V. DECISIÓN
- En conclusión, al plantearse agravios que versan sobre temas de legalidad y resultar inoperante el único que se refiere a un tema de constitucionalidad, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” .
- No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por lo que, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 19/98, con el rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), así como el Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
