca de la controversia del orden familiar, es quien tenía la obligación de fijar el régimen de convivencias provisional y en su momento definitivo.
- Por otra parte, el órgano colegiado del conocimiento dijo que aunque la quejosa refirió que no era obstáculo a su petición lo dicho por la sala responsable en cuanto a que el régimen de visitas no era materia del juicio de arrendamiento; lo cierto era que, el pronunciamiento sobre modalidades al régimen de convivencias familiares excedía la materia de ese juicio de origen, aunado a que existía disposición legal expresa que delegaba a la autoridad judicial en materia familiar el pronunciamiento sobre dichas convivencias.
- En ese tenor, el colegiado del conocimiento determinó que en el caso, el juez natural carecía de competencia para dirimir un aspecto reservado a la jurisdicción en materia familiar, delimitación de jurisdicción que no podía dejarse de lado en aras de una supuesta tutela al interés superior de la menor hija de la quejosa, sino que precisamente en razón de la mejor tutela a sus derechos y al principio de seguridad jurídica, debía tramitarse y resolverse en la vía y forma que legalmente le corresponde.
- Así, señaló que contrario a lo que refirió la quejosa, al evitar decidir aspectos que no corresponden a la materia del juicio de arrendamiento inmobiliario no se generaba la situación de incertidumbre que refirió la promovente; sino que, se insistió, con ello se garantizaba en mayor medida las prerrogativas de la niña y precisamente por ello se estimó correcto el proceder de la sala responsable al dejar expedito su derecho para comparecer en el juicio familiar a efecto de que la autoridad judicial ante quien se tramita aquella controversia, provea lo conducente para decretar las condiciones en que se deberían llevar a cabo las visitas entre su hija y los abuelos, ante la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión.
- Asimismo, el colegiado del conocimiento determinó que carecía de razón lo alegado por la quejosa en cuanto a que al no efectuarse un pronunciamiento en el juicio de origen respecto de las referidas convivencias en el domicilio en cuestión se generaba un impacto negativo en el derecho de convivencia de la niña con sus abuelos.
- En ese orden de ideas, el tribunal colegiado dijo que la decisión de terminación del contrato de arrendamiento no impedía el derecho a la convivencia, sino que sólo implicaba la necesidad de una modulación en cuando al lugar en que se llevarán a cabo, de manera que, en principio, se trataba de un aspecto circunstancial de ese derecho, respecto del cual cualquiera de las partes involucradas tenía derecho a proponer el lugar en que se efectúen las convivencias. Por ello, el colegiado del conocimiento adujo que, en el caso no se refería, ni se advertía, que se tratara de convivencias que requieran ser supervisadas o que por alguna razón particular debieran llevarse en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada. Por tanto, el tribunal colegiado precisó que no existía alguna circunstancia específica que hiciera indispensable que, en el particular, las convivencias entre la niña y sus abuelos se llevaran a cabo en una única locación; ni se trataba del supuesto en que se pretendía el cambio domiciliario de forma unilateral para interferir en el ejercicio de tal derecho, sino que, incluso, en el particular, la terminación del contrato de arrendamiento que daría lugar al cambio de domicilio sería precisamente voluntad de los abuelos.
- De manera que, el colegiado del conocimiento determinó que aun cuando en el convenio referido por la quejosa se hubiera designado el inmueble en controversia como el domicilio para el desarrollo de las convivencias entre la niña y sus abuelos, y ahora se haya determinado la conclusión del arrendamiento del dicho inmueble, ello no es impeditivo del derecho de convivencias que tiene la niña porque, finalmente, ese derecho se mantiene intocado y la sola variación de su domicilio únicamente implica que ese derecho habrá de adaptarse a la nueva modalidad del lugar en que deba seguirse ejerciendo.
- Por último, el colegiado del conocimiento no estimó aplicables al caso las tesis aisladas invocadas por la quejosa, toda vez que, por lo que hace a la tesis de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL” , la decisión de no resolver cuestiones que exceden la litis del juicio natural atiende precisamente y de manera primordial al interés superior de la niña, y respecto a la tesis de rubro: “ CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA” , esta se refiere a situaciones en que se diriman aspectos de guarda y custodia, mientras en el caso se alegó lo conducente a un régimen de visitas entre una niña y sus abuelos, quienes no se encuentran a cargo de su guarda y custodia.
- (III). Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:
- Refiere que en su demanda de amparo no reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, pero señala que sí solicitó que se atendiera el interés superior de su menor hija, previsto en el artículo 4 Constitucional y relacionado con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo tanto, a su juicio, el tribunal colegiado debió resolver de conformidad con lo antes referido. Asimismo, refiere que su recurso de revisión es procedente bajo el argumento de que existe una interpretación al interés superior de su menor hija, en específico a las visitas de convivencias con sus abuelos.
- Menciona que la sentencia recurrida carece de sustento jurídico alguno, por inobservancia, omisión, inaplicación y contradicción, de la jurisprudencia firme y obligatoria emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que fija criterio a seguir en tratándose de aquellos juicios que sin ser propios o los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se advierta que estos y sus respectivos derechos se encuentran vinculados directa o indirectamente y, por lo cual las Juezas y Jueces de amparo, bajo el “Interés Superior de la Niñez ” deben estudiar los hechos y las pruebas que se vinculan con tales menores de edad, a pesar de que ello no haya sido materia de controversia o discusión y sin importar que los niños no hayan acudido al juicio. Por ello, la recurrente señala que el tribunal colegiado omitió observar y aplicar lo antes referido y, como consecuencia el órgano colegiado interpretó implícita y erróneamente, el artículo 4 Constitucional. Asimismo, la recurrente aduce que el colegiado del conocimiento omitió el estudio de los conceptos de violación causando agravio a su menor hija.
- Señala que en su demanda de amparo planteó que el acto reclamado era ilegal por no atenderse el interés superior de su menor hija en el mismo y apoyó sus argumentos en la tesis de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO ”. Al respecto, dice que esta tesis es aplicable al caso en concreto, respecto a las violaciones atribuidas a las autoridades responsables en las sentencias correspondientes, toda vez que se pedía que en el caso de que existiera una condena en su perjuicio respecto de la terminación del contrato de arrendamiento que originó el juicio natural se salvaguardara el interés superior de su menor hija, observando, generando, y decretando las condiciones en que se deberían llevar las visitas de convivencias a las que se refería el convenio; pues al decretarse la terminación de dicho arrendamiento y como consecuencia de este la entrega y desocupación del inmueble respectivo, ello impactaría negativamente a su menor hija al no tener un lugar cierto en el que pudiera llevar las convivencias decretadas en el juicio referido con sus respectivos abuelos.
- Señala que en el lapso de la ejecución de la terminación del arrendamiento con su consecuente desocupación y entrega y, además, la búsqueda -por parte de la recurrente- de un lugar para vivir con su menor hija acorde con sus posibilidades y sus necesidades debía fijarse, garantizarse y asegurarse, dada la premura entre esos dos momentos, una modalidad extraordinaria respecto de las convivencias de su menos hija con sus abuelos en atención a la institución de cosa juzgada; ello así al considerarse que aún y cuando la materia de convivencias no conformaba parte de la litis de fondo del juicio de arrendamiento, se advertía que se encontraban involucrados directa e indirectamente los derechos de su menor hija, lo que daba competencia a las autoridades responsables para resolver sobre el particular bajo el principio de interés superior de la niñez contenido en el artículo 4 Constitucional en relación con el principio de inmediatez dada la premura y el riesgo aludido anteriormente.
- Precisa que solicitó al tribunal colegiado del conocimiento que observara y aplicara todas y cada una de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en la demanda de amparo (entre ellas la antes referida por considerarla aplicable exactamente al caso en concreto) y que en su caso fundara y motivara la aplicación o inaplicación de las mismas sobre las prerrogativas planteadas al tenor, de igual forma, del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, la recurrente dice que el tribunal colegiado del conocimiento consideró que el régimen de convivencias familiares excedía la materia del juicio de origen al existir disposición legal expresa que delega esa competencia a los Juzgados Familiares, de tal modo que el Juez Civil y la Sala Civil carecerían de competencia para dirimir ese aspecto de orden familiar; sin embargo, alega que ello no podía dejarse de lado, en aras del interés superior de su menor hija; sino que ello debía resolverse en la vía y forma correspondiente a efecto de mejorar la tutela de ésta y otorgarle mayor seguridad jurídica.
- De ahí que, la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida transgrede en perjuicio tanto de su menor hija como de ella el interés superior de la niñez, los principios: pro persona , de supremacía constitucional y el de convencionalidad, previstos en los artículos 1, 4 y 133, del mencionado ordenamiento, así como el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la Observación General Número 12, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, los artículos 2, 18 y 83, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Por último, solicita que el estudio de sus agravios se realice atendiendo la tesis de rubro: “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE .”, porque se encuentran involucrados los derechos de su menor hija.
- REQUISITOS INDISPENSABLES PARA
