SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1092/2024, interpuesto contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 316/2023.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.
- ANTECEDENTES
- Juicio de origen. Guillermo Gregorio Flores Plata, por propio derecho, intentó el ejercicio de la acción de carácter agrario en contra de los integrantes de la Asamblea General de Ejidatarios del Poblado de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, por conducto de su Comisariado Ejidal, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
A) La nulidad parcial del acta conformada con motivo de la celebración de la Asamblea General de Ejidatarios de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, misma que tuvo lugar en el ejido de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, el día veintitrés (23) de julio del año de dos mil (2000), se debieron de haber reconocido los derechos agrarios del extinto ejidatario GREGORIO FLORES GARCÍA de las parcelas 546 y 701.
B) El reconocimiento de que en la celebración de la Asamblea General de Ejidatarios de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales, misma que tuvo lugar en el ejido de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil (2000), se debieron de haber reconocido los derechos agrarios del extinto ejidatario GREGORIO FLORES GARCÍA respecto de las parcelas 546 y 701.
C) El reconocimiento del suscrito como nuevo titular de los derechos que pertenecieron al extinto ejidatario GREGORIO FLORES GARCÍA, quién tenía derechos agrarios reconocidos en el núcleo ejidal de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, mismos que me fueron transmitidos por sucesión.
D) Corolario de la procedencia de las prestaciones anteriores, resuelva en sentencia definitiva que resulte procedente la asignación de las citadas parcelas 546 y 701 en favor del suscrito GUILLERMO GREGORIO FLORES PLATA.
E) Consecuencia de la procedencia de las prestaciones que anteceden, se ordene a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, la expedición en favor del suscrito GUILLERMO GREGORIO FLORES PLATA, en mi carácter de ejidatario, de los certificados parcelarios que me acrediten como titular de las parcelas 546 y 701 del ejido de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México.
- El asunto se radicó en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, bajo el número de expediente 433/2021 y por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno admitió a trámite la demanda, fijaron fecha para la celebración de la audiencia de ley y se ordenó el emplazamiento a la Asamblea General de Ejidatarios a través de su Comisariado Ejidal del poblado de “Santa María Tonanitla” y el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado de México.
- Audiencia. El quince de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo audiencia en la cual compareció Guillermo Gregorio Flores Plata, por otro lado, se asentó la incomparecencia de la Asamblea General de Ejidatarios del poblado “Santa María Tonanitla”, Municipio de Tonanitla, Estado de México, a través del presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal y de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México.
- En la misma, se instruyó al actuario para que emplazara a la Asamblea General de Ejidatarios del poblado “Santa María Tonanitla”, Municipio de Tonanitla, Estado de México, toda vez que no se le realizó el emplazamiento ordenado en el auto admisorio, por lo que se suspendió la audiencia.
- Luego, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, al continuar la audiencia, Guillermo Gregorio Flores Plata ratificó su escrito de demanda; asimismo, se señaló que la demandada Asamblea General de Ejidatarios a través de su Comisariado Ejidal del poblado de “Santa María Tonanitla” y el codemandado Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de México no asistieron a la audiencia, por lo que se les declaró en contumacia procesal, considerándolos confesos de maneta ficta en relación con las prestaciones, hechos y derechos que se hicieron valer en su contra.
- Ahora bien, se fijó la litis de la siguiente manera:
(…) determinar si resulta procedente declarar la nulidad parcial del acta de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de fecha veintitrés de julio de dos mil, en cuanto a que dejo sin asignar las parcelas 546 y 701, como consecuencia de lo anterior si procede asignar las mismas al actor (…)
- Desahogo de pruebas. Seguida la secuela procesal, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se desahogaron las pruebas confesional y testimonial por parte del actor.
- Ampliación de demanda. Guillermo Gregorio Flores Plata amplió su demanda y reclamó de la Asamblea General de Ejidatarios de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, lo siguiente:
(…) A) El reconocimiento por parte de este tribunal, de que en la celebración de la asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, misma que tuvo lugar en el ejido de santa Maria Tonanitia, municipio de Tonanitla estado de México el día veintitrés (23) de julio del año dos mil (2000), se debieron de haber reconocido los derechos agrarios del extinto ejidatario GREGORIO FLORES GARCÍA y por lo tanto, se le debieron de asignar derechos sobre tierras de uso común, con base a la distribución aprobada por la asamblea.
B) Corolario de la procedencia de la prestación que antecede, resuelva, en sentencia definitiva que resulta procedente la asignación de derechos sobre tierras de uso común en favor del suscrito GUILLERMO GREGORIO FLORES PLATA.
C) Consecuencia de la procedencia de las pretensiones que anteceden, se ordene a la delegación del registro agrario nacional en el Estado de México, la expedición en favor del suscrito GUILLERMO GREGORIO FLORES PLATA, en mi carácter de ejidatario, del certificado correspondiente de derechos sobre tierras de uso común (…)
- Admisión. En atención a lo anterior, por auto de trece de junio de dos mil veintidós, se tuvo por admitida la ampliación de demanda presentada por Guillermo Gregorio Flores Plata.
- Audiencia. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, compareció Guillermo Gregorio Flores Plata, así como la demandada en su representación Cleto Rodríguez Ramos, José Guadalupe Durán Martínez y Sesaria Durán Anselmo, como presidente, secretario y tesorero, integrantes del comisariado ejidal del poblado citado. Sin embargo, al no poder emplazar al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, se difirió la audiencia.
- Posteriormente, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós continuó la audiencia de ley, por lo que compareció el actor, así como la parte demandada por conducto de su presidente, secretario y tesorero, todos integrantes del comisariado ejidal del poblado “Santa María Tonanitla”, Municipio de Tonanitla, Estado de México. De igual forme, se ratificó la ampliación de demanda, la cual mediante escrito correspondiente se contestó.
- Se fijó la litis de la siguiente manera:
(…) consistente en determinar, si resuelta (sic) procedente o no las prestaciones reclamadas por el actor en ampliación GUILLERMO GREGORIO FLORES PLATA en contra de la ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, por conducto de su Comisariado Ejidal, el reconocimiento por parte de este Tribunal de que en términos de la asamblea de delimitación de destino y asignación de tierras ejidales, celebrada el veintitrés de julio del dos mil, en el ejido que nos ocupa, debieron haberse reconocido derechos agrarios al extinto ejidatario GREGORIO FLORES GARCÍA, y de ser así, que debieron asignársele derechos sobre tierras de uso común, conforme a la distribución aprobada en esa misma asamblea; de ser positivo lo anterior, mediante sentencia se resuelva que es procedente asignar derechos de tierras de uso común al actor GUILLERMO GREGORIO FLORES PLATA, y se ordene al Registro Agrario Nacional, la expedición a favor del prenombrado actor, del certificado que lo acredite en calidad de ejidatario y respecto a los derechos de tierras de uso común que afirma fue titular su causante, frente a las excepciones y defensas que hace valer, la demandada ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, por conducto de su Comisariado Ejidal; controversia prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Fijación de la litis que se hace en forma complementaria de la diversa realizada en el segmento de audiencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós (…)
- Seguida la secuela procesal, se admitieron y desahogaron diversas pruebas, se concedió el termino para presentar alegatos y, al no existir diligencia pendiente, se declaró cerrado el periodo de instrucción.
- Resolución. Finalmente, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México emitió resolución el once de abril de dos mil veintitrés, en la que determinó:
PRIMERO. Por lo argumentado en el considerando III de esta sentencia, este Unitario no está facultado para resolver el fondo de este asunto, por lo que se dejan a salvo los derechos de Guillermo Gregorio Flores Plata para que los haga valer ante la asamblea general de ejidatarios de Santa María Tonanitla, municipio de Tonanitla, Estado de México.
SEGUNDO. Notifíquese.
- Juico de amparo. Inconforme, Guillermo Gregorio Flores Plata, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:
III. AUTORIDAD RESPONSABLE:
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 10 CON RESIDENCIA EN TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO.
IV. ACTO RECLAMADO:
LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DENTRO DEL EXPEDIENTE 433/2021.
- Entre otras cuestiones, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:
- En esencia planteó que era infundada la sentencia reclamada, ya que sí existió una determinación en la asamblea general de ejidatarios del Ejido de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, de veintitrés de julio de dos mil, respecto de las parcelas 546 y 701, señalando que éstas no se asignaron, lo que resulta adverso a sus intereses, al existir una determinación de no asignar las parcelas.
- Asimismo, señaló que la responsable agraria indebidamente determinó que dichas parcelas no fueron asignadas porque el titular de las mismas ya había fallecido (padre) y el actor (hijo) no era ejidatario, sin embargo, aquello es una cuestión dogmática, ya que, lo que debía determinarse era si resultaba factible resolver o no si en Acta de Asamblea General de Ejidatarios de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras ejidales, de veintitrés de julio de dos mil, en la cual se determinó dejar sin asignar las parcelas referidas, podía ser declarada nula y no así verificar el por qué tales parcelas no fueron asignadas como indebidamente lo determinó la responsable, ya que fue evidente que las parcelas no fueron asignadas, debido a que aquellas pertenecían a su padre, por lo tanto deben pertenecerle.
- Justifica lo anterior con la jurisprudencia 2a./J. 130/2014 (10a.), de rubro: “ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LAS PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, EN ESTRICTO ORDEN DE PREFERENCIA, EL ACUERDO RESPECTIVO DE LA ASAMBLEA EJIDAL.”
- Admisión. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el que, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintitrés, registró el amparo directo 316/2023 y lo admitió a trámite.
- Asimismo, se tuvo como terceros interesados al Delegado del Registro Agrario Nacional y a la Asamblea Ejidataria del Poblado de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México.
- Sentencia. Sin trámite por desahogar, el diez de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:
Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Guillermo Gregorio Flores Plata, contra el acto y la autoridad precisadas en el resultando Primero, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.
- Entre otras cuestiones, el tribunal colegiado desestimó el único concepto de violación al considerar, en esencia, lo siguiente:
- Que de los antecedentes del expediente, se aprecia que a Guillermo Gregorio Flores Plata le fueron reconocidos y adjudicados los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su padre Gregorio Flores García respecto del certificado parcelario **********, del Ejido de Santa María Tonanitla, Municipio de Tonanitla, Estado de México, en diverso juicio agrario 334/2000, lo cual fue posterior a la fecha de celebración del Acta de Asamblea General de la que pretende su nulidad parcial, por lo que los efectos jurídicos que en aquella sentencia se le otorgaron a Guillermo Gregorio Flores Plata, surten sus efectos a partir de la fecha en que se decretó tal derecho agrario, esto es, el veinticuatro de noviembre del dos mil.
- Que a partir de ese momento tiene interés legítimo reconocido y decretado por resolución judicial del Tribunal Agrario, para solicitar que le reconozcan los derechos agrarios que en vida pertenecieron a Gregorio Flores García, respecto del certificado parcelario **********, del ejido multicitado en su carácter de sucesor legítimo y nuevo titular de los derechos agrarios amparados por ese certificado parcelario.
- Que no es que le asignen los derechos de ese certificado parcelario, sino que se le reconozcan tales derechos, en virtud de que se le fueron asignados en la resolución del juicio agrario 334/2000 del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diez.
- Por otra parte, estimó que se incumple con la preexistencia de una petición formulada ante la asamblea, en la que se hubiera dado una negativa por parte de ésta en cuanto al reconocimiento de Guillermo Gregorio Flores Plata, como nuevo titular por sucesión de los derechos agrarios del certificado citado, ya sea por pronunciamiento expreso o por omisión. Así, de los antecedentes y constancias del juicio agrario 433/2021, del que derivó el juicio de amparo, no se advierte que haya mediado una petición formulada por el quejoso ante el órgano máximo del ejido.
- Así, expuso que no hubo petición previa, por lo que no era factible pretender que fuera el Tribunal Agrario el que resolviera lo procedente respecto de los derechos de asignación (reconocimiento) que adujo el quejoso le asisten sobre las parcelas, por lo que no es propiamente la asignación de aquellas, sino el reconocimiento de los derechos parcelarios debido a que se determinó jurídicamente en resolución judicial que le pertenecen. Por ello, la Asamblea General de Ejidatarios sólo debe reconocer que es titular de esos derechos.
- También, consideró aplicable de forma analógica para el reconocimiento de derechos agrarios, las consideraciones establecidas en cuanto al procedimiento para la asignación de parcelas, ya que debe solicitarse al órgano máximo ejidal que se dé cumplimiento a lo ya determinado en una resolución judicial, es decir, que debe mediar una solicitud y sólo ante la negativa o en su caso la omisión de pronunciamiento, el Tribunal Agrario podrá emitir una determinación para dirimir la controversia.
- Por lo tanto, determinó que era legal la determinación de la responsable de considerar que el actor, una vez que le fueron reconocidos los derechos agrarios formalmente en su carácter de sucesor, debía presentar y ventilar ante la propia asamblea general de ejidatarios su solicitud de reconocimiento de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común que demandó y, sólo en caso de una respuesta desfavorable, podría hacerlos valer en la vía jurisdiccional ante ese Tribunal Agrario, por lo que en dicho momento no estaba facultado para resolver el fondo de la pretensión, puesto que implicaría una sustitución en el ejercicio de la función del órgano supremo del ejido en términos de los artículos 22 y 56 de la Ley Agraria.
- Que si bien las parcelas 546 y 701 aparecen “sin asignar” en el acta de asamblea general de ejidatarios de veintitrés de julio de dos mil, ello no podía significar una negativa por parte de la asamblea a otorgársela al ahora ejidatario, o al padre del actor de quien adquirió los derechos que le pudieran corresponder como ejidatario, toda vez de que no existe evidencia de que el quejoso haya solicitado ante la asamblea su reconocimiento previo y que ésta la haya negado. Lo anterior porque no implica una decisión del órgano supremo del ejido ante una petición o al dirimir un conflicto entre particulares.
- Estimó que el Tribunal Agrario no estaba facultado para resolver el fondo de la pretensión, pues de hacerlo implicaría una sustitución en el ejercicio de la función que corresponde en principio al órgano supremo del ejido.
- Tampoco pasó desapercibida la jurisprudencia 2a./J. 130/2014 (10a.) citada en la demanda, sin embargo, explicó que ese criterio versa sobre la legitimación que en su caso tiene el probable sucesor de derechos ejidales y que el tema de la asignación de parcelas por parte de la asamblea ejidal, cuyo titular ha fallecido. Por tanto, lo que conlleva es la existencia de petición previa de la asignación (reconocimiento). Así, en primer orden, es necesario que lo solicite ante el órgano máximo ejidal a efecto de propiciar la controversia que será motivo de análisis por el Tribunal Agrario.
- Recurso de revisión. El once de diciembre de dos mil veintitrés, el quejoso, por conducto de su autorizado legal, interpuso vía electrónica recurso de revisión.
- Esencialmente, el inconforme hizo valer los siguientes motivos de disenso:
- Sostiene que antes de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, no existían los certificados parcelarios, sino certificados de derechos agrarios que amparaban una unidad de dotación agraria, por lo tanto, es erróneo que en la sentencia recurrida se haga referencia a un certificado parcelario, pues en realidad, como se citó en la demanda de primera instancia, era un certificado de derechos agrarios que amparaba la unidad de dotación agraria del padre del quejoso.
- Por ende, ante la existencia del certificado y del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos (PROCEDE), se debió reconocer al inconforme como ejidatario y asignar las parcelas. Sin embargo, pese a la existencia de tal calidad agraria, dichas parcelas no le fueron asignadas, siendo ésta propiamente la determinación impugnada ante el Tribunal Agrario.
- En su opinión, el quejoso, al ser legítimo sucesor de su padre, le correspondía el reconocimiento como ejidatario y, ante la no asignación de las multicitadas parcelas, tenía el derecho de demandar como lo realizó en atención a la tesis con número de registro 2008426. Además, no debía esperar a la resolución dictada por el ente agrario, pues alega que posee interés legítimo para materializar dicha acción.
- Por otra parte, el recurrente asevera que el presente asunto debe ser admitido, aunque no cuente con aspectos de constitucionalidad.
- Lo anterior porque el presente amparo en revisión es idóneo para recurrir una resolución errónea en materia agraria. Por tanto, solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se lleve a cabo una interpretación aplicando el principio pro persona , en la que maximice el derecho humano a la impartición de justicia, interpretando de forma amplia o preferente tal derecho a fin de analizar la constitucionalidad de los artículos 81, fracción II y 88 de la Ley de Amparo, toda vez que desde su perspectiva, la sentencia recurrida es carente de una debida fundamentación y motivación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 1092/2024 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de tres de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó la remisión del recurso a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
