EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE”
En apoyo cita la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.) de rubro “ Con la finalidad de ilustrar su ilegalidad, transcribe las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
Segundo. Aduce que subsiste una cuestión constitucional pues el Tribunal Colegiado omitió hacer la interpretación conforme del artículo 1076 del Código de Comercio a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, planteado en el tercer concepto de violación de su demanda de amparo, el cual transcribe.
Sostiene que expuso las razones por las cuales en el caso concreto no se actualizaba la caducidad o perención y por las que la Sala responsable debió ordenar la reposición del procedimiento para efectos de que el juez de origen -atendiendo a sus facultades como rector del procedimiento- determinara si debía citarse a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas o citarlas para oír sentencia, por lo que en caso de que se encontrara pendiente de desahogar una carga procesal que implicara una actuación de las partes, debió prevenirse a la demandada (quejosa recurrente) a fin de que la desahogara en un plazo prudente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretaría la caducidad.
Tercero. Aduce que subsiste una cuestión constitucional relacionada con el estudio que hizo el Tribunal Colegiado sobre la figura de la cosa juzgada refleja en relación con el desistimiento, pues en la sentencia recurrida la causa de pedir no fue atendida debidamente.
Afirma que contrariamente a lo que determinó el Tribunal Colegiado y con fundamento en el artículo 373, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, el desistimiento no podía llevarse a cabo después del dictado de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte en que se ordenó volver a llamar al juicio a la demandada principal. Al existir una resolución que ordenaba emplazar a su codemandada, el desistimiento solo podía verificarse antes del dictado de dicha sentencia, en atención a la figura jurídica de cosa juzgada formal, la cual se instituye en el orden jurídico con la finalidad de dotar de seguridad y certeza jurídica a las partes en un procedimiento y como parte de su debido proceso.
En adición, aduce que la sentencia definitiva no podía dictarse sin que el juez civil integrara la relación jurídica procesal completa, máxime si tenía la obligación de cumplir con la sentencia que ordenó la reposición del procedimiento y el llamamiento a juicio de la codemandada, por lo que el emplazamiento no dependía de la voluntad del actor sino del principio de preclusión procesal y la seguridad jurídica para ambas partes en el juicio; en consecuencia, aduce que no tuvo un juicio regular.
Cuarto. Aduce que el artículo 1355 del Código de Comercio es inconstitucional por la forma en que le fue aplicado, dado que no distingue entre tipo de prueba y su naturaleza, con lo que se traslada una carga desproporcionada a la parte quejosa dado que la norma también puede interpretarse en el sentido de que, al ofrecerse la prueba, debe observarse si la misma requiere o no de preparación o si la probanza se desahoga por su especial naturaleza. El Colegiado convalidó que la prueba ofertada fue la documental, misma que no requiere de preparación pues se desahoga en el momento en que se admite, por lo que correspondía al juez actuar de oficio y proceder con el dictado de la sentencia.
Quinto . Afirma que contrariamente a lo que determinó el Tribunal Colegiado, el interés moratorio al 36% anual sí es usurario, porque la actora obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la sucesión recurrente un interés mensual correspondiente **********, interés que no pagan las instituciones bancarias en el tráfico crediticio a un particular respecto de un monto similar al de la suerte principal. Asimismo, como fue planteado en la demanda de amparo, aduce que se vulneran los artículos 1 constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el de cujus -autor de la sucesión-, no fue quien pactó los intereses moratorios, por lo que contrariamente a lo que se sostuvo en la sentencia recurrida, la libertad contractual con la que cuentan las personas para pactar intereses no aplica al caso concreto. Afirma que al no ser la sucesión quejosa la obligada principal, la Sala responsable debió resolver si el obligado solidario debe responder en términos que él no pactó de los intereses, o bien, si ese pacto en el caso de no convenirlo, resulta usurario.
Además, resultó incorrecto que el Colegiado determinara que fue inexacta la premisa a partir de la cual la Sala responsable emprendiera el estudio de usura pues consideró que se utilizó un parámetro incorrecto y, no obstante, determinó que se podía acudir a otro referente bancario siempre y cuando ello se justifique debidamente. Esta decisión hace nugatoria el recurso judicial efectivo puesto que se analizan cuestiones no propuestas por la parte quejosa con lo que se le deja en estado de indefensión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 4997/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. En acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- Returno. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés , en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el ocho de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el nueve de junio del mismo año.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil veintitrés, descontado de dicho cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, por ser ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, como el recurso de revisión se interpuso el doce de junio de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La ********** por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte quejosa y personalidad de autorizado fue reconocida dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
- En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
- Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Respecto al primer requisito (cuestión constitucional), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
- Adicionalmente, el Pleno estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas. Lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Sobre este segundo requisito, se recuerda que el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende como propósito el otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo énfasis en la excepcionalidad de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional . Este requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales; de ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Pues bien, la sentencia impugnada esta Primera Sala advierte que las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida abordan centralmente cuestiones de mera legalidad, esto es, de debida o indebida aplicación de normas secundarias y de criterios jurisprudenciales; asimismo, el examen de los motivos de inconformidad que se hacen valer en esta instancia y que pudieran detonar un problema de constitucionalidad carecen de interés excepcional, por las razones que más adelante se exponen.
- Al respecto, en el agravio primero la parte recurrente aduce que la diligencia del emplazamiento que le fue efectuada en el juicio de origen resulta ilegal y debió estudiarse de oficio en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.) de rubro “ EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE” y dado que se trata de una violación procesal preparada conforme a la ley, no desvirtúa las consideraciones por las cuales el órgano jurisdiccional determinó que se actualizaba un impedimento técnico para poder analizar la diligencia del emplazamiento hecho a la quejosa recurrente, además de cuestionarse únicamente en el plano de legalidad.
- En relación con tales temas, el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que la legalidad del emplazamiento ya no podía estudiarse en la instancia del amparo, dado que existía una resolución que decretó la caducidad del incidente de nulidad del emplazamiento promovido por la quejosa, la cual tenía el carácter de sentencia firme e imposibilitaba el examen oficioso de dicho llamamiento a juicio.
- Explicó que conforme a la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.), si bien el emplazamiento es la diligencia de mayor trascendencia al juicio y procede tanto su estudio oficioso, como la suplencia de la queja cuando dicha actuación es impugnada como violación procesal, lo cierto es que en la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, la Primera Sala reconoció que asiste una carga procesal a la parte demandada cuando comparece al juicio natural antes de que el juez dicte sentencia definitiva (como sucedió en el caso concreto), consistente en impugnar el emplazamiento mediante el incidente de nulidad y, en su caso, agotar el recurso ordinario procedente contra lo resuelto en dicho incidente, de lo contrario, si la parte se apersona al juicio cuando todavía no está en aptitud de cuestionar el emplazamiento, no lo impugna y quien resuelve no advierte oficiosamente alguna irregularidad, se entenderá que dicha actuación fue consentida por la parte demandada, haciendo inviable su examen posterior, ni en el juicio de amparo en suplencia de la queja.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que la diligencia de emplazamiento sí fue controvertida por la quejosa mediante incidente de nulidad, en el mismo se decretó la caducidad, tal resolución se impugnó vía apelación y se resolvió en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad. Por lo que, considerando que se cuestionaba una violación procesal, su análisis tenía que hacerse a partir de lo resuelto en ese recurso de apelación que confirmó la caducidad, pues solo levantando ese obstáculo jurídico podría estudiar la diligencia del emplazamiento. Al respecto, precisó que, independientemente de que dicha resolución de apelación se hubiera cuestionado en amparo, al estudiar la caducidad del incidente concluía que dicha figura sí se actualizaba, contrariamente a lo que planteaba la quejosa.
- Explicó que en el incidente de nulidad de emplazamiento se llevaron a cabo diversas actuaciones y gestiones tendientes a integrar una prueba documental ofrecida por la parte actora en el juicio mercantil, respecto de la cual se le dio vista a la incidentista (hoy recurrente), a quien correspondía desahogarla y, en su caso, impulsar el trámite y solicitar fecha para la celebración de la audiencia incidental, lo que no hizo, pues mostró desinterés en su prosecución ya que desde que se le dio la vista con las documentales presentadas por la hoy tercero interesada, a la fecha en que se solicitó la declaratoria de caducidad, transcurrieron más de sesenta días hábiles sin actuación de su parte que impulsara el procedimiento.
- Entonces, el órgano jurisdiccional determinó que de conformidad con el artículo 1354 del Código de Comercio, las pruebas deben recibirse en audiencia incidental; posteriormente, las partes pueden formular alegatos y, acto seguido, se les puede citar para sentencia, por lo cual no se actualizaba el supuesto previsto en el precepto 1355 de dicho ordenamiento, dado que en la tramitación del incidente la parte actora también ofreció pruebas y por ende correspondía a la actora incidentista impulsar el procedimiento, no así al juez de origen citar a las partes para sentencia.
- En ese orden de ideas, en oposición a lo que refiere la recurrente en el recurso de revisión, tales aspectos no actualizan una cuestión constitucional, pues como se precisó la parte recurrente impugna las consideraciones con las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad relacionadas con la caducidad del incidente de nulidad de actuaciones y la legalidad del emplazamiento, aspectos que escapan de la materia del recurso de revisión en amparo directo.
- En el propio orden de ideas, en el agravio tercero la parte recurrente aduce que de conformidad con el artículo 373, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, la parte actora no podía desistir de la demanda respecto de la sociedad mercantil (deudora principal), en respecto a la cosa juzgada formal derivada de la sentencia de apelación que ordenó su emplazamiento a juicio.
- La argumentación de la parte recurrente en este aspecto tampoco implica un planteamiento de constitucionalidad que haga procedente la instancia de revisión, sino que se trata de planteamientos de legalidad, en torno a la posibilidad o no de desistir de la demanda respecto de una codemandada -en el caso la deudora principal-, que no ha comparecido a juicio, pues en el caso -según se afirma- se vulneraría la figura de la cosa juzgada, dado que trastoca una sentencia firme dictada por la sala responsable en donde se ordenó expresamente reponer el procedimiento de origen y emplazar nuevamente a la deudora principal.
- Cabe destacar que las consideraciones emitidas por el órgano jurisdiccional sobre esta temática se limitaron a determinar, por un lado, que el desistimiento resultaba válido aún sin el consentimiento de la deudora principal en tanto que dicha parte no compareció a juicio, por lo que no resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 9/2009 de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO” , aunado a que dicho desistimiento no contrariaba la sentencia de apelación en la cual la sala responsable ordenó reponer el procedimiento y llamar nuevamente a juicio a la sociedad mercantil demandada, pues ello de ninguna manera contradecía la cosa juzgada.
- En ese sentido, los agravios primero y tercero no actualizan la procedencia del recurso de revisión, pues a través de ellos se cuestionan aspectos y pronunciamientos emitidos en un plano de mera legalidad.
- Las consideraciones anteriores se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ”
- Por otro lado, la sucesión recurrente hace valer como quinto agravio que la tasa de interés pactada al 3% mensual sí es usuraria por dos razones, a saber: i. Se trata de un interés que no pagan las instituciones bancarias en el tráfico crediticio a un particular respecto de un monto similar al de la suerte principal; ii. El autor de la sucesión no fue quien pactó los intereses moratorios, sino el deudor principal, por lo que la libertad contractual no aplica en este caso.
- Los agravios dirigidos a controvertir la tasa de interés y que la califican como usuraria son inoperantes.
- Se sostiene lo precedente ya que esta Primera Sala resolvió sobre la proscripción de la usura deriva del cumplimiento de una norma de derechos humanos vinculante para el Estado mexicano por lo que un argumento al respecto puede detonar una pregunta de índole constitucional; sin embargo, en el caso concreto, la sucesión recurrente se duele del análisis de usura que hizo el Tribunal Colegiado y de la aplicación de parámetros para su análisis en el caso concreto, lo que se traduce en una cuestión de mera legalidad, que excede la materia de la revisión en amparo directo.
- Como se observa de la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado determinó que si bien coincidía con la sala responsable en que la tasa de interés moratorio pactada al 3% mensual no era usuraria, su estudio resultó incorrecto pues se hizo a partir de parámetros que no se obtenían de los criterios jurisprudenciales que la prohibición de la usura ha emitido esta Primera Sala.
- Por ende, el órgano de amparo analizó si en el caso concreto se actualizaba la usura y en aplicación de los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Suprema Corte, determinó que el referente más adecuado para analizar la tasa es la Tasa Efectiva Promedio Ponderado (TEPP) más alta para operaciones realizadas con tarjetas de crédito, que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, esto es, marzo de dos mil dieciséis. Así, tomó en cuenta el valor más alto de los publicados por el Banco de México correspondiente a la de ********** (esto es la del 63.5% anual, correspondiente al 5.29 % mensual) y consideró que, si en el pagaré se pactó el 3%, esto es 2 puntos por debajo de aquélla, no resultaba usuraria.
- Estas consideraciones se sustentan en la jurisprudencia 1a./J. 13/2017 (10a.) de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE IMPUGNEN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APRECIACIÓN O APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS GUÍAS QUE DEBE SEGUIR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI EL INTERÉS PACTADO EN UN PAGARÉ ES USURARIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.) .
- En coincidencia con lo anterior, tampoco asiste la razón a la sucesión recurrente cuando afirma que la usura se actualiza porque el de cujus no fue quien pactó los intereses, sino la empresa que firmó el pagaré, con lo que se le pretende imponer el pago de una cantidad de dinero que no aceptó, en contravención de la libertad contractual de las partes y de la proscripción de usura. Las afirmaciones que hace el recurrente en este sentido son inoperantes porque parten de una premisa falsa.
- Es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la usura proscrita por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. En el caso concreto y en cumplimiento a la norma convencional, el Tribunal Colegiado analizó si la tasa de interés pactada en el pagaré al 3% mensual resultaba usuraria y concluyó en sentido negativo.
- La sucesión quejosa parte de la premisa errónea de considerar que ********** no fue quien pactó la tasa de intereses moratorios, por lo que la condena a su pago es usuraria; sin embargo, parte de una premisa inexacta pues el reclamo del crédito se hace a quien suscribió el título de crédito en calidad de aval, en el entendido que ante el fallecimiento del suscriptor el reclamo se dirige a su sucesión por ser ésta quien debe responder; además, al tener la calidad de aval se constituye como un obligado más dentro de la relación cambiaria que faculta a la tenedora del pagaré, en su calidad de acreedora, para exigir tanto al obligado principal como a sus avales que responda tanto por la cantidad reclamada por concepto de suerte principal, como por los intereses moratorios pactados.
- Por otro lado, el cuarto agravio a través del cual la sucesión recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 1355 del Código de Comercio es inoperante , porque constituye un aspecto novedoso en el recurso de revisión que no fue planteado oportunamente en la demanda de amparo.
- En efecto, la parte quejosa recurrente plantea la inconstitucionalidad de una norma que fue aplicada en su perjuicio durante el procedimiento de origen, específicamente en la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil veintidós por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca civil ********** que la quejosa reclamó como violación procesal en la demanda de amparo al cuestionar esa decisión en el que denominó “ SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN BIS 4 ”.
- Es decir, en el procedimiento de origen la sala responsable aplicó el artículo 1355 del Código de Comercio para concluir que sí se actualizaba la caducidad de la instancia en el incidente de nulidad de emplazamiento; de ahí que, si la parte recurrente pretendía cuestionar la regularidad constitucional de dicha norma, debió hacer el planteamiento de constitucionalidad desde la demanda de amparo al impugnar dicha violación procesal, de conformidad con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, explicados al inicio de este apartado.
- Así, la parte recurrente tenía la carga de desarrollar los planteamientos de constitucionalidad en sus conceptos de violación, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado pudiera estar en aptitud de emprender su análisis en la sentencia de amparo; sin embargo, respecto de dichas normas, se limitó a sostener que la sala responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución dado que solamente se limitó a determinar que no se actualizaba el supuesto del artículo 1355 del Código de Comercio, el cual establece que, de no ofrecerse pruebas en el incidente, procede la citación de las partes a sentencia, por parte del juez, sin que hubiera desarrollado algún planteamiento en donde cuestionara la validez de esa norma.
- Además, en sus agravios, la parte recurrente no hace valer argumentos tendientes a sostener que el primer acto de aplicación de la norma -cuya validez cuestiona- fue por parte del Tribunal Colegiado, esto es, en la sentencia recurrida, por lo que su argumentación en materia de constitucionalidad es inoperante por novedosa.
- Es aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”
- Por último, en relación con el segundo agravio la sucesión recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en relación con la solicitud de hacer interpretación conforme del artículo 1076, fracción IV del Código de Comercio, a la luz de los principios de debido proceso y acceso a la justicia, así como a la garantía de audiencia.
- Al respecto, esta Primera Sala advierte que, en el tercer concepto de violación, la sucesión quejosa expresamente solicitó la interpretación conforme del artículo 1076, fracción IV del Código de Comercio, para sustentar su petición, argumentó que la única interpretación válida de la norma -desde la perspectiva del derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y su garantía de audiencia- debe ser en el sentido que la caducidad no puede operar de pleno derecho y en forma automática, sino que previamente a declarar actualizada dicha figura, el juez o la jueza deben requerir o prevenir a la parte correspondiente para que acredite que no dejó inactivo el juicio y, en su caso, para que aporte pruebas que demuestren su defensa. Interpretación que, a su parecer, también implica considerar que si el juez no puede adelantar el proceso porque está pendiente de que la parte cumpla con alguna carga procesal, debe prevenirla para que la satisfaga, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decretará la caducidad y que posteriormente la figura se actualizaría en los términos literales que indica el artículo.
- En ese sentido, la impugnación relativa sí cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues la parte quejosa planteó en su demanda de amparo que la autoridad responsable debió llevar a cabo un control de convencionalidad de la norma que regula la caducidad de la instancia en materia mercantil; sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Se sostiene lo precedente porque esta Suprema Corte no podría establecer un criterio novedoso o excepcional al pronunciarse de fondo sobre los planteamientos, pues el argumento sobre el que se edifica la pretensión de la parte recurrente se relaciona con la posibilidad de inaplicar la caducidad de la instancia formulando un requerimiento previo a la parte actora para confirmar que es su intención dejar de seguir con el juicio -como en legislación colombiana- o bien interpretar que la persona juzgadora tiene facultadas para actuar de oficio por lo que no es dable sancionar a las partes con la perención de la instancia -siguiendo el ejemplo de la legislación española-; sin embargo, la posibilidad de dar ese alcance a la caducidad ya fue analizado por este Alto Tribunal.
- Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 341/2021 esta Primera Sala destacó, entre otras consideraciones, que en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.
- También se señaló que la sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución que se apoya en una razón de índole subjetiva al sancionar la conducta de las partes de abandonar el proceso, la cual refleja el desinterés de continuar y culminar con el mismo y en una de interés público que se apoya en la necesidad de evitar procesos indefinidos.
- En el propio precedente esta Primera Sala se pronunció en relación con la posibilidad de hacer un requerimiento o prevención antes de declarar la caducidad de la instancia, incluso se analizó la posibilidad de acudir a las experiencias colombiana y española respecto a dicho tema, es decir, este Alto Tribunal ya se pronunció sobre los argumentos que la parte recurrente hizo valer en la demanda de amparo.
- Al respecto, se resolvió:
99. conforme a la naturaleza de la caducidad, no es necesario que se siga un procedimiento previo para que el juez haga la declaración correspondiente, sino únicamente que transcurra el tiempo previsto en cada ordenamiento para que la figura produzca efectos, de conformidad con la voluntad ya manifestada de las partes, por la inactividad, de abandonar el procedimiento, en cualquier estado que se encuentre.
100. Esto es así, porque como se vio, las partes manifiestan en forma tácita su voluntad de abandonar el procedimiento a través de omitir la presentación de promociones que encaminen el juicio a la emisión del auto de citación a sentencia, lo que es su carga, en atención al principio dispositivo.
101. Por lo tanto, no es viable considerar, como lo hizo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), la experiencia colombiana en relación con el consentimiento tácito, que sustituyó a la caducidad de la instancia, toda vez que dicha regulación no es aplicable al caso mexicano, porque aun cuando esta figura (consentimiento tácito) genera las mismas consecuencias que la caducidad de la instancia, encuentra su diferencia en que previamente debe hacerse un requerimiento a las partes para que en el plazo de treinta días acudan al tribunal a proseguir el juicio.
102. Sin embargo, este requerimiento se considera contrario a la naturaleza de la caducidad de la instancia prevista en la legislación mexicana, por las razones expuestas con anterioridad, además de que sería inviable que, a pesar de que el procedimiento se rige por el principio dispositivo, el juez tendría que dedicarse a hacer los cómputos correspondientes, cada vez que no haya actuación de las partes, para poder requerirlas antes del vencimiento, a pesar de que estas abandonaron la instancia.
103. Asimismo, en cuanto a la legislación española, si bien prevé que el tribunal puede realizar actos encaminados a impulsar el procedimiento, no se trata de una obligación amplia, sino limitada a los casos en que no haya disposición en contrario. Por tanto, en forma similar, en México se le otorgan al tribunal facultades para actuar para allegarse de pruebas, pero en modo alguno se puede sustituir a las partes para impulsar el procedimiento, respecto a cuestiones que solo le tocan en carga a estas.
104. Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Primera Sala considera que, en concordancia con la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia debe prevalecer en la especie el criterio según el cual, para que esta se produzca no es necesario que se requiera a las partes para emitir la resolución judicial que así lo pronuncie, pues se produce de pleno derecho, el actualizarse el supuesto previsto en la ley.
- Lo expuesto pone de manifiesto que el presente recurso de revisión no permitiría establecer un criterio novedoso o relevante en torno a la posibilidad de interpretar que la institución jurídica de la caducidad de la instancia debe interpretarse de manera conforme con el propósito de prevenir a la parte actora que manifieste si es su intención continuar con la prosecución del juicio, pues previamente esta Suprema Corte ha descartado esa posibilidad incluso pronunciándose sobre la imposibilidad de acudir a la experiencia colombiana y española.
- En atención a lo expuesto, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es improcedente.
- No es obstáculo para la anterior decisión el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE”
