AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/2023

Fecha: 22-May-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]

  1. Juicio mercantil ejecutivo (**********). ********** (en adelante **********) demandó en vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a **********, en su carácter de deudora principal, (en adelante **********) y a **********, en su calidad de aval, de quienes reclamó el pago de ********** cantidad reclamada como suerte principal y pactada en un pagaré; el pago de intereses moratorios correspondientes al 3% mensuales desde la fecha del vencimiento del título de crédito, así como el pago de gastos y costas.
  2. En acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve , la Jueza Tercera de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda, ordenó requerir de pago a la empresa demandada principal y embargarle bienes de su propiedad en caso de que no lo efectuara, para que acto posterior se le emplazara a juicio; lo que debería llevarse cabo mediante exhorto en la ciudad de León, Guanajuato. Asimismo, en atención a las manifestaciones hechas por la parte actora, relativas al fallecimiento de ********** (en su calidad de aval) , ordenó llevar la diligencia por conducto de su albacea, mediante exhorto en la misma ciudad.
  3. La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento respecto de ********** se llevó a cabo el día diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por conducto de su albacea **********. Por su parte, respecto a la empresa demandada principal **********, el emplazamiento tuvo lugar el día nueve de julio siguiente .
  4. Posteriormente, ante la falta de contestación a la demanda, mediante acuerdos de nueve y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el juez civil declaró precluido de las personas codemandadas para dar contestación a la demanda, razón por la cual el juicio se siguió en rebeldía .
  5. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte , el juez civil dictó sentencia en la cual declaró procedente la vía mercantil ejecutiva y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada por concepto de suerte principal, los intereses moratorios calculados al 3% mensual, así como los gastos y costas originados por el juicio.
  6. Primer recurso de apelación (**********). Inconforme, la sucesión demandada interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y por sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte revocó la resolución de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento practicado a la codemandada **********, a fin de que se le llamara a juicio con las formalidades previstas en la ley, precisando que debía quedar subsistente el emplazamiento hecho a la sucesión codemandada ; además, no hizo especial condena al pago de gastos y costas .
  7. El juzgado de primera instancia dio cumplimiento a la sentencia de apelación, por lo que repuso el procedimiento en los términos indicados en la sentencia de apelación; hecho lo anterior la parte actora desistió de la instancia únicamente respecto de la codemandada **********; además, solicitó se declarara la preclusión del derecho para contestar la demanda de la sucesión a bienes de **********, ambas peticiones se acordaron favorablemente en proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno .
  8. En relación con el desistimiento, el juzgado de primera instancia precisó que no se requería el consentimiento de la empresa demandada dado que aún no se le corría traslado con la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio, debiéndose continuar el procedimiento contra la sucesión demandada, en su calidad de aval .
  9. Durante el trámite del procedimiento, la sucesión demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones y emplazamiento . Previo desahogo de diversas actuaciones procesales, en atención a la solicitud formulada por la parte actora, en auto de uno de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 1076, fracción IV, del Código de Comercio el juez de origen decretó la caducidad del incidente .
  10. La declaración de caducidad del incidente de nulidad de actuaciones fue confirmada mediante resolución de uno de febrero de dos mil veintidós , dictada por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco .
  11. Sentencia de primera instancia. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós , el juez de origen dictó sentencia definitiva en la que condenó a la sucesión demandada al pago de la suerte principal; de los intereses moratorios pactados al 3% mensual; así como gastos y costas.
  12. Segundo recurso de apelación (********** ). Inconforme, la sucesión demandada interpuso recurso de apelación. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.

  1. Juicio de amparo directo. La sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dentro del toca **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número de expediente A.D. **********
  2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 14, 16 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  3. En su primer concepto de violación en esencia argumentó que la Sala responsable vulneró los derechos de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, al concluir que la quejosa no promovió demanda de amparo contra la sentencia que confirmó la caducidad del incidente de nulidad de emplazamiento, pues no se trata de un acto de imposible reparación para efectos del juicio de amparo. Máxime que dicha sentencia sí fue recurrida en amparo indirecto, independientemente de que no obren las actuaciones en el expediente, la demanda se haya desechado y dicha resolución se haya confirmado en queja.
  4. En su segundo concepto de violación desarrolló argumentación tendiente a sostener que la Sala responsable no fundamentó ni motivó debidamente su resolución y no resolvió conforme a la causa de pedir, en contravención de las garantías de legalidad, congruencia y exhaustividad, así como de los artículos 1327, 1336, 1339, 1378 y 1379 del Código de Comercio, puesto que en la sentencia reclamada se limitó a sostener que no se actualizaba el supuesto del artículo 1355 de la misma legislación mercantil -en el cual se establece que de no ofrecerse pruebas, el juez citará a las partes para sentencia- y no verificó si al juez civil le asistía una obligación oficiosa de impulsar el procedimiento del incidente de nulidad o bien si la parte quejosa (como demandada) debió solicitar la apertura del periodo probatorio, conforme a los principios dispositivo y de progresividad de los derechos humanos.

En el mismo concepto de violación planteó que la Sala responsable no debió confirmar el auto que decretó la caducidad del incidente; que el estudio de los conceptos de violación de fondo deben privilegiarse respecto a los de procedimiento y forma en atención al derecho de acceso a la justicia; que en materia mercantil la caducidad no puede imponerse como una sanción a las partes, pues corresponde al juez -de oficio y como rector del procedimiento, la realización de una conducta respecto de la cual dependerá la prosecución del juicio y que incurrió en una violación manifiesta de la ley.

  1. En su tercer concepto de violación , de manera general, abundó sobre la naturaleza de la caducidad en derecho comparado, se refirió a los trabajos legislativos de la norma y a los alcances que le ha dado el máximo tribunal a esta figura jurídica; destacó la diferencia entre los sistemas inquisitivos, dispositivos y mixtos, así como el papel de quien imparte justicia como persona encargada de dirigir el proceso, puntualizando las facultades, cargas y obligaciones que le asisten, tales como subsanar omisiones que se adviertan en el proceso y que permitan regularlo, siempre ponderando el derecho sustantivo por encima del procesal.

Asimismo, hizo valer que el artículo 1076 del Código de Comercio debe interpretarse conforme a los principios de debido proceso y acceso a la justicia, así como a la garantía de audiencia. Argumentó que la lectura válida de la norma a la luz de estos derechos debe hacerse en el sentido de que la caducidad no puede operar de pleno derecho y en forma automática; que previamente a declarar actualizada dicha figura, el juez o la jueza deben requerir o prevenir a la parte correspondiente para que acredite que no dejó inactivo el juicio y, en su caso, para que aporte pruebas que demuestren su defensa. Paralelamente, adujo que la interpretación correcta del artículo también implica considerar que si el juez no puede adelantar el proceso porque está pendiente que la parte cumpla con alguna carga procesal, debe prevenirla para que la satisfaga, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decretará la caducidad y comunicándole que “si posteriormente su actitud paraliza el proceso, la figura operará en los términos literales que indica el artículo”. Afirmó que solo así se puede validar la norma.

Concluyó que la Sala responsable no debió decretar la caducidad del incidente, sino que tuvo que ordenar la reposición del procedimiento para que el juez de origen -como rector del proceso- decidiera si correspondía citar a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas o para oír sentencia. Así, ante la falta de desahogar alguna carga procesal, debió prevenir a la sucesión quejosa para que cumpliera con dicha obligación en un plazo razonable.

  1. En su cuarto concepto de violación desarrolló argumentación tendiente a sostener que la diligencia de emplazamiento de la quejosa recurrente debió ser revisada de oficio por el juez civil, en atención a que en la sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte que decretó la nulidad de todo lo actuado se ordenó la reposición del procedimiento y el emplazamiento de nueva cuenta a la demandada (deudora principal). Máxime si dicha diligencia se cuestionó en el momento oportuno por medio del incidente de nulidad, el recurso de apelación contra la decisión que lo declaró caduco y a su vez, el juicio de amparo.
  2. En el quinto concepto de violación adujo, por un lado, que debió suplirse la deficiencia de la queja a su favor y revisar la diligencia de emplazamiento de forma oficiosa, debido a las violaciones evidentes a la ley que se actualizaron en su perjuicio y a que se trata del acto procesal más importante para respetar la garantía de audiencia.
  3. En su sexto concepto de violación en esencia argumentó que la Sala responsable no debió validar que en el juicio civil de origen se tuviera por desistido a la parte actora en contra de la empresa codemandada (deudora principal) y también se dolió de la omisión de estudiar sus argumentos relativos a la violación de la figura de cosa juzgada prevista en el artículo 17 constitucional.
  4. En su séptimo concepto de violación hizo valer que la sentencia reclamada vulnera el artículo 1 constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues consideró que el interés moral del 3% mensual no es usurario. La Sala responsable pasó por alto que la sucesión quejosa no es la persona obligada principal sino solidaria y debió resolver si el obligado solidario debe responder en los mismos términos que el principal, aunque se actualice la usura.
  5. Sentencia de amparo. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada. En esencia, determinó lo siguiente:
  6. Declaró infundadas las violaciones procesales relativas al emplazamiento practicado a la parte quejosa y al incidente de nulidad promovido en su contra que culminó con declaratoria de caducidad; así como la diversa relacionada con el desistimiento de la instancia respecto a la empresa codemandada. También declaró ineficaz lo planteado respecto a la condena al pago de intereses moratorios al 3% mensual, pues determinó que no actualizaba usura.
  7. Emplazamiento y caducidad. En principio, determinó que la legalidad del emplazamiento ya no podía estudiarse en la instancia del amparo, dado que la resolución que decretó la caducidad del incidente de nulidad del emplazamiento promovido por la quejosa, la cual fue recurrida y en grado de apelación adquirió firmeza, imposibilitaba el examen oficioso de dicho llamamiento a juicio.
  8. Explicó que al resolver la contradicción de tesis 144/2017, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.) de rubro EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien el emplazamiento es la diligencia de mayor trascendencia en el juicio y procede tanto su estudio oficioso, como la suplencia de la queja cuando dicha actuación es impugnada como violación procesal; sin embargo, si la parte demandada comparece al juicio natural antes de que el juez dicte sentencia definitiva, queda vinculada a asumir la carga procesal de impugnar su emplazamiento mediante el incidente de nulidad, y en su caso, de agotar el recurso ordinario que resulte procedente contra lo resuelto en dicho medio de defensa, pues de lo contrario, si la parte demandada se apersona al juicio cuando todavía no está en aptitud de controvertir ese emplazamiento, no lo impugna haciendo valer el medio ordinario de defensa que corresponde y el juez no advierte oficiosamente alguna irregularidad, se entenderá que dicha actuación fue consentida por la parte demandada y adquirirá firmeza en el procedimiento, haciendo inviable un examen posterior de la misma, inclusive ni en el juicio de amparo a través de la suplencia de la queja, pues en ese supuesto operará la regla establecida en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que impide afectar situaciones procesales resueltas (entiéndase, procesalmente firmes) en el procedimiento.
  9. Por lo tanto, consideró que si ese llamamiento a juicio fue controvertido por la quejosa mediante incidente de nulidad, en el mismo se decretó la caducidad, tal resolución se impugnó vía apelación y se resolvió en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad -considerando que se cuestiona una violación procesal-, su análisis tenía que hacerse a partir de lo resuelto en ese recurso de apelación que confirmó la caducidad, pues solo levantando ese obstáculo jurídico podría estudiar la diligencia del emplazamiento. Así analizó la declaratoria de caducidad y concluyó que dicha figura si se actualizó en el incidente de nulidad de emplazamiento, por lo siguiente:
    • La sucesión demandada quejosa interpuso incidente de nulidad de emplazamiento el cual se admitió en acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno con lo cual se le dio vista a la parte actora.
    • La parte actora desahogó la vista y ofreció como pruebas, una documental (consistente en el escrito de agravios que hizo valer la sucesión demandada en contra de la sentencia dictada en primera instancia, con la finalidad de evidenciar que el demandado ya había cuestionado la validez del emplazamiento y en sentencia firme dicha diligencia fue confirmada), la instrumental de actuaciones y la presuncional.
    • En acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno se tuvo por desahogada dicha vista y por ofrecidas las pruebas de la parte demandada en el incidente.
    • La prueba documental se tuvo por ofrecida mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno con el cual se dio vista a las partes a fin de que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera.
    • Posteriormente, la actora solicitó se declarara la caducidad, lo que fue decretado favorablemente mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno.
  10. Destacó que en la sentencia reclamada, la Sala responsable consideró que de conformidad con el artículo 1355 del Código de Comercio, solo cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan -una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo- el juez deberá citar a las partes para oír la interlocutoria que proceda; supuesto que no se configuró en el incidente dado que al desahogar la vista con el incidente de nulidad, la parte actora ofreció pruebas, por lo que el incidentista estaba obligado a continuar con la secuela procesal del incidente. Así, en atención a que no lo hizo y dejó que transcurrieran más de treinta días hábiles sin haber dado impulso al incidente de conformidad con el artículo 1076, fracción IV, del Código de Comercio, determinó que operaba la caducidad del incidente referido. Concluyó que al margen de que la resolución que confirmó en apelación el proveído que decretó la caducidad del incidente de nulidad de emplazamiento se hubiera reclamado o no en juicio de amparo, del análisis hecho se consideraba que sí operó la caducidad, por lo que se encontraba imposibilitado para analizar el llamamiento a juicio, en la instancia de amparo.
  11. Así, el órgano jurisdiccional explicó que los plazos y términos que el Código de Comercio establece para la tramitación de este tipo de incidentes se prevén en los artículos 1349, 1350, 1351, 1352, 1353. 1354, 1355, 1356 y 1357. Puntualizó que la tramitación del incidente de origen no se limitó al escrito inicial y al desahogo de la vista para poder considerar que se actualizaba el supuesto del artículo 1355 del Código de Comercio, en el sentido de que correspondía únicamente al juez de origen citar a las partes para oír sentencia, como lo aducía la quejosa.
  12. Explicó que en el incidente se llevaron a cabo actuaciones y gestiones tendentes a integrar la prueba documental ofrecida por la actora. Por lo tanto, si conforme dispone el artículo 1354 de la legislación mercantil las pruebas se reciben en la audiencia incidental y acto seguido las partes pueden formular alegatos para que después se les pueda citar para el dictado de la sentencia interlocutoria correspondiente, contrariamente a lo que adujo la quejosa, no le competía al juez como rector del procedimiento citar para el dictado de la resolución correspondiente, pues corría el plazo de tres días otorgado a las partes en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, con la finalidad de que desahogaran la vista con la prueba documental ofrecida por la parte demandada en el incidente. Es decir, correspondía pronunciarse a las partes y no al juez: a la actora para solicitar que se decretara vencido el plazo si su contraparte no se manifestaba y a la demandada (incidentista y quejosa recurrente) desahogar la vista y, en su caso, impulsar el trámite y solicitar se fijara fecha para la celebración de la audiencia incidental, como incidentista.
  13. Concluyó que lejos de actuar en pro de continuar con dicho trámite, la quejosa -entonces incidentista- mostró desinterés en su prosecución y dejó que transcurrieran más de treinta días hábiles, pues desde que surtió efectos la notificación que por boletín judicial se practicó respecto del proveído que ordenó darle vista con la documental exhibida por su contraparte, esto es, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, a la fecha en que la actora solicitó que se decretara la caducidad, veinticuatro de septiembre de ese año, transcurrieron más de sesenta días hábiles sin actuación de su parte que impulsara el trámite incidental, esto es, casi tres meses, lo que dejaba claro el total abandono de su parte. Por lo tanto, concluyó que la caducidad decretada en el incidente fue atribuible a la quejosa (entonces incidentista).
  14. Determinó que no asistía la razón a la quejosa al sostener que el emplazamiento debía estudiarse oficiosamente. En atención al principio dispositivo en materia mercantil, son las partes quienes tienen el impulso del procedimiento. Por lo tanto, si la quejosa abandonó el incidente de nulidad intentado para controvertir su emplazamiento a juicio, la diligencia ya no podía ser estudiada ante la firmeza que alcanzó dicha declaratoria de caducidad del incidente. En apoyo citó la jurisprudencia 1a. CCVI/2013 (10a.) de rubro “ PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
  15. Concluyó que la diligencia del emplazamiento ya no podía ser analizada en esa instancia constitucional ni siquiera en suplencia de la queja, pues se estaba ante una decisión que quedó firme en el juicio natural. Por lo que no era jurídicamente posible acudir a dicha institución, ante la imposibilidad de desconocer la firmeza que alcanzó la determinación que decretó caduco el incidente , pues de abordar el estudio del emplazamiento se estaría afectando lo decidido en el sumario de origen que quedó firme, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo.
  16. De conformidad con el precedente citado, la suplencia de la queja no debe llegar al extremo de aceptar que quien abandone o muestre desinterés en el medio defensivo que interpuso en contra de actuaciones que estima le irrogan perjuicio, luego aduzca que el órgano está obligado a examinar dicha violación oficiosamente, pues si perdió tal derecho de defensa en tanto que dejó que caducara, ya no resulta factible dicho análisis, pues se desconocería la decisión que causó firmeza atinente a la pérdida de su derecho por caducidad, lo que es congruente con la técnica que rige en el estudio de las violaciones procesales planteadas en amparo directo.
  17. Por otro lado, analizó el argumento tendiente a sostener que el desistimiento presentado por la parte actora en contra de la demandada principal ya no era jurídicamente posible, en atención a la sentencia que ordenó reponer el procedimiento de origen para llamar nuevamente a juicio a la demandada principal y concluyó que la parte actora legalmente sí podía desistirse de la instancia respecto a la demandada principal, a pesar de dicha sentencia.
  18. Explicó que el desistimiento de la instancia conllevaba la renuncia de los actos procesales realizados después de iniciada la acción y producía la terminación del procedimiento, por convenir a los intereses del demandante, por lo que, contrariamente a lo que alegaba la quejosa, dicha prerrogativa no podía verse limitada por el pronunciamiento del fallo mencionado, en el que se ordenó reponer el procedimiento para que se dejara insubsistente el emplazamiento de la empresa demandada principal y se llevara a cabo con las formalidades exigidas en la ley pues no existía dispositivo legal alguno que impidiera a la parte actora desistirse de la instancia.
  19. Determinó que tampoco se afectaba la cosa juzgada, pues no se ponía en duda ni se controvertía lo resuelto en ese fallo que ordenó la reposición de actuaciones por considerarse nulo el emplazamiento de dicha demandada, pues el desistimiento no tenía injerencia alguna respecto a lo decidido en aquel fallo de apelación, sino que se trataba de prerrogativas diferentes, una de la autoridad para analizar el llamamiento a juicio de una de las demandadas; la otra, de la actora en desistirse de la instancia respecto de aquélla.
  20. Consideró que resultaba inaplicable el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 9/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO” , puesto que la empresa demandada no compareció al juicio mercantil de origen, la única que lo hizo fue la quejosa recurrente cuando apeló la sentencia de primera instancia y cuando presentó el incidente de nulidad de su emplazamiento que se declaró caduco. Por ello, consideró que la empresa demandada (como deudora principal) no quedó sujeta a juicio y concluyó que resultaba legal el desistimiento de la instancia decretado.
  21. Usura. Por otra parte, analizó el planteamiento de usura y lo declaró infundado. Determinó que si bien resultó inexacto el estudio que hizo la Sala responsable a partir de consultar las tasas de interés que publica la Comisión Nacional para la Protección y la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con lo cual desatendió los parámetros que debe observar el estudio de la usura a la comparativa de la tasa convenida con respecto a las tasas que publica el Banco de México, en concreto, aquellas que más se asemejen para el tipo de crédito contratado; no obstante, la tasa del 3% mensual no resultaba usuraria.
  22. En aplicación de los criterios jurisprudenciales que ha emitido el máximo tribunal, determinó que el referente más adecuado para analizar la tasa es la Tasa Efectiva Promedio Ponderado (TEPP) más alta para operaciones realizadas con tarjetas de crédito, que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, esto es, marzo de dos mil dieciséis. Así, tomó en cuenta el valor más alto de los publicados por el Banco de México correspondiente a la de ********** (esto es la del 63.5% anual, correspondiente al 5.29 % mensual ) y consideró que si en el pagaré se pactó el 3%, esto es 2 puntos por debajo de aquélla, no resultaba usuraria.
  23. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que plantea, en síntesis, los siguientes agravios:

Primero. Afirma que se actualiza una cuestión constitucional consistente en dilucidar si habiendo cubierto los requisitos de procedibilidad y preparación, correspondía al Tribunal Colegiado estudiar (incluso oficiosamente) la violación procesal planteada relacionada con el emplazamiento hecho a la sucesión demandada, quejosa recurrente. Máxime si contrariamente a lo que sostuvo la Sala responsable, la carga procesal de la prosecución del incidente correspondía al juez y no a la incidentista, derivado de la naturaleza de la prueba documental ofertada por la parte actora, misma que por su propia naturaleza no requería preparación para su desahogo.