Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2024
Fecha: 12-Jun-2024
V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte: o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea que fue incorrecta la determinación del tribunal colegiado, debido a que en el asunto no subsiste un tema propiamente constitucional .
- Como se observa en la sentencia, el a quo concluyó que no es factible pretender que sea el Tribunal Agrario el que resuelva lo procedente respecto de los derechos de asignación (reconocimiento) que dice el quejoso le asisten sobre las parcelas en litis.
- Ello debido a que no se plantea la asignación de las parcelas, sino el reconocimiento de los derechos parcelarios porque se determinó jurídicamente en una resolución judicial que le pertenecen, por ello, indicó que la Asamblea General de Ejidatarios sólo debe reconocer que es titular de esos derechos que correspondan al mencionado certificado parcelario.
- En efecto, consideró que son aplicables las consideraciones establecidas en cuanto al procedimiento para la asignación de parcelas, ya que debe solicitarse al órgano máximo ejidal que se dé cumplimiento a lo ya determinado en una resolución judicial, es decir, que debe mediar una solicitud y sólo ante la negativa o en su caso la omisión de pronunciamiento, el Tribunal Agrario podrá emitir una determinación para dirimir la controversia.
- Por tanto, estimó legal la determinación de la responsable, en el sentido de considerar que el actor una vez que le fueron reconocidos los derechos agrarios formalmente en su carácter de sucesor, debía presentar y ventilar ante la propia asamblea general de ejidatarios, su solicitud de reconocimiento de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común que demandó y sólo en caso de una respuesta desfavorable podría hacerlos valer en la vía jurisdiccional ante ese Tribunal Agrario, por lo que en ese momento no estaba facultado para resolver el fondo de la pretensión.
- Tal circunstancia pone de manifiesto no sólo que en la demanda de amparo la quejosa no planteó la inconstitucionalidad de algún artículo, sino que la litis en el asunto radicó en analizar si fue correcto que el tribunal agrario sostenga que no puede pronunciarse respecto de los derechos que el quejoso requería que se le reconocieran, puesto que aún no había una respuesta de la asamblea general de ejidatarios; es decir, ni siquiera la interpretación de un precepto legal.
- Consecuentemente, esta Segunda Sala determina que en el caso que nos ocupa no subsiste una cuestión propiamente constitucional . Inclusive, estamos sólo frente a cuestiones de mera legalidad.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) del rubro y texto siguientes:
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