AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2024

Fecha: 12-Jun-2024

“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.”

  1. En el mismo sentido, es ilustrativa la tesis aislada 1a. CXXXV/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CIVIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEA UNA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PERO DE SU EXAMEN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN VERSARON SOBRE CUESTIONES DE LEGALIDAD.”.
  2. Ahora bien, no pasa inadvertido que el quejoso afirma que el asunto debe ser procedente, aunque no cuente con aspectos de constitucionalidad y, para ello, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lleve a cabo una interpretación aplicando el principio pro persona , en la que maximice el derecho humano a la impartición de justicia, interpretando de forma amplia o preferente tal derecho a fin de analizar la constitucionalidad de los artículos 81, fracción II y 88 de la Ley de Amparo, toda vez que desde su perspectiva, la sentencia recurrida es carente de una debida fundamentación y motivación.
  3. Conviene precisar que este Alto Tribunal ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  4. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de interés excepcional.
  5. De ahí que no puede darse a los numerales 81 y 88 de la Ley de Amparo, el alcance pretendido por el inconforme, pues si bien deben prevalecer los derechos de los gobernados, lo cierto es que la propia Constitución Federal prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, los que, como se expuso, en este caso no quedaron satisfechos.
  6. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.) , de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”.
  7. Además, es criterio de esta Suprema Corte que el respeto y la observancia al principio pro personae y al recurso efectivo no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
  8. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) , de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”.
  9. En esa línea argumentativa, contrariamente a lo alegado por el inconforme, se arriba a la determinación de que en el presente caso no subsiste un tema de constitucionalidad .
  10. Inclusive, no se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, ni el tribunal colegiado de circuito omitió pronunciarse sobre tales aspectos.
  11. En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
  12. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.