Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5238/2023
Fecha: 22-May-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De los autos del juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo se desprende que, el cuatro de junio de dos mil veintiuno, SEÑOR “A” suscribió a favor de SEÑOR “B” un pagaré por la cantidad de $ Cantidad en número pesos (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra M.N.), en el que se señaló como fecha de vencimiento el día cuatro de julio del mismo año.
- Juicio ejecutivo mercantil (Número de Expediente local). Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Metepec, Estado de México, el SEÑOR “B”, por conducto de sus endosatarios en procuración, ejerció la acción cambiaria directa por la vía ejecutiva mercantil , demandando del SEÑOR “A” el pago de la cantidad amparada en el referido pagaré como suerte principal, así como de los intereses ordinarios y moratorios , y los gastos y costas.
- Correspondió conocer del juicio al Juzgado Séptimo Civil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el cual, mediante auto de fecha diez de diciembre del mismo año, lo admitió a trámite y ordenó emplazar a la parte demandada. El SEÑOR “A” dio contestación a la demanda el veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la cual hizo valer las excepciones y defensas que consideró oportunas.
- Una vez agotadas las distintas etapas del juicio, el Juez de la causa dictó sentencia el once de octubre de dos mil veintidós, en la que consideró procedente la acción y que el SEÑOR “A” no justificó las excepciones y defensas que interpuso, por lo cual, lo condenó al pago de las prestaciones reclamadas.
- Recurso de apelación (Número de Expediente de la Apelación). Inconforme con la anterior resolución, el señor “A” interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós por la Segunda Sala Colegiada Civil de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Dicha sentencia fue aclarada por la misma Sala, mediante auto del nueve de enero de dos mil veintitrés .
- Juicio de amparo directo (Número de expediente de Amparo Directo). En desacuerdo con la sentencia de apelación y su aclaración, el SEÑOR “A” promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los siguientes conceptos de violación :
- Primero. El artículo 1391 del Código de Comercio es inconstitucional al omitir establecer una cuantía determinada para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, lo que resulta contrario al derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Dicho artículo es vago y genera incertidumbre jurídica en la esfera jurídica del gobernado, puesto que establece que el juicio ejecutivo mercantil será procedente cuando la demanda se funde en un título de crédito que traiga aparejada ejecución, sin establecer la cuantía específica que dará origen a la tramitación del juicio ejecutivo mercantil.
- La redacción es confusa pues no establece parámetros de cantidades específicas, por lo que se puede interpretar que su procedencia será respecto de asuntos a partir de un peso y hasta el máximo de la cantidad prevista en el artículo 1339 , situación que genera confusión en el gobernado y lo coloca en estado de indefensión, al no tener certeza sobre si la vía procesal intentada es la correcta.
- En el presente asunto la autoridad responsable omitió analizar que no existe la certeza de la vía ejecutiva mercantil intentada, pues de la redacción del artículo 1391, con relación al 1390 Bis , no se puede determinar de manera exacta si resulta procedente la vía ejecutiva mercantil, o bien, la oral mercantil. De lo cual se desprende que se emitió sentencia condenatoria sin analizar que la vía intentada por la actora fuera la procedente.
- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, en términos del artículo transitorio segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil dieciocho , la vía intentada por la accionante no es acorde con el Código de Comercio, pues la cantidad demandada es superior a la cantidad mínima de $757,365.46 (setecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos 46/100 M.N.), prevista en el artículo 1339, e inferior a los $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.). De modo que la vía es contraria al artículo 1390 Ter 1 del citado Código .
- Es por ello que el artículo 1391 del Código de Comercio es inconstitucional, pues no permite determinar debidamente la vía procesal en la que habrán de tramitarse las contiendas en materia mercantil.
- En el presente caso se han suspendido y restringido los derechos humanos del quejoso, principalmente el derecho al debido proceso y el acceso a una justicia pronta y expedita, al admitir a trámite el juez natural la demanda a través de la vía ejecutiva mercantil.
- Segundo. Se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 14 constitucional toda vez que la responsable, al momento de emitir la sentencia, toma como prueba fundamental la pericial de grafoscopía que fue practicada al pagaré, aun cuando dicha prueba se realizó de manera contraria a derecho, pues el demandado no acudió a plasmar las muestras caligráficas.
- La misma suerte corre la valoración realizada por la responsable de la prueba confesional del quejoso SEÑOR “A”, al considerar que en ella había aceptado haber firmado el pagaré.
- Tercero. La responsable vulnera del derecho de acceso a una justicia imparcial, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, al restar, de manera oficiosa, valor probatorio a las testimoniales que ofreció, sin que nadie se lo hubiese solicitado al juez.
- Correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito conocer del juicio de amparo directo, el cual, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó el amparo , con base en las siguientes consideraciones :
- El concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 1391 del Código de Comercio es infundado . Dicho precepto establece que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución y refiere cuáles documentos tienen esa característica, sin establecer la cuantía que deba tener el negocio para la procedencia de esta vía.
- Sin embargo, dicha omisión, contrario a lo que sostiene el quejoso, no implica vaguedad que genere inseguridad jurídica e incertidumbre en relación con la cuantía que deba tener el negocio para la procedencia de esta vía. Ello, pues dicho artículo debe interpretarse en forma conjunta con los diversos 1390 Ter y 1390 Ter-1 , de lo cual se deduce que se tramitarán por la vía ejecutiva mercantil los asuntos que se sustenten en documentos que traigan aparejada ejecución, cuando el monto de la suerte principal sea menor al monto establecido para los juicios apelables en términos del artículo 1339 del Código, y cuando sea mayor a cuatro millones de pesos.
- Por lo tanto, el precepto no genera inseguridad jurídica pues, a pesar de que no establece la cuantía para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, ésta se obtiene de la interpretación conjunta de la regulación sobre la procedencia de la vía ejecutiva mercantil oral contenida en el artículo 1390 Ter-1; sin que deba tomarse en cuenta el artículo 1390 Bis, ya que éste se refiere a la vía oral mercantil , la cual es ajena a la acción intentada respecto de documentos que traen aparejada ejecución.
- Adicionalmente, lo alegado sobre la afectación al derecho a legalidad y debido proceso es inoperante , pues dentro del mismo argumento alega que no puede determinarse si resulta procedente la vía ejecutiva mercantil o la vía oral mercantil y, por otro lado, alega que es procedente la vía oral mercantil.
- De igual forma, el planteamiento resulta inoperante al no combatir las razones de la Sala responsable para considerar procedente la vía ejecutiva mercantil, dado que la suerte principal superaba el límite de los $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), previsto en el artículo 1391 Ter del Código de Comercio para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil oral.
- La violación alegada sobre el incorrecto desahogo de la prueba pericial en grafoscopía es inoperante , pues si bien sí existió la irregularidad que alega, esta violación procesal no fue preparada en términos del primer párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo , ya que el quejoso no interpuso los recursos para combatir los autos en los que se tuvieron por rendidos los informes periciales ni el que puso los autos en estado de sentencia. Por otra parte, otros de los argumentos en contra de la valoración de esta prueba no combaten las razones que dio la Sala responsable para no descalificarla a pesar de los vicios e inconsistencias.
- Por lo que hace a los planteamientos sobre la incorrecta valoración de la prueba testimonial que ofreció, estos son infundados ya que dicha prueba no es idónea para demostrar que no había firmado el pagaré, pues la prueba idónea para ello es la pericial en grafoscopía.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el SEÑOR “A” interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios :
- Primero. El artículo 1391 del Código de Comercio es inconstitucional al omitir establecer una cuantía determinada para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, lo cual resulta contrario a los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La recurrida soslaya que el juez natural admitió a trámite la demanda ejecutiva mercantil en la cual se reclamó como suerte principal la cantidad de $ Cantidad en número pesos (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra M.N.), debiendo indicar que, contrario a lo que establece la recurrida, el artículo 1391 del Código de Comercio sí genera incertidumbre jurídica, ya que omite establecer la cuantía para la procedencia de este juicio, lo que resulta contrario a los principio de legalidad y certeza jurídica.
- Contrario a lo resuelto por la recurrida, el referido precepto legal genera inseguridad jurídica ya que existe confusión en cuanto a la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, ya que el artículo 1390 Ter del Código de Comercio establece que el juicio ejecutivo mercantil oral procederá cuando la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, sin embargo, establece que la suerte principal debe ser superior a la cantidad prevista en el artículo 1339 y hasta un máximo de cuatro millones; mientras que el artículo 1390 Bis hace referencia a que se tramitarán en la vía oral mercantil las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
- La recurrida no ampara ni protege al quejoso, por lo que confirma la sentencia condenatoria que fue emitida por el juez natural, sin analizar que la vía intentada por la parte actora fuera procedente.
- La recurrida no dio cumplimiento cabal a los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, por lo que se establece que el artículo 1391 del Código de Comercio es inconstitucional, pues no permite determinar la vía procesal en la que habrán de tramitarse las contiendas de carácter mercantil, en el entendido de que dicha norma debe analizarse de manera integral con la reforma de derechos humanos de 2011.
- Segundo. La resolución que se combate aplica de manera inexacta el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución, ya que la recurrida soslaya que dicho precepto reconoce a favor todo gobernado los derechos previstos en la Constitución y en tratados internacionales, sin que estos puedan ser objeto de restricción o suspensión.
- En el presente asunto se han suspendido y restringido al quejoso sus derechos humanos al debido proceso y al acceso a una justifica pronta y expedita, pues la recurrida omite analizar que se admitió a trámite la demanda ejecutiva mercantil sin analizar si la vía intentada era procedente.
- Tercero. La sentencia recurrida incurre en una inexacta aplicación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 14 constitucional toda vez que la responsable, al momento de emitir la sentencia, toma como prueba fundamental la pericial de grafoscopía que fue practicada al pagaré, aun cuando dicha prueba fue practicada de manera contraria a derecho, pues el demandado no acudió a plasmar las muestras caligráficas.
- La misma suerte corre la valoración realizada por la responsable de la prueba confesional del quejoso Oscar Hernández Mendoza, al considerar que en ella había aceptado haber firmado el pagaré.
- Requerimiento y cumplimiento. Una vez recibido el medio de impugnación, mediante acuerdo de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito formuló requerimiento al recurrente para que, en el plazo de tres días, transcribiera textualmente la parte de la sentencia recurrida en la que se realizó el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o en la que se hubiese establecido la interpretación directa de alguna norma constitucional, o bien, la parte del concepto de violación que se hubiese omitido analizar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo . La parte recurrente cumplió con dicho requerimiento mediante escrito presentado en forma electrónica al día siguiente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 5238/2023 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por diverso acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición de los recursos , en relación con los puntos Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año.
- Lo anterior, porque el presente recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó en forma electrónica a la parte quejosa el diez de julio de dos mil veintitrés , surtiendo efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de julio al ocho de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio, y cinco y seis de agosto, todos de dos mil veintitrés por ser inhábiles , así como los días diecisiete al veintiuno, veinticuatro al veintiocho y treinta y uno de julio, de la misma anualidad por corresponder al periodo de receso .
- De manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el recurso de revisión se presentó a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés , es de concluirse que éste resulta oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- SEÑOR “A” cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya resolución combate.
- Asimismo, Nombre de la Autorizada tiene el carácter de abogada autorizada, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por el SEÑOR “A” en el referido juicio amparo, por lo que, de conformidad con dicho precepto, se encuentra legitimada para firmar electrónicamente el escrito a través del cual se interpone el recurso.
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el presente recurso no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
- De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- En el presente recurso de revisión no se reúne el primero de los requisitos respecto de los argumentos que plantea el recurrente en una parte del primero y en el segundo agravio, relativos a que el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de la Sala responsable en la que no se analizó que la demanda del juicio natural se admitió en la vía ejecutiva mercantil sin analizar si ésta resultaba procedente; así como los expresados en su tercer agravio relacionados con la valoración de las pruebas pericial en grafoscopía y testimonial.
- Ello es así, toda vez que las anteriores cuestiones versan sobre temas de legalidad , los cuales, como ya se precisó, son ajenos a la materia de este medio de impugnación extraordinario. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 1/2015 (10a.), con el rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” ; y la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Por otra parte, a juicio de esta Primera Sala, el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión sí se cumple por lo que respecta al planteamiento contenido en una parte del primer agravio, relativo a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 1391 del Código de Comercio. Dicho planteamiento fue formulado por el recurrente desde su demanda amparo y en esta instancia insiste en dicha cuestión, por lo que debe considerarse que subsiste un tema de constitucionalidad.
- Sin embargo, no se cumple el segundo de los requisitos , relativo a que este asunto permita a la Suprema Corte establecer un criterio de interés excepcional , toda vez que los agravios hechos valer por la recurrente en torno a este tema son inoperantes , al no combatir las razones por las cuales el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 1391 del Código de Comercio es constitucional.
- En efecto, en su demanda de amparo la hoy recurrente alegó que el artículo 1391 del Código de Comercio es inconstitucional al omitir establecer una cuantía determinada para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, lo cual resulta contrario a los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, señaló que el precepto impugnado es vago y genera incertidumbre jurídica, pues de la redacción de los artículos 1339 y 1390 Bis, no se puede determinar cuándo resulta procedente la vía ejecutiva mercantil y cuándo la vía oral mercantil.
- En respuesta a dicho planteamiento, el Tribunal Colegiado sostuvo en la sentencia recurrida que, contrario a lo argumentado por el quejoso, el artículo 1391 del Código de Comercio no resulta vago ni genera inseguridad jurídica, por lo que es constitucional.
- Ello, pues dicho artículo debe interpretarse en forma conjunta con los diversos 1390 Ter y 1390 Ter-1, de los cuales se desprende que en la vía ejecutiva mercantil oral se deben tramitar los asuntos que se sustenten en documentos que traigan aparejada ejecución, cuando el monto de la suerte principal no sea menor al establecido para los juicios apelables en términos del artículo 1339 del Código, y no sea mayor a cuatro millones de pesos .
- Por lo cual, de la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 1390 Ter, 1390 Ter-1 y 1391 del Código de Comercio, se obtiene que la vía ejecutiva mercantil es procedente cuando no se actualice la hipótesis legal para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil oral . Es decir, que la vía ejecutiva mercantil es procedente para tramitar los asuntos que se sustenten en documentos que traigan aparejada ejecución, cuando el monto de la suerte principal sea menor al establecido en el artículo 1339 (setecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos) y cuando sea mayor a cuatro millones de pesos.
- Asimismo, señaló que el artículo 1390 Bis, al que hace referencia el quejoso, no debe tomarse en cuenta para determinar la procedencia de la vía ejecutiva mercantil , ya que este precepto se refiere a la vía oral mercantil , la cual es ajena a la acción que se intenta con base en documentos que traen aparejada ejecución.
- Por su parte, el recurrente señala en su primer concepto de violación que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, el artículo 1391 sí resulta inconstitucional, sin embargo, en esencia se limita a reiterar lo sostenido en los conceptos de violación de su demanda de amparo .
- Es decir, que la recurrente no controvierte frontalmente el argumento del Tribunal Colegiado, con base en el cual sostuvo la constitucionalidad del referido precepto , consistente en que dicho precepto no debe ser interpretado en forma aislada, sino de manera conjunta con los diversos 1390 Ter y 1390 Ter-1 y que de dicha interpretación es posible establecer que el juicio ejecutivo mercantil resulta procedente para asuntos que se sustenten en documentos que traigan aparejada ejecución y que sean de una cuantía menor a la establecida en el artículo 1339 y superior a cuatro millones de pesos.
- Efectivamente, más allá de la mención genérica de que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado el artículo sí resulta inconstitucional y de la reiteración de los argumentos de la demanda de amparo, el escrito de agravios de la revisión no contiene algún argumento tendiente a demostrar que fue incorrecta la forma en la que el Tribunal Colegiado determinó los supuestos de procedencia de la vía ejecutiva mercantil, a partir de una interpretación sistemática y conjunta de los artículos 1391, 1390 Ter y 1390 Ter-1, del Código de Comercio. Ni tampoco expresa argumento alguno para controvertir la determinación del Tribunal Colegiado sobre que no debía acudirse al artículo 1390 Bis, al referirse a la acción oral mercantil , la cual no resulta procedente respecto de documentos que traen aparejada ejecución.
- Por lo tanto, al no combatir la razón medular por la cual el Tribunal Colegiado consideró infundado el concepto de violación sobre la inconstitucionalidad artículo 1391 del Código de Comercio, el agravio que hace valer en la revisión resulta inoperante . Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ” .
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