AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2023
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE:
**********
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ROCÍO MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una empresa demandó en vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a una sociedad mercantil, en su carácter de deudora principal y a una persona física -representada por el albacea de su sucesión-, en su calidad de aval , de quienes reclamó como prestación principal el pago de la cantidad documentada en el pagaré base de la acción, intereses moratorios pactados al 3% mensual, así como gastos y costas.
Previo emplazamiento y declaratoria de rebeldía de ambas demandadas, el juez natural dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Inconforme, la sucesión demandada interpuso un primer recurso de apelación, en cuya resolución se ordenó la reposición del procedimiento a fin de que se llamara nuevamente a juicio a la sociedad mercantil codemandada (deudora principal), dejando subsistente el emplazamiento hecho a la sucesión demandada. De forma posterior al dictado de esta sentencia, la parte actora presentó desistimiento de la demanda respecto de la persona jurídica colectiva y siguió el juicio únicamente contra la sucesión demandada (en su carácter de aval).
Al dictar nuevamente la sentencia de primera instancia, el juez civil condenó a la sucesión demandada al pago de las prestaciones reclamadas, lo que fue confirmado en la resolución que resolvió la apelación interpuesta por la demandada.
La sucesión demandada promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación. Al resolver, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
20 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
20-21 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente cuenta con legitimación. |
21 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente porque no se surte una cuestión constitucional. |
22-40 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
40 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2023
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE:
**********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ROCÍO MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4997/2023 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia, esto es, si subsiste una cuestión constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- Juicio mercantil ejecutivo (**********). ********** (en adelante **********) demandó en vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a **********, en su carácter de deudora principal, (en adelante **********) y a **********, en su calidad de aval, de quienes reclamó el pago de ********** cantidad reclamada como suerte principal y pactada en un pagaré; el pago de intereses moratorios correspondientes al 3% mensuales desde la fecha del vencimiento del título de crédito, así como el pago de gastos y costas.
- En acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve [2] , la Jueza Tercera de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda, ordenó requerir de pago a la empresa demandada principal y embargarle bienes de su propiedad en caso de que no lo efectuara, para que acto posterior se le emplazara a juicio; lo que debería llevarse cabo mediante exhorto en la ciudad de León, Guanajuato. Asimismo, en atención a las manifestaciones hechas por la parte actora, relativas al fallecimiento de ********** (en su calidad de aval) [3] , ordenó llevar la diligencia por conducto de su albacea, mediante exhorto en la misma ciudad.
- La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento respecto de ********** se llevó a cabo el día diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por conducto de su albacea **********. Por su parte, respecto a la empresa demandada principal **********, el emplazamiento tuvo lugar el día nueve de julio siguiente [4] .
- Posteriormente, ante la falta de contestación a la demanda, mediante acuerdos de nueve y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el juez civil declaró precluido de las personas codemandadas para dar contestación a la demanda, razón por la cual el juicio se siguió en rebeldía [5] .
- El veintitrés de septiembre de dos mil veinte , el juez civil dictó sentencia en la cual declaró procedente la vía mercantil ejecutiva y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada por concepto de suerte principal, los intereses moratorios calculados al 3% mensual, así como los gastos y costas originados por el juicio.
- Primer recurso de apelación (**********). Inconforme, la sucesión demandada interpuso recurso de apelación [6] del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y por sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte revocó la resolución de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento practicado a la codemandada **********, a fin de que se le llamara a juicio con las formalidades previstas en la ley, precisando que debía quedar subsistente el emplazamiento hecho a la sucesión codemandada ; además, no hizo especial condena al pago de gastos y costas [7] .
- El juzgado de primera instancia dio cumplimiento a la sentencia de apelación, por lo que repuso el procedimiento en los términos indicados en la sentencia de apelación; hecho lo anterior la parte actora desistió de la instancia únicamente respecto de la codemandada **********; además, solicitó se declarara la preclusión del derecho para contestar la demanda de la sucesión a bienes de **********, ambas peticiones se acordaron favorablemente en proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno [8] .
- En relación con el desistimiento, el juzgado de primera instancia precisó que no se requería el consentimiento de la empresa demandada dado que aún no se le corría traslado con la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio, debiéndose continuar el procedimiento contra la sucesión demandada, en su calidad de aval [9] .
- Durante el trámite del procedimiento, la sucesión demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones y emplazamiento [10] . Previo desahogo de diversas actuaciones procesales, en atención a la solicitud formulada por la parte actora, en auto de uno de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 1076, fracción IV, del Código de Comercio el juez de origen decretó la caducidad del incidente [11] .
- La declaración de caducidad del incidente de nulidad de actuaciones fue confirmada mediante resolución de uno de febrero de dos mil veintidós [12] , dictada por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco [13] .
- Sentencia de primera instancia. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós [14] , el juez de origen dictó sentencia definitiva en la que condenó a la sucesión demandada al pago de la suerte principal; de los intereses moratorios pactados al 3% mensual; así como gastos y costas.
- Segundo recurso de apelación (********** [15] ). Inconforme, la sucesión demandada interpuso recurso de apelación. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.
- Juicio de amparo directo. La sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dentro del toca **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número de expediente A.D. **********
- La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 14, 16 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- En su primer concepto de violación en esencia argumentó que la Sala responsable vulneró los derechos de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, al concluir que la quejosa no promovió demanda de amparo contra la sentencia que confirmó la caducidad del incidente de nulidad de emplazamiento, pues no se trata de un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo. Máxime que dicha sentencia sí fue recurrida en amparo indirecto, independientemente de que no obren las actuaciones en el expediente, la demanda se haya desechado y dicha resolución se haya confirmado en queja.
- En su segundo concepto de violación desarrolló argumentación tendiente a sostener que la Sala responsable no fundamentó ni motivó debidamente su resolución y no resolvió conforme a la causa de pedir, en contravención de las garantías de legalidad, congruencia y exhaustividad, así como de los artículos 1327, 1336, 1339, 1378 y 1379 del Código de Comercio, puesto que en la sentencia reclamada se limitó a sostener que no se actualizaba el supuesto del artículo 1355 de la misma legislación mercantil -en el cual se establece que de no ofrecerse pruebas, el juez citará a las partes para sentencia- y no verificó si al juez civil le asistía una obligación oficiosa de impulsar el procedimiento del incidente de nulidad o bien si la parte quejosa (como demandada) debió solicitar la apertura del periodo probatorio, conforme a los principios dispositivo y de progresividad de los derechos humanos.
En el mismo concepto de violación planteó que la Sala responsable no debió confirmar el auto que decretó la caducidad del incidente; que el estudio de los conceptos de violación de fondo deben privilegiarse respecto a los de procedimiento y forma en atención al derecho de acceso a la justicia; que en materia mercantil la caducidad no puede imponerse como una sanción a las partes, pues corresponde al juez -de oficio y como rector del procedimiento, la realización de una conducta respecto de la cual dependerá la prosecución del juicio y que incurrió en una violación manifiesta de la ley.
- En su tercer concepto de violación , de manera general, abundó sobre la naturaleza de la caducidad en derecho comparado, se refirió a los trabajos legislativos de la norma y a los alcances que le ha dado el máximo tribunal a esta figura jurídica; destacó la diferencia entre los sistemas inquisitivos, dispositivos y mixtos, así como el papel de quien imparte justicia como persona encargada de dirigir el proceso, puntualizando las facultades, cargas y obligaciones que le asisten, tales como subsanar omisiones que se adviertan en el proceso y que permitan regularlo, siempre ponderando el derecho sustantivo por encima del procesal.
Asimismo, hizo valer que el artículo 1076 del Código de Comercio debe interpretarse conforme a los principios de debido proceso y acceso a la justicia, así como a la garantía de audiencia. Argumentó que la lectura válida de la norma a la luz de estos derechos debe hacerse en el sentido de que la caducidad no puede operar de pleno derecho y en forma automática; que previamente a declarar actualizada dicha figura, el juez o la jueza deben requerir o prevenir a la parte correspondiente para que acredite que no dejó inactivo el juicio y, en su caso, para que aporte pruebas que demuestren su defensa. Paralelamente, adujo que la interpretación correcta del artículo también implica considerar que si el juez no puede adelantar el proceso porque está pendiente que la parte cumpla con alguna carga procesal, debe prevenirla para que la satisfaga, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decretará la caducidad y comunicándole que “si posteriormente su actitud paraliza el proceso, la figura operará en los términos literales que indica el artículo”. Afirmó que solo así se puede validar la norma.
Concluyó que la Sala responsable no debió decretar la caducidad del incidente, sino que tuvo que ordenar la reposición del procedimiento para que el juez de origen -como rector del proceso- decidiera si correspondía citar a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas o para oír sentencia. Así, ante la falta de desahogar alguna carga procesal, debió prevenir a la sucesión quejosa para que cumpliera con dicha obligación en un plazo razonable.
- En su cuarto concepto de violación desarrolló argumentación tendiente a sostener que la diligencia de emplazamiento de la quejosa recurrente debió ser revisada de oficio por el juez civil, en atención a que en la sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte que decretó la nulidad de todo lo actuado se ordenó la reposición del procedimiento y el emplazamiento de nueva cuenta a la demandada (deudora principal). Máxime si dicha diligencia se cuestionó en el momento oportuno por medio del incidente de nulidad, el recurso de apelación contra la decisión que lo declaró caduco y a su vez, el juicio de amparo.
- En el quinto concepto de violación adujo, por un lado, que debió suplirse la deficiencia de la queja a su favor y revisar la diligencia de emplazamiento de forma oficiosa, debido a las violaciones evidentes a la ley que se actualizaron en su perjuicio y a que se trata del acto procesal más importante para respetar la garantía de audiencia.
- En su sexto concepto de violación en esencia argumentó que la Sala responsable no debió validar que en el juicio civil de origen se tuviera por desistido a la parte actora en contra de la empresa codemandada (deudora principal) y también se dolió de la omisión de estudiar sus argumentos relativos a la violación de la figura de cosa juzgada prevista en el artículo 17 constitucional.
- En su séptimo concepto de violación hizo valer que la sentencia reclamada vulnera el artículo 1 constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues consideró que el interés moral del 3% mensual no es usurario. La Sala responsable pasó por alto que la sucesión quejosa no es la persona obligada principal sino solidaria y debió resolver si el obligado solidario debe responder en los mismos términos que el principal, aunque se actualice la usura.
- Sentencia de amparo. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. En esencia, determinó lo siguiente:
- Declaró infundadas las violaciones procesales relativas al emplazamiento practicado a la parte quejosa y al incidente de nulidad promovido en su contra que culminó con declaratoria de caducidad; así como la diversa relacionada con el desistimiento de la instancia respecto a la empresa codemandada. También declaró ineficaz lo planteado respecto a la condena al pago de intereses moratorios al 3% mensual, pues determinó que no actualizaba usura.
- Emplazamiento y caducidad. En principio, determinó que la legalidad del emplazamiento ya no podía estudiarse en la instancia del amparo, dado que la resolución que decretó la caducidad del incidente de nulidad del emplazamiento promovido por la quejosa, la cual fue recurrida y en grado de apelación adquirió firmeza, imposibilitaba el examen oficioso de dicho llamamiento a juicio.
- Explicó que al resolver la contradicción de tesis 144/2017, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.) de rubro EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE [16] , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien el emplazamiento es la diligencia de mayor trascendencia en el juicio y procede tanto su estudio oficioso, como la suplencia de la queja cuando dicha actuación es impugnada como violación procesal; sin embargo, si la parte demandada comparece al juicio natural antes de que el juez dicte sentencia definitiva, queda vinculada a asumir la carga procesal de impugnar su emplazamiento mediante el incidente de nulidad, y en su caso, de agotar el recurso ordinario que resulte procedente contra lo resuelto en dicho medio de defensa, pues de lo contrario, si la parte demandada se apersona al juicio cuando todavía no está en aptitud de controvertir ese emplazamiento, no lo impugna haciendo valer el medio ordinario de defensa que corresponde y el juez no advierte oficiosamente alguna irregularidad, se entenderá que dicha actuación fue consentida por la parte demandada y adquirirá firmeza en el procedimiento, haciendo inviable un examen posterior de la misma, inclusive ni en el juicio de amparo a través de la suplencia de la queja, pues en ese supuesto operará la regla establecida en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que impide afectar situaciones procesales resueltas (entiéndase, procesalmente firmes) en el procedimiento.
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Por lo tanto, consideró que si ese llamamiento a juicio fue controvertido por la quejosa mediante incidente de nulidad, en el mismo se decretó la caducidad, tal resolución se impugnó vía apelación y se resolvió en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad -considerando que se cuestiona una violación procesal-, su análisis tenía que hacerse a partir de lo resuelto en ese recurso de apelación que confirmó la caducidad, pues solo levantando ese obstáculo jurídico podría estudiar la diligencia del emplazamiento. Así analizó la declaratoria de caducidad y concluyó que dicha figura si se actualizó en el incidente de nulidad de emplazamiento, por lo siguiente:
- La sucesión demandada quejosa interpuso incidente de nulidad de emplazamiento el cual se admitió en acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno con lo cual se le dio vista a la parte actora.
- La parte actora desahogó la vista y ofreció como pruebas, una documental (consistente en el escrito de agravios que hizo valer la sucesión demandada en contra de la sentencia dictada en primera instancia, con la finalidad de evidenciar que el demandado ya había cuestionado la validez del emplazamiento y en sentencia firme dicha diligencia fue confirmada), la instrumental de actuaciones y la presuncional.
- En acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno se tuvo por desahogada dicha vista y por ofrecidas las pruebas de la parte demandada en el incidente.
- La prueba documental se tuvo por ofrecida mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno con el cual se dio vista a las partes a fin de que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.
- Posteriormente, la actora solicitó se declarara la caducidad, lo que fue decretado favorablemente mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno.
- Destacó que en la sentencia reclamada, la Sala responsable consideró que de conformidad con el artículo 1355 del Código de Comercio, solo cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan -una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo- el juez deberá citar a las partes para oír la interlocutoria que proceda; supuesto que no se configuró en el incidente dado que al desahogar la vista con el incidente de nulidad, la parte actora ofreció pruebas, por lo que el incidentista estaba obligado a continuar con la secuela procesal del incidente. Así, en atención a que no lo hizo y dejó que transcurrieran más de treinta días hábiles sin haber dado impulso al incidente de conformidad con el artículo 1076, fracción IV, del Código de Comercio, determinó que operaba la caducidad del incidente referido. Concluyó que al margen de que la resolución que confirmó en apelación el proveído que decretó la caducidad del incidente de nulidad de emplazamiento se hubiera reclamado o no en juicio de amparo, del análisis hecho se consideraba que sí operó la caducidad, por lo que se encontraba imposibilitado para analizar el llamamiento a juicio, en la instancia de amparo.
- Así, el órgano jurisdiccional explicó que los plazos y términos que el Código de Comercio establece para la tramitación de este tipo de incidentes se prevén en los artículos 1349, 1350, 1351, 1352, 1353. 1354, 1355, 1356 y 1357. Puntualizó que la tramitación del incidente de origen no se limitó al escrito inicial y al desahogo de la vista para poder considerar que se actualizaba el supuesto del artículo 1355 del Código de Comercio, en el sentido de que correspondía únicamente al juez de origen citar a las partes para oír sentencia, como lo aducía la quejosa.
- Explicó que en el incidente se llevaron a cabo actuaciones y gestiones tendentes a integrar la prueba documental ofrecida por la actora. Por lo tanto, si conforme dispone el artículo 1354 de la legislación mercantil las pruebas se reciben en la audiencia incidental y acto seguido las partes pueden formular alegatos para que después se les pueda citar para el dictado de la sentencia interlocutoria correspondiente, contrariamente a lo que adujo la quejosa, no le competía al juez como rector del procedimiento citar para el dictado de la resolución correspondiente, pues corría el plazo de tres días otorgado a las partes en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, con la finalidad de que desahogaran la vista con la prueba documental ofrecida por la parte demandada en el incidente. Es decir, correspondía pronunciarse a las partes y no al juez: a la actora para solicitar que se decretara vencido el plazo si su contraparte no se manifestaba y a la demandada (incidentista y quejosa recurrente) desahogar la vista y, en su caso, impulsar el trámite y solicitar se fijara fecha para la celebración de la audiencia incidental, como incidentista.
- Concluyó que lejos de actuar en pro de continuar con dicho trámite, la quejosa -entonces incidentista- mostró desinterés en su prosecución y dejó que transcurrieran más de treinta días hábiles, pues desde que surtió efectos la notificación que por boletín judicial se practicó respecto del proveído que ordenó darle vista con la documental exhibida por su contraparte, esto es, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, a la fecha en que la actora solicitó que se decretara la caducidad, veinticuatro de septiembre de ese año, transcurrieron más de sesenta días hábiles sin actuación de su parte que impulsara el trámite incidental, esto es, casi tres meses, lo que dejaba claro el total abandono de su parte. Por lo tanto, concluyó que la caducidad decretada en el incidente fue atribuible a la quejosa (entonces incidentista).
- Determinó que no asistía la razón a la quejosa al sostener que el emplazamiento debía estudiarse oficiosamente. En atención al principio dispositivo en materia mercantil, son las partes quienes tienen el impulso del procedimiento. Por lo tanto, si la quejosa abandonó el incidente de nulidad intentado para controvertir su emplazamiento a juicio, la diligencia ya no podía ser estudiada ante la firmeza que alcanzó dicha declaratoria de caducidad del incidente. En apoyo citó la jurisprudencia 1a. CCVI/2013 (10a.) de rubro “ PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [17] .
- Concluyó que la diligencia del emplazamiento ya no podía ser analizada en esa instancia constitucional ni siquiera en suplencia de la queja, pues se estaba ante una decisión que quedó firme en el juicio natural. Por lo que no era jurídicamente posible acudir a dicha institución, ante la imposibilidad de desconocer la firmeza que alcanzó la determinación que decretó caduco el incidente , pues de abordar el estudio del emplazamiento se estaría afectando lo decidido en el sumario de origen que quedó firme, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo.
- De conformidad con el precedente citado, la suplencia de la queja no debe llegar al extremo de aceptar que quien abandone o muestre desinterés en el medio defensivo que interpuso en contra de actuaciones que estima le irrogan perjuicio, luego aduzca que el órgano está obligado a examinar dicha violación oficiosamente, pues si perdió tal derecho de defensa en tanto que dejó que caducara, ya no resulta factible dicho análisis, pues se desconocería la decisión que causó firmeza atinente a la pérdida de su derecho por caducidad, lo que es congruente con la técnica que rige en el estudio de las violaciones procesales planteadas en amparo directo.
- Por otro lado, analizó el argumento tendiente a sostener que el desistimiento presentado por la parte actora en contra de la demandada principal ya no era jurídicamente posible, en atención a la sentencia que ordenó reponer el procedimiento de origen para llamar nuevamente a juicio a la demandada principal y concluyó que la parte actora legalmente sí podía desistirse de la instancia respecto a la demandada principal, a pesar de dicha sentencia.
- Explicó que el desistimiento de la instancia conllevaba la renuncia de los actos procesales realizados después de iniciada la acción y producía la terminación del procedimiento, por convenir a los intereses del demandante, por lo que, contrariamente a lo que alegaba la quejosa, dicha prerrogativa no podía verse limitada por el pronunciamiento del fallo mencionado, en el que se ordenó reponer el procedimiento para que se dejara insubsistente el emplazamiento de la empresa demandada principal y se llevara a cabo con las formalidades exigidas en la ley pues no existía dispositivo legal alguno que impidiera a la parte actora desistirse de la instancia.
- Determinó que tampoco se afectaba la cosa juzgada, pues no se ponía en duda ni se controvertía lo resuelto en ese fallo que ordenó la reposición de actuaciones por considerarse nulo el emplazamiento de dicha demandada, pues el desistimiento no tenía injerencia alguna respecto a lo decidido en aquel fallo de apelación, sino que se trataba de prerrogativas diferentes, una de la autoridad para analizar el llamamiento a juicio de una de las demandadas; la otra, de la actora en desistirse de la instancia respecto de aquélla.
- Consideró que resultaba inaplicable el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 9/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO” [18] , puesto que la empresa demandada no compareció al juicio mercantil de origen, la única que lo hizo fue la quejosa recurrente cuando apeló la sentencia de primera instancia y cuando presentó el incidente de nulidad de su emplazamiento que se declaró caduco. Por ello, consideró que la empresa demandada (como deudora principal) no quedó sujeta a juicio y concluyó que resultaba legal el desistimiento de la instancia decretado.
- Usura. Por otra parte, analizó el planteamiento de usura y lo declaró infundado. Determinó que si bien resultó inexacto el estudio que hizo la Sala responsable a partir de consultar las tasas de interés que publica la Comisión Nacional para la Protección y la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con lo cual desatendió los parámetros que debe observar el estudio de la usura a la comparativa de la tasa convenida con respecto a las tasas que publica el Banco de México, en concreto, aquellas que más se asemejen para el tipo de crédito contratado; no obstante, la tasa del 3% mensual no resultaba usuraria.
- En aplicación de los criterios jurisprudenciales que ha emitido el máximo tribunal, determinó que el referente más adecuado para analizar la tasa es la Tasa Efectiva Promedio Ponderado (TEPP) más alta para operaciones realizadas con tarjetas de crédito, que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, esto es, marzo de dos mil dieciséis. Así, tomó en cuenta el valor más alto de los publicados por el Banco de México correspondiente a la de ********** (esto es la del 63.5% anual, correspondiente al 5.29 % mensual ) y consideró que si en el pagaré se pactó el 3%, esto es 2 puntos por debajo de aquélla, no resultaba usuraria.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que plantea, en síntesis, los siguientes agravios:
Primero. Afirma que se actualiza una cuestión constitucional consistente en dilucidar si habiendo cubierto los requisitos de procedibilidad y preparación, correspondía al Tribunal Colegiado estudiar (incluso oficiosamente) la violación procesal planteada relacionada con el emplazamiento hecho a la sucesión demandada, quejosa recurrente. Máxime si contrariamente a lo que sostuvo la Sala responsable, la carga procesal de la prosecución del incidente correspondía al juez y no a la incidentista, derivado de la naturaleza de la prueba documental ofertada por la parte actora, misma que por su propia naturaleza no requería preparación para su desahogo.
En apoyo cita la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.) de rubro “ EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE” [19] . Con la finalidad de ilustrar su ilegalidad, transcribe las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
Segundo. Aduce que subsiste una cuestión constitucional pues el Tribunal Colegiado omitió hacer la interpretación conforme del artículo 1076 [20] del Código de Comercio a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, planteado en el tercer concepto de violación de su demanda de amparo, el cual transcribe.
Sostiene que expuso las razones por las cuales en el caso concreto no se actualizaba la caducidad o perención y por las que la Sala responsable debió ordenar la reposición del procedimiento para efectos de que el juez de origen -atendiendo a sus facultades como rector del procedimiento- determinara si debía citarse a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas o citarlas para oír sentencia, por lo que en caso de que se encontrara pendiente de desahogar una carga procesal que implicara una actuación de las partes, debió prevenirse a la demandada (quejosa recurrente) a fin de que la desahogara en un plazo prudente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretaría la caducidad.
Tercero. Aduce que subsiste una cuestión constitucional relacionada con el estudio que hizo el Tribunal Colegiado sobre la figura de la cosa juzgada refleja en relación con el desistimiento, pues en la sentencia recurrida la causa de pedir no fue atendida debidamente.
Afirma que contrariamente a lo que determinó el Tribunal Colegiado y con fundamento en el artículo 373, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, el desistimiento no podía llevarse a cabo después del dictado de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte en que se ordenó volver a llamar al juicio a la demandada principal. Al existir una resolución que ordenaba emplazar a su codemandada, el desistimiento solo podía verificarse antes del dictado de dicha sentencia, en atención a la figura jurídica de cosa juzgada formal, la cual se instituye en el orden jurídico con la finalidad de dotar de seguridad y certeza jurídica a las partes en un procedimiento y como parte de su debido proceso.
En adición, aduce que la sentencia definitiva no podía dictarse sin que el juez civil integrara la relación jurídica procesal completa, máxime si tenía la obligación de cumplir con la sentencia que ordenó la reposición del procedimiento y el llamamiento a juicio de la codemandada, por lo que el emplazamiento no dependía de la voluntad del actor sino del principio de preclusión procesal y la seguridad jurídica para ambas partes en el juicio; en consecuencia, aduce que no tuvo un juicio regular.
Cuarto. Aduce que el artículo 1355 del Código de Comercio es inconstitucional por la forma en que le fue aplicado, dado que no distingue entre tipo de prueba y su naturaleza, con lo que se traslada una carga desproporcionada a la parte quejosa dado que la norma también puede interpretarse en el sentido de que, al ofrecerse la prueba, debe observarse si la misma requiere o no de preparación o si la probanza se desahoga por su especial naturaleza. El Colegiado convalidó que la prueba ofertada fue la documental, misma que no requiere de preparación pues se desahoga en el momento en que se admite, por lo que correspondía al juez actuar de oficio y proceder con el dictado de la sentencia.
Quinto . Afirma que contrariamente a lo que determinó el Tribunal Colegiado, el interés moratorio al 36% anual sí es usurario, porque la actora obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la sucesión recurrente un interés mensual correspondiente **********, interés que no pagan las instituciones bancarias en el tráfico crediticio a un particular respecto de un monto similar al de la suerte principal. Asimismo, como fue planteado en la demanda de amparo, aduce que se vulneran los artículos 1 constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el de cujus -autor de la sucesión-, no fue quien pactó los intereses moratorios, por lo que contrariamente a lo que se sostuvo en la sentencia recurrida, la libertad contractual con la que cuentan las personas para pactar intereses no aplica al caso concreto. Afirma que al no ser la sucesión quejosa la obligada principal, la Sala responsable debió resolver si el obligado solidario debe responder en términos que él no pactó de los intereses, o bien, si ese pacto en el caso de no convenirlo, resulta usurario.
Además, resultó incorrecto que el Colegiado determinara que fue inexacta la premisa a partir de la cual la Sala responsable emprendiera el estudio de usura pues consideró que se utilizó un parámetro incorrecto y, no obstante, determinó que se podía acudir a otro referente bancario siempre y cuando ello se justifique debidamente. Esta decisión hace nugatoria el recurso judicial efectivo puesto que se analizan cuestiones no propuestas por la parte quejosa con lo que se le deja en estado de indefensión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 4997/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. En acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- Returno. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés , en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés [21] , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el ocho de junio de dos mil veintitrés [22] , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el nueve de junio del mismo año.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil veintitrés, descontado de dicho cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, por ser ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, como el recurso de revisión se interpuso el doce de junio de dos mil veintitrés [23] , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La ********** por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte quejosa y personalidad de autorizado fue reconocida dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento [24] .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
-
En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
-
- Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-
- Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Respecto al primer requisito (cuestión constitucional), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL [25] , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
- Adicionalmente, el Pleno estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas. Lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Sobre este segundo requisito, se recuerda que el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende como propósito el otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo énfasis en la excepcionalidad de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional [26] . Este requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales; de ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Pues bien, la sentencia impugnada esta Primera Sala advierte que las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida abordan centralmente cuestiones de mera legalidad, esto es, de debida o indebida aplicación de normas secundarias y de criterios jurisprudenciales; asimismo, el examen de los motivos de inconformidad que se hacen valer en esta instancia y que pudieran detonar un problema de constitucionalidad carecen de interés excepcional, por las razones que más adelante se exponen.
- Al respecto, en el agravio primero la parte recurrente aduce que la diligencia del emplazamiento que le fue efectuada en el juicio de origen resulta ilegal y debió estudiarse de oficio en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.) de rubro “ EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE” [27] y dado que se trata de una violación procesal preparada conforme a la ley, no desvirtúa las consideraciones por las cuales el órgano jurisdiccional determinó que se actualizaba un impedimento técnico para poder analizar la diligencia del emplazamiento hecho a la quejosa recurrente, además de cuestionarse únicamente en el plano de legalidad.
- En relación con tales temas, el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que la legalidad del emplazamiento ya no podía estudiarse en la instancia del amparo, dado que existía una resolución que decretó la caducidad del incidente de nulidad del emplazamiento promovido por la quejosa, la cual tenía el carácter de sentencia firme e imposibilitaba el examen oficioso de dicho llamamiento a juicio.
- Explicó que conforme a la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.), si bien el emplazamiento es la diligencia de mayor trascendencia al juicio y procede tanto su estudio oficioso, como la suplencia de la queja cuando dicha actuación es impugnada como violación procesal, lo cierto es que en la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, la Primera Sala reconoció que asiste una carga procesal a la parte demandada cuando comparece al juicio natural antes de que el juez dicte sentencia definitiva (como sucedió en el caso concreto), consistente en impugnar el emplazamiento mediante el incidente de nulidad y, en su caso, agotar el recurso ordinario procedente contra lo resuelto en dicho incidente, de lo contrario, si la parte se apersona al juicio cuando todavía no está en aptitud de cuestionar el emplazamiento, no lo impugna y quien resuelve no advierte oficiosamente alguna irregularidad, se entenderá que dicha actuación fue consentida por la parte demandada, haciendo inviable su examen posterior, ni en el juicio de amparo en suplencia de la queja.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que la diligencia de emplazamiento sí fue controvertida por la quejosa mediante incidente de nulidad, en el mismo se decretó la caducidad, tal resolución se impugnó vía apelación y se resolvió en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad. Por lo que, considerando que se cuestionaba una violación procesal, su análisis tenía que hacerse a partir de lo resuelto en ese recurso de apelación que confirmó la caducidad, pues solo levantando ese obstáculo jurídico podría estudiar la diligencia del emplazamiento. Al respecto, precisó que, independientemente de que dicha resolución de apelación se hubiera cuestionado en amparo, al estudiar la caducidad del incidente concluía que dicha figura sí se actualizaba, contrariamente a lo que planteaba la quejosa.
- Explicó que en el incidente de nulidad de emplazamiento se llevaron a cabo diversas actuaciones y gestiones tendientes a integrar una prueba documental ofrecida por la parte actora en el juicio mercantil, respecto de la cual se le dio vista a la incidentista (hoy recurrente), a quien correspondía desahogarla y, en su caso, impulsar el trámite y solicitar fecha para la celebración de la audiencia incidental, lo que no hizo, pues mostró desinterés en su prosecución ya que desde que se le dio la vista con las documentales presentadas por la hoy tercero interesada, a la fecha en que se solicitó la declaratoria de caducidad, transcurrieron más de sesenta días hábiles sin actuación de su parte que impulsara el procedimiento.
- Entonces, el órgano jurisdiccional determinó que de conformidad con el artículo 1354 del Código de Comercio, las pruebas deben recibirse en audiencia incidental; posteriormente, las partes pueden formular alegatos y, acto seguido, se les puede citar para sentencia, por lo cual no se actualizaba el supuesto previsto en el precepto 1355 de dicho ordenamiento, dado que en la tramitación del incidente la parte actora también ofreció pruebas y por ende correspondía a la actora incidentista impulsar el procedimiento, no así al juez de origen citar a las partes para sentencia.
- En ese orden de ideas, en oposición a lo que refiere la recurrente en el recurso de revisión, tales aspectos no actualizan una cuestión constitucional, pues como se precisó la parte recurrente impugna las consideraciones con las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad relacionadas con la caducidad del incidente de nulidad de actuaciones y la legalidad del emplazamiento, aspectos que escapan de la materia del recurso de revisión en amparo directo.
- En el propio orden de ideas, en el agravio tercero la parte recurrente aduce que de conformidad con el artículo 373, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, la parte actora no podía desistir de la demanda respecto de la sociedad mercantil (deudora principal), en respecto a la cosa juzgada formal derivada de la sentencia de apelación que ordenó su emplazamiento a juicio.
- La argumentación de la parte recurrente en este aspecto tampoco implica un planteamiento de constitucionalidad que haga procedente la instancia de revisión, sino que se trata de planteamientos de legalidad, en torno a la posibilidad o no de desistir de la demanda respecto de una codemandada -en el caso la deudora principal-, que no ha comparecido a juicio, pues en el caso -según se afirma- se vulneraría la figura de la cosa juzgada, dado que trastoca una sentencia firme dictada por la sala responsable en donde se ordenó expresamente reponer el procedimiento de origen y emplazar nuevamente a la deudora principal.
- Cabe destacar que las consideraciones emitidas por el órgano jurisdiccional sobre esta temática se limitaron a determinar, por un lado, que el desistimiento resultaba válido aún sin el consentimiento de la deudora principal en tanto que dicha parte no compareció a juicio, por lo que no resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2009 de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO” [28] , aunado a que dicho desistimiento no contrariaba la sentencia de apelación en la cual la sala responsable ordenó reponer el procedimiento y llamar nuevamente a juicio a la sociedad mercantil demandada, pues ello de ninguna manera contradecía la cosa juzgada.
- En ese sentido, los agravios primero y tercero no actualizan la procedencia del recurso de revisión, pues a través de ellos se cuestionan aspectos y pronunciamientos emitidos en un plano de mera legalidad.
- Las consideraciones anteriores se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ” [29]
- Por otro lado, la sucesión recurrente hace valer como quinto agravio que la tasa de interés pactada al 3% mensual sí es usuraria por dos razones, a saber: i. Se trata de un interés que no pagan las instituciones bancarias en el tráfico crediticio a un particular respecto de un monto similar al de la suerte principal; ii. El autor de la sucesión no fue quien pactó los intereses moratorios, sino el deudor principal, por lo que la libertad contractual no aplica en este caso.
- Los agravios dirigidos a controvertir la tasa de interés y que la califican como usuraria son inoperantes.
- Se sostiene lo precedente ya que esta Primera Sala resolvió sobre la proscripción de la usura deriva del cumplimiento de una norma de derechos humanos vinculante para el Estado mexicano por lo que un argumento al respecto puede detonar una pregunta de índole constitucional; sin embargo, en el caso concreto, la sucesión recurrente se duele del análisis de usura que hizo el Tribunal Colegiado y de la aplicación de parámetros para su análisis en el caso concreto, lo que se traduce en una cuestión de mera legalidad, que excede la materia de la revisión en amparo directo.
- Como se observa de la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado determinó que si bien coincidía con la sala responsable en que la tasa de interés moratorio pactada al 3% mensual no era usuraria, su estudio resultó incorrecto pues se hizo a partir de parámetros que no se obtenían de los criterios jurisprudenciales que la prohibición de la usura ha emitido esta Primera Sala.
- Por ende, el órgano de amparo analizó si en el caso concreto se actualizaba la usura y en aplicación de los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Suprema Corte, determinó que el referente más adecuado para analizar la tasa es la Tasa Efectiva Promedio Ponderado (TEPP) más alta para operaciones realizadas con tarjetas de crédito, que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, esto es, marzo de dos mil dieciséis. Así, tomó en cuenta el valor más alto de los publicados por el Banco de México correspondiente a la de ********** (esto es la del 63.5% anual, correspondiente al 5.29 % mensual) y consideró que, si en el pagaré se pactó el 3%, esto es 2 puntos por debajo de aquélla, no resultaba usuraria.
- Estas consideraciones se sustentan en la jurisprudencia 1a./J. 13/2017 (10a.) de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE IMPUGNEN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APRECIACIÓN O APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS GUÍAS QUE DEBE SEGUIR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI EL INTERÉS PACTADO EN UN PAGARÉ ES USURARIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.) [30] .
- En coincidencia con lo anterior, tampoco asiste la razón a la sucesión recurrente cuando afirma que la usura se actualiza porque el de cujus no fue quien pactó los intereses, sino la empresa que firmó el pagaré, con lo que se le pretende imponer el pago de una cantidad de dinero que no aceptó, en contravención de la libertad contractual de las partes y de la proscripción de usura. Las afirmaciones que hace el recurrente en este sentido son inoperantes porque parten de una premisa falsa.
- Es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la usura proscrita por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. En el caso concreto y en cumplimiento a la norma convencional, el Tribunal Colegiado analizó si la tasa de interés pactada en el pagaré al 3% mensual resultaba usuraria y concluyó en sentido negativo.
- La sucesión quejosa parte de la premisa errónea de considerar que ********** no fue quien pactó la tasa de intereses moratorios, por lo que la condena a su pago es usuraria; sin embargo, parte de una premisa inexacta pues el reclamo del crédito se hace a quien suscribió el título de crédito en calidad de aval, en el entendido que ante el fallecimiento del suscriptor el reclamo se dirige a su sucesión por ser ésta quien debe responder; además, al tener la calidad de aval se constituye como un obligado más dentro de la relación cambiaria que faculta a la tenedora del pagaré, en su calidad de acreedora, para exigir tanto al obligado principal como a sus avales que responda tanto por la cantidad reclamada por concepto de suerte principal, como por los intereses moratorios pactados.
- Por otro lado, el cuarto agravio a través del cual la sucesión recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 1355 [31] del Código de Comercio es inoperante , porque constituye un aspecto novedoso en el recurso de revisión que no fue planteado oportunamente en la demanda de amparo.
- En efecto, la parte quejosa recurrente plantea la inconstitucionalidad de una norma que fue aplicada en su perjuicio durante el procedimiento de origen, específicamente en la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil veintidós por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca civil ********** que la quejosa reclamó como violación procesal en la demanda de amparo al cuestionar esa decisión en el que denominó “ SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN BIS 4 ”.
- Es decir, en el procedimiento de origen la sala responsable aplicó el artículo 1355 del Código de Comercio para concluir que sí se actualizaba la caducidad de la instancia en el incidente de nulidad de emplazamiento; de ahí que, si la parte recurrente pretendía cuestionar la regularidad constitucional de dicha norma, debió hacer el planteamiento de constitucionalidad desde la demanda de amparo al impugnar dicha violación procesal, de conformidad con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, explicados al inicio de este apartado.
- Así, la parte recurrente tenía la carga de desarrollar los planteamientos de constitucionalidad en sus conceptos de violación, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado pudiera estar en aptitud de emprender su análisis en la sentencia de amparo; sin embargo, respecto de dichas normas, se limitó a sostener que la sala responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución dado que solamente se limitó a determinar que no se actualizaba el supuesto del artículo 1355 del Código de Comercio, el cual establece que, de no ofrecerse pruebas en el incidente, procede la citación de las partes a sentencia, por parte del juez, sin que hubiera desarrollado algún planteamiento en donde cuestionara la validez de esa norma.
- Además, en sus agravios, la parte recurrente no hace valer argumentos tendientes a sostener que el primer acto de aplicación de la norma -cuya validez cuestiona- fue por parte del Tribunal Colegiado, esto es, en la sentencia recurrida, por lo que su argumentación en materia de constitucionalidad es inoperante por novedosa.
- Es aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.” [32]
- Por último, en relación con el segundo agravio la sucesión recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en relación con la solicitud de hacer interpretación conforme del artículo 1076, fracción IV del Código de Comercio, a la luz de los principios de debido proceso y acceso a la justicia, así como a la garantía de audiencia.
- Al respecto, esta Primera Sala advierte que, en el tercer concepto de violación, la sucesión quejosa expresamente solicitó la interpretación conforme del artículo 1076, fracción IV del Código de Comercio, para sustentar su petición, argumentó que la única interpretación válida de la norma -desde la perspectiva del derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y su garantía de audiencia- debe ser en el sentido que la caducidad no puede operar de pleno derecho y en forma automática, sino que previamente a declarar actualizada dicha figura, el juez o la jueza deben requerir o prevenir a la parte correspondiente para que acredite que no dejó inactivo el juicio y, en su caso, para que aporte pruebas que demuestren su defensa. Interpretación que, a su parecer, también implica considerar que si el juez no puede adelantar el proceso porque está pendiente de que la parte cumpla con alguna carga procesal, debe prevenirla para que la satisfaga, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decretará la caducidad y que posteriormente la figura se actualizaría en los términos literales que indica el artículo.
- En ese sentido, la impugnación relativa sí cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues la parte quejosa planteó en su demanda de amparo que la autoridad responsable debió llevar a cabo un control de convencionalidad de la norma que regula la caducidad de la instancia en materia mercantil; sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Se sostiene lo precedente porque esta Suprema Corte no podría establecer un criterio novedoso o excepcional al pronunciarse de fondo sobre los planteamientos, pues el argumento sobre el que se edifica la pretensión de la parte recurrente se relaciona con la posibilidad de inaplicar la caducidad de la instancia formulando un requerimiento previo a la parte actora para confirmar que es su intención dejar de seguir con el juicio -como en legislación colombiana- o bien interpretar que la persona juzgadora tiene facultadas para actuar de oficio por lo que no es dable sancionar a las partes con la perención de la instancia -siguiendo el ejemplo de la legislación española-; sin embargo, la posibilidad de dar ese alcance a la caducidad ya fue analizado por este Alto Tribunal.
- Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 341/2021 [33] esta Primera Sala destacó, entre otras consideraciones, que en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.
- También se señaló que la sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución que se apoya en una razón de índole subjetiva al sancionar la conducta de las partes de abandonar el proceso, la cual refleja el desinterés de continuar y culminar con el mismo y en una de interés público que se apoya en la necesidad de evitar procesos indefinidos.
- En el propio precedente esta Primera Sala se pronunció en relación con la posibilidad de hacer un requerimiento o prevención antes de declarar la caducidad de la instancia, incluso se analizó la posibilidad de acudir a las experiencias colombiana y española respecto a dicho tema, es decir, este Alto Tribunal ya se pronunció sobre los argumentos que la parte recurrente hizo valer en la demanda de amparo.
- Al respecto, se resolvió:
99. […] conforme a la naturaleza de la caducidad, no es necesario que se siga un procedimiento previo para que el juez haga la declaración correspondiente, sino únicamente que transcurra el tiempo previsto en cada ordenamiento para que la figura produzca efectos, de conformidad con la voluntad ya manifestada de las partes, por la inactividad, de abandonar el procedimiento, en cualquier estado que se encuentre.
100. Esto es así, porque como se vio, las partes manifiestan en forma tácita su voluntad de abandonar el procedimiento a través de omitir la presentación de promociones que encaminen el juicio a la emisión del auto de citación a sentencia, lo que es su carga, en atención al principio dispositivo.
101. Por lo tanto, no es viable considerar, como lo hizo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), la experiencia colombiana en relación con el consentimiento tácito, que sustituyó a la caducidad de la instancia, toda vez que dicha regulación no es aplicable al caso mexicano, porque aun cuando esta figura (consentimiento tácito) genera las mismas consecuencias que la caducidad de la instancia, encuentra su diferencia en que previamente debe hacerse un requerimiento a las partes para que en el plazo de treinta días acudan al tribunal a proseguir el juicio.
102. Sin embargo, este requerimiento se considera contrario a la naturaleza de la caducidad de la instancia prevista en la legislación mexicana, por las razones expuestas con anterioridad, además de que sería inviable que, a pesar de que el procedimiento se rige por el principio dispositivo, el juez tendría que dedicarse a hacer los cómputos correspondientes, cada vez que no haya actuación de las partes, para poder requerirlas antes del vencimiento, a pesar de que estas abandonaron la instancia.
103. Asimismo, en cuanto a la legislación española, si bien prevé que el tribunal puede realizar actos encaminados a impulsar el procedimiento, no se trata de una obligación amplia, sino limitada a los casos en que no haya disposición en contrario. Por tanto, en forma similar, en México se le otorgan al tribunal facultades para actuar para allegarse de pruebas, pero en modo alguno se puede sustituir a las partes para impulsar el procedimiento, respecto a cuestiones que solo le tocan en carga a estas.
104. Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Primera Sala considera que, en concordancia con la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia debe prevalecer en la especie el criterio según el cual, para que esta se produzca no es necesario que se requiera a las partes para emitir la resolución judicial que así lo pronuncie, pues se produce de pleno derecho, el actualizarse el supuesto previsto en la ley.
- Lo expuesto pone de manifiesto que el presente recurso de revisión no permitiría establecer un criterio novedoso o relevante en torno a la posibilidad de interpretar que la institución jurídica de la caducidad de la instancia debe interpretarse de manera conforme con el propósito de prevenir a la parte actora que manifieste si es su intención continuar con la prosecución del juicio, pues previamente esta Suprema Corte ha descartado esa posibilidad incluso pronunciándose sobre la imposibilidad de acudir a la experiencia colombiana y española.
- En atención a lo expuesto, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es improcedente.
- No es obstáculo para la anterior decisión el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [34]
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Información que se obtiene de las constancias que integran el juicio de origen, la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios. ↑
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Expediente del juicio ejecutivo mercantil. Fojas 29-33. ↑
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Desde el escrito principal de demanda, la parte actora informó que ********** (aval) había fallecido -aportando el acta de defunción-, manifestó los datos de localización de su juicio sucesorio y solicitó girar oficio al titular del juzgado a fin de que informara la etapa procesal del juicio y el nombre de la persona que fungía como albacea de la sucesión a bienes del demandado. ↑
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Expediente mercantil de origen. Fojas 214-216. ↑
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En la fase de alegatos, la jueza civil recibió comunicado del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el cual informó que la sucesión demandada promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó diversas actuaciones del procedimiento mercantil de origen, entre otras, el proveído que mandó emplazar mediante exhorto a la quejosa; la diligencia de llamamiento a juicio verificada el veinte de junio de dos mil diecinueve; el proveído que tuvo por diligenciado el exhorto, y la omisión del juez exhortante de analizar la citada diligencia en la que se emplazó a juicio a la quejosa y se le embargaron bienes.
Posteriormente, la juzgadora de amparo envío testimonio de la sentencia dictada en la referida en instancia constitucional en la cual consta que sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que la quejosa no tenía el carácter de tercera extraña a juicio porque ya había sido emplazada y por tanto le asistía el carácter de parte demandada; se precisó que tampoco lo era por equiparación dado que todavía no se dictaba sentencia definitiva.
La sentencia de amparo fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito. ↑
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En sus agravios segundo y tercero, en esencia alegó que el juez civil debió suspender el procedimiento ante el fallecimiento del representante legal de la empresa demandada y que, al recibir el exhorto diligenciado, debió revisar oficiosamente la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento hechas tanto a la empresa como a la sucesión. ↑
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Toca de apelación. Fojas 59-70. ↑
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Expediente del juicio ejecutivo mercantil. Fojas 520-521. ↑
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Ibidem. Foja 522. ↑
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Por conducto de su albacea ********** ↑
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En lo que interesa determinó: [A]nalizando el estado procesal que guardan las presentes actuaciones y dado que se ha dejado de actuar por más de treinta días hábiles sin que exista promoción tendiente a la secuela legal del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora, computado a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada en autos que dio impulso al incidente, esto es, a partir de la notificación del auto de fecha dieciséis de junio del año dos mil veintiuno, sin que haya hecho gestión alguna o presentado promoción tendiente a continuar la secuela legal del procedimiento, en consecuencia con fundamento en lo establecido por el artículo 1076, fracción IV del Código de Comercio ha lugar y se decreta la caducidad del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el albacea de la sucesión a bienes de (…), por falta de interés jurídico. Expediente del juicio ejecutivo mercantil. Foja 552 y vuelta. ↑
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Expediente del juicio ejecutivo mercantil. Fojas 588-591 vuelta. ↑
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De la información que manifiesta la parte quejosa se advierte que esta sentencia fue reclamada mediante juicio de amparo, mismo que fue desechado; que dicho desechamiento se recurrió mediante queja, la cual se declaró infundada por un Tribunal Colegiado. ↑
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Expediente del juicio ejecutivo mercantil. Fojas 600-605. ↑
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Ibidem. Fojas 694-700 vuelta. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 951, registro digital: 2019780. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 566, registro digital 2004058. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 220, registro digital 167527. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 951, registro digital 2019780. ↑
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Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;
III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;
(…) ↑
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Modificado mediante INSTRUMENTO Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. ↑
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Expediente del amparo directo en revisión. Foja 227. ↑
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Expediente del amparo directo en revisión. Foja 170. ↑
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Mediante el acuerdo de admisión de demanda de amparo de siete de diciembre de dos mil veintidós. ↑
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Resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro “ CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94, registro digital 2006223. ↑
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“19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.” Cámara de origen: Senadores, Exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 951, registro digital 2019780. ↑
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Registro digital: 167527. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis:. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 220. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 278, registro digital 161474. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, página 127, Registro digital 2013723. ↑
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Artículo 1355 . Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes. ↑
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Publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, con número de registro 176604. ↑
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Fallada en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. (Ponente) ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑