AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4672/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4672/2023

Fecha: 22-May-2024

PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia, relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad no se encuentra satisfecho, pues la quejosa, aquí recurrente, desde la demanda de amparo se dolió de que la determinación de la sala responsable infringió el interés superior de la niñez en perjuicio de su hija, porque no se analizó ni ponderó, entre los derechos de las partes formales del juicio de arrendamiento, el derecho de convivencias de su hija con sus abuelos -actores en el juicio de origen-, decretado en convenio que tiene carácter de cosa juzgada; toda vez que no se garantizó, ni se establecieron las condiciones en que se llevaría a cabo ese derecho ante la eventual terminación del contrato de arrendamiento del inmueble que funge como casa habitación de su hija, con el cual la promovente cumple su obligación alimentaria y que también fue señalado como domicilio para las referidas convivencias.
  3. Asimismo, la quejosa señaló que lo antes referido priva a su hija de un lugar determinado para convivir con sus abuelos, en detrimento de su desarrollo psicoemocional; aunado a que el referido convenio tiene calidad de cosa juzgada, pero se deja supeditado a que se promueva lo conducente ante el juzgado familiar, sin definir lo que ocurrirá entre el tiempo de desocupar el inmueble y que se obtenga alguna resolución en el proceso familiar.
  4. De igual manera, la quejosa refirió que no era óbice la consideración de la sala responsable en el sentido de que el régimen de visitas no era materia del juicio de arrendamiento, y que no controvirtió lo dicho por el juez natural en cuanto a que no se acreditaron las cláusulas del convenio de convivencias; pues argumentó que el interés superior de la niña obligaba a la autoridad judicial a la ponderación oficiosa de los referidos derechos entre las partes y los de su hija.
  5. Aseveraciones que la peticionaria de amparo apoyó en las tesis aisladas de rubros siguientes: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ; y, “CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA , que a su juicio eran aplicables al caso y, por tanto, debieron atenderse.
  6. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación y, por ende, negó la protección constitucional. En resumen, estimó que la quejosa no tenía razón, pues señaló que contrario a lo que ésta adujo, la sala responsable advirtió diversas cuestiones tales como: 1) que en la demanda reconvencional no se había solicitado la definición de las condiciones en que debían regirse las convivencias de la niña con sus abuelos; 2) que si bien ello se alegó como excepción a la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, lo cierto era que, dada la naturaleza del derecho de convivencia, la vía civil no era la idónea, sino que debía intentar una acción autónoma o incidental en la vía familiar; 3) que no se habían controvertido las razones por las que el juez de origen determinó que no había lugar a hacer un pronunciamiento respecto a ese derecho, relativo a que no se acreditaron las cláusulas del convenio de régimen de convivencias y, que entonces, no habían elementos para definir las condiciones en que debía ejercerse; y, 4) que la promovente tenía expedito su derecho para comparecer en el juicio familiar a efecto de que aquella autoridad judicial determinara lo conducente a las condiciones en que se debían ejercer tales convivencias.
  7. Por ello, el tribunal colegiado precisó que la quejosa únicamente insistió, en que ante el fallo que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y sobre la base del interés superior de la niña, se debieron definir las condiciones para el ejercicio convivencias con sus abuelos.
  8. También, señaló que aun cuando la quejosa no controvirtió de manera frontal y directa todas las razones por las que la sala responsable desestimó que en la controversia de arrendamiento inmobiliario pudieran definirse aspectos del derecho de convivencias de la niña con sus abuelos, trasciende que ni aun en suplencia de la queja -en tanto refiere el interés superior de su hija-, resultaría procedente su pretensión; por lo que en términos del artículo 282, apartado B, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sería la autoridad judicial de lo familiar que conociera de la controversia del orden familiar, quien tendría la obligación de fijar el régimen de convivencias provisional y en su momento definitivo.
  9. Por otra parte, el órgano colegiado del conocimiento dijo que aunque la quejosa refirió que no era obstáculo a su petición lo dicho por la sala responsable en cuanto a que el régimen de visitas no era materia del juicio de arrendamiento; lo cierto era que el pronunciamiento sobre modificaciones al régimen de convivencias familiares excedía la materia del juicio de origen, aunado a que existía disposición legal expresa que delegaba a la autoridad judicial en materia familiar el pronunciamiento sobre dichas convivencias.
  10. En ese tenor, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que en el caso, el juez natural carecía de competencia para dirimir un aspecto reservado a la jurisdicción en materia familiar, delimitación de jurisdicción que no podía dejarse de lado en aras de una supuesta tutela al interés superior de la hija de la quejosa por ser menor de edad, sino que precisamente en razón de la mejor tutela a sus derechos y al principio de seguridad jurídica, ello debía tramitarse y resolverse en la vía y forma que legalmente le corresponde.
  11. Así, sostuvo que contrario a lo referido por la quejosa, al evitar decidir aspectos que no corresponden a la materia del juicio de arrendamiento inmobiliario, no se generaba la situación de incertidumbre que refirió la promovente; sino que, insistió, con ello se garantizaban en mayor medida las prerrogativas de la niña y precisamente por ello se estimó correcto el proceder de la sala responsable al dejar expedito su derecho para comparecer en el juicio familiar a efecto de que la autoridad judicial ante quien se tramita aquella controversia, provea lo conducente para decretar las condiciones en que se deberían llevar a cabo las visitas entre su hija y los abuelos, derivado de la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión.
  12. Asimismo, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que carecía de razón lo alegado por la quejosa en cuanto a que al no efectuarse un pronunciamiento en el juicio de origen respecto de las referidas convivencias en el domicilio en cuestión, se generaba un impacto negativo en el derecho de convivencia de la niña con sus abuelos.
  13. Lo anterior, porque el tribunal colegiado especificó que la decisión de terminación del contrato de arrendamiento no impedía el derecho a la convivencia, sino que sólo implicaba la necesidad de una modulación en cuanto al lugar en que se llevará a cabo, de manera que, en principio, se trataba de un aspecto circunstancial de ese derecho, respecto del que cualquiera de las partes involucradas podía sugerir el lugar en que se efectuaran.
  14. En el propio sentido, el órgano colegiado destacó que en el caso no se refería, ni se advertía, que se tratara de convivencias que requieran supervisión o que por alguna razón particular debieran llevarse en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada. Por tanto, sostuvo que no existía alguna circunstancia específica que hiciera indispensable que, en el particular, las convivencias entre la niña y sus abuelos se llevaran a cabo en una única locación; ni se trataba del supuesto en que se pretendía el cambio domiciliario de forma unilateral para interferir en el ejercicio de tal derecho, sino que, incluso en el particular, la terminación del contrato de arrendamiento que daría lugar al cambio de domicilio, sería precisamente voluntad de los abuelos.
  15. De manera que, determinó, aun cuando en el convenio referido por la quejosa se hubiera designado el inmueble en controversia como el domicilio para el desarrollo de las convivencias entre la niña y sus abuelos, y ahora se hubiese determinado la conclusión del arrendamiento de dicho inmueble, ello no era impeditivo del derecho de convivencias que tiene la niña, porque finalmente ese derecho se mantiene intocado y la sola variación de su domicilio, únicamente implica que ese derecho habrá de adaptarse a la nueva modalidad del lugar en que deba seguirse ejerciendo.
  16. Por último, el órgano colegiado del conocimiento no estimó aplicables al caso las tesis aisladas invocadas por la quejosa, toda vez que, por lo que hace a la tesis de rubro: “ INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ”, la decisión de no resolver cuestiones que exceden la litis del juicio natural atiende precisamente y de manera primordial al interés superior de la niña, y respecto a la tesis de rubro: “ CONEXIDAD DE CAUSAS. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER EL JUZGADOR FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CONTROVERSIAS QUE INCIDEN EN SU GUARDA Y CUSTODIA ”, esta se refiere a situaciones en que se diriman aspectos de guarda y custodia, mientras en el caso se alegó lo conducente a un régimen de visitas entre una niña y sus abuelos, quienes no se encuentran a cargo de su guarda y custodia.
  17. Ahora bien, a efecto de controvertir tales consideraciones, la recurrente insiste en el presente recurso a través de sus agravios que desde la demanda de amparo solicitó se atendiera al interés superior de su hija menor de edad, previsto en el artículo 4, Constitucional así como en el diverso 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero que el tribunal colegiado pasó por alto su argumento, siendo que debió ordenarse en el juicio de arrendamiento de origen, salvaguardarse ese interés superior decretando las condiciones en que deberían llevarse a cabo las convivencias de su hija menor de edad con sus abuelos actores en el juicio de origen, ante la orden de entrega y desocupación del inmueble en que habita, con motivo de la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción.
  18. Asimismo, afirma que le irroga perjuicio la consideración del tribunal colegiado en el sentido de que el régimen de convivencias familiares excedía la materia del juicio de origen, al existir disposición legal expresa de que ello es competencia de los Juzgados Familiares, por lo que el juez y salas civiles carecían de competencia para dirimir ese aspecto de orden familiar, lo cual no podía dejarse de lado en aras del interés superior de la infanta en comento, sino que debía resolverse en la vía y forma legales a efecto de preservar su tutela y garantizarle seguridad jurídica. Ello, porque aduce la recurrente que dicha consideración transgrede el contenido de los artículos 1, 4 y 133, de nuestra Carta Magna, así como el diverso 29, de la Convención Americana sobre derechos Humanos, y el ordinal 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la Observación General Número 12, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, los artículos 2, 18 y 83, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y, el artículo 217, de la Ley de Amparo. Por lo que solicita el estudio de sus agravios se lleve a cabo atendiendo a que la suplencia de la queja a favor de los menores procede en toda su amplitud.
  19. De ahí que, esta Primera Sala considere insatisfecho el requisito atingente a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, pues como ha quedado evidenciado, los temas que se plantearon en la demanda de amparo son de mera legalidad y versan sobre la procedencia de una acción o prestación que no fue materia de litis, como lo es la convivencia de la hija de la codemandada, ahora recurrente, con sus abuelos, actores en el juicio de origen, que en diverso juicio se estableció se llevaría a cabo en el inmueble objeto de la controversia de arrendamiento de origen, bajo el argumento de que debió resolverse sobre la misma, a pesar de que la materia del juicio fuese civil y la de la convivencia versara sobre la diversa familiar, porque en suplencia de la queja y en aras del interés superior de la infanta, era menester atender su petición en la controversia de arrendamiento, a efecto de no dejar a su hija menor de edad en estado de indefensión.
  20. Efectivamente, el tribunal colegiado atendió el argumento relativo a que se soslayó el interés superior de la infanta, desde un plano de legalidad, tal como fue planteado, mencionando las razones por las que estimó que no se transgredía y, en consecuencia, el por qué aun en suplencia de la queja deficiente, resultaba infundada la petición de la accionante del amparo en el sentido de ordenar a la responsable determinara lo atingente a su petición de emitir una determinación sobre el lugar en que debían llevarse a cabo las convivencias entre la precitada menor de edad y sus abuelos actores, aquí tercero interesados, en virtud de ser necesario instar dicha petición en materia familiar, precisamente en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de la infante.
  21. No es óbice a lo considerado, que la parte recurrente asegure que se transgredió en perjuicio de su menor hija el principio de interés superior de la niñez, así como el diverso pro persona, de supremacía constitucional y el de convencionalidad, previstos en diversos artículos Constitucionales y Convencionales, puesto que para considerar procedente el recurso de revisión que nos ocupa, de acuerdo al criterio que ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal, es menester que en la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se hubiera realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, esto es, que el tribunal colegiado del conocimiento precisara el sentido y alcance jurídico del mismo, mediante un análisis gramatical, histórico, lógico sistemático o jurídico , lo que en el particular no ocurrió.
  22. Se realiza tal afirmación, porque llevar a cabo una interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de una norma, para lo cual debe atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras a fin de entender el auténtico significado de la normativa a través de un método interpretativo , circunstancia que no aconteció en el caso concreto, pues de la parte considerativa de la sentencia recurrida se advierten únicamente pronunciamientos de legalidad, temática que escapa a la materia del recurso de revisión en amparo directo.
  23. Por tanto, al no colmarse el requisito de existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad que sustente la procedencia del presente recurso, resulta innecesario el estudio del diverso requisito atingente a que el asunto verse sobre un tema de interés excepcional.
  24. Sin embargo, cabe señalar a mayor abundamiento, que en todo caso esta Primera Sala en diversos precedentes ha establecido que los derechos alimentarios, lo cual es aplicable por analogía para los diversos de convivencia, de las hijas o hijos menores de edad; son diversos a los derechos de uso de los padres, como parte en los procesos civiles en los que se diluciden cuestiones tales como la terminación de un contrato de comodato, arrendamiento, compraventa, en los que la autoridad jurisdiccional no se encuentra constreñida a realizar ningún pronunciamiento sobre el impacto de la determinación en el interés superior de la infancia, ya que no existe disputa respecto de los derechos de niños, niñas o adolescentes.
  25. Efectivamente, se ha considerado así, en virtud de que a pesar de la estrecha relación que guarda el derecho de habitación de una persona menor de edad, respecto del satisfactor material (inmueble) que se emplea para colmarlo, cuando la litis en el juicio natural versa sobre la determinación judicial de restitución de la posesión de un inmueble, más no sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho de alimentos (habitación) y/o convivencia en ese lugar, respecto de las personas menores de edad; el caso no amerita ser apreciado a la luz de su interés superior, ni con perspectiva de infancia, dado que aun tomando en consideración el alcance que jurisprudencialmente se ha dado al interés superior de la infancia y al derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos en donde se ventilen sus derechos, no es posible atender a una eventual e incierta situación de hecho que en el futuro pudiera afectar de manera indirecta a las personas menores de edad involucradas. Pues lo definitivo en estos casos es que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad y posesión que ostenta la parte actora en el juicio de origen y el derecho de alimentos (habitación) y/o convivencia (lugar en que se desarrollan) de las personas menores, pues lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos y/o convivir, a cargo de las personas responsables de tal obligación.
  26. Así quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA ”.
  27. En tales circunstancias, es manifiesto que no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, aun en suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la menor de edad a cuyo favor se recurre, pues dicha figura no llega al extremo de inobservar las reglas relativas a la procedencia de los recursos, como se estableció en la tesis 1a. XVII/2007, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD ”.
  28. Por tanto, esta Primera Sala estima que debe desecharse el presente recurso de revisión, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 81, fracción II, de la Ley de Amparo.