ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, aproximadamente a las veintidós horas, cuando la persona de iniciales ********** se encontraba en su minisúper denominado “ ********** ”, ubicado en ********** , Municipio de Jilotepec, Estado de México, ingresaron dos sujetos armados, lo sacaron del establecimiento y lo subieron a la parte trasera de un vehículo que era conducido por otro sujeto.
Durante el traslado, el automóvil sufrió una falla mecánica, por lo que cambiaron a la víctima a una camioneta ********** , en la que se encontraba ********** , ********** , alias “ ********** ”, y otro sujeto; el primero de ellos despojó de su celular a la víctima, y la obligó a que le diera su contraseña y el contacto de su esposa.
La víctima fue trasladada a una casa de seguridad, donde permaneció en cautiverio y estuvo al cuidado de otros sujetos.
Los activos se comunicaron al celular de la persona de iniciales ********** -esposa de la víctima-, a quien le exigieron ********** de pesos para liberarlo; luego de diversas negociaciones, se pactó la entrega de ********** pesos ********** M.N., que se realizó el treinta de julio siguiente, en la Ciudad de México, en el paraje camino las ********** o de ********** , colonia ********** , alcaldía ********** , en un terreno baldío; además del pago, la esposa de la víctima entregó su celular con línea telefónica ********** , en el que se recibieron las llamadas de la negociación.
La víctima fue liberada el treinta y uno de julio posterior, en el paraje ********** , Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, con la condición de que debía entregar ********** de pesos ********** M.N., a los activos, por lo que le proporcionaron el teléfono ********** , para que se comunicara con ellos.
- Juicio penal. Conoció del asunto la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, donde se registró con el número ********** ; y el doce de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se consideró a ********** y otros, como penalmente responsables del delito de secuestro con modificativa agravante -al intervenir un grupo de dos o más personas, allanaron el inmueble en donde se encontraba la víctima, empleando violencia-, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, incisos b), c) y d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.
- Toca de apelación penal. Inconforme con esa resolución, el sentenciado ********** , interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, donde se registró como toca penal ********** ; y en sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se modificó la resolución impugnada, para el efecto de que se precisaran los días de prisión que se debían descontar, y se le condenó al pago de ********** ( ********** pesos ********** M.N.), por la reparación del daño material, respecto de la salud psicológica de la víctima.
- Demanda de amparo. En contra de lo resuelto, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada, el ocho de diciembre siguiente, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 20, apartado A, fracciones III, V, IX, apartado B, fracción I, y 21, de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuya Presidenta, en auto de tres de enero de dos mil veintitrés, lo registró con el número ********** , y se admitió a trámite la demanda; luego, en sesión de veinticuatro de noviembre siguiente, por mayoría de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito, el cinco de enero de dos mil veinticuatro , interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de quince de enero siguiente, ordenó formar y registrar el recurso con el número 207/2024 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de diecisiete de abril posterior, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó de manera personal al quejoso, el siete de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que surtió efectos el ocho siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés, al ocho de enero de dos mil veinticuatro, sin contar el nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés, así como seis y siete de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el primero de enero de dos mil veinticuatro, conforme el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el cinco de enero de dos mil veinticuatro , ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -según se observa del sello de recibido-, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo ********** , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para resolver el recurso, resulta necesario reseñar, en síntesis y en lo que interesa a la materia de constitucionalidad, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida, y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
- Se vulneraron en perjuicio del quejoso, los artículos 1º, 14 y 20 constitucionales.
- La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.
- Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 20, apartado B, constitucional, con relación al 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La Juez de instancia refirió que se acreditó la responsabilidad penal del quejoso como coautor del delito, por su contribución a la privación de libertad del pasivo; lo que no ocurrió, porque negó su participación en el ilícito, ya que se encontraba en lugar diverso a la hora y espacio donde ocurrieron los hechos, lo que se acreditó con su propia declaración, que se robusteció con el dicho de sus compañeros de trabajo ********** y ********** , así como con la prueba documental consistente en las cartas de porte de veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Por lo que el Tribunal de Enjuiciamiento y el Tribunal de Alzada, incurrieron en inexacta valoración de la prueba y sin velar por el principio de igualdad de las partes e imparcialidad, pues si bien la conducta atribuida al quejoso se ajustó a un tipo penal establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, no se encontraba dentro de esas hipótesis, al no estar acreditada su responsabilidad.
- Se atribuyó al quejoso el cobro del rescate; sin embargo, su número de teléfono con terminación ********** , no estuvo dentro de los que la víctima y el ofendida refirieron como líneas de los sujetos activos que los amenazaron con el pago del rescate.
- La Policía de Investigación, tras investigar en los números telefónicos en los que se comunicaron los activos del delito, en una red de cruces de llamadas, apareció el número del quejoso con terminación ********** , que colocaron en plataformas como Facebook y Whatsapp, de lo que obtuvieron sus cuentas personales y su foto de perfil, con la que se realizó un retrato hablado ante el perito ********** , lo que era objeto de incriminación, con lo que se transgredió su derecho de certeza jurídica.
- El quejoso fue detenido de manera violenta en su domicilio, atacando su patrimonio y familia; así fue como los llevaron a la Agencia del Ministerio Público de Jilotepec; por lo que la víctima ya tenía conocimiento de a quién iba a señalar, por la fotografía que previamente se obtuvo; no obstante, con la experticia de identidad fisionómica que emitió el perito ********** , se acreditó que las descripciones físicas entabladas por la víctima, no correspondían con las del quejoso; por lo que fue ilegal el reconocimiento ante el Ministerio Público.
Si bien se contaba con orden de aprehensión emitida en contra del quejoso, ello no facultaba a los elementos captores para que ingresaran a su domicilio, y a los de otras personas que también fueron privadas de su libertad, sin una orden de cateo debidamente autorizada por un Juez de Control; de que se ejecutaran actos de tortura en contra del quejoso, y de sus familiares que se encontraban en el domicilio, cuando los elementos de Policía de Investigación ingresaron de manera ilícita y con violencia, amagándolos con las armas de alto calibre.
- De todo lo analizado en la intervención de comunicaciones privadas y la red de cruces de las líneas telefónicas, se acreditó que las comunicaciones que el quejoso entabló con su papá y su hermano, fueron de índole familiar.
- Aun y cuando ante el Juez de instancia se precisó que el chip de la víctima fue colocado en el teléfono celular del quejoso, ello nunca ocurrió, pues bastaría con revisar el desahogo de todos y cada uno de los órganos de la prueba de la Fiscalía, donde en ningún momento se hizo alusión o mención de esa circunstancia; y sin que al efecto se desahogara alguna pericial en materia de informática.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Del acto reclamado se advertía que el quejoso gozó de las garantías que le reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano; no se apreció acto de discriminación en su contra, tendente a anular o menoscabar sus derechos o que existan varias interpretaciones válidas por las que se deba atender al criterio más favorable al individuo, denominado como principio pro persona o pro homine , del que no derivaba necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados se resolvieran de manera favorable a sus pretensiones.
Al respecto, se invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE, NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
Contrario a lo que argumentó el quejoso, no se violó el artículo 20 constitucional, pues la tramitación del procedimiento no le ocasionó alguna transgresión a los derechos humanos de debido proceso y defensa, que protegen los artículos 14 y 20 constitucionales. Se dijo aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
- La Primera Sala de la Suprema Corte, en el Amparo Directo en Revisión 2058/2017 , estableció que el procedimiento acusatorio estaba dividido en etapas, cada una con una función específica, que se sucedían irreversiblemente unas a otras, lo que significaba que sólo superado un segmento es que se podía comenzar el siguiente; sin que exista posibilidad de renovarlos o reabrirlos; lo que determinó la imposibilidad de que en la audiencia de juicio se realizara algún pronunciamiento sobre la exclusión de medios de prueba derivados de una violación a derechos fundamentales en etapas previas. Criterio contenido en la tesis de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
Acorde con ese criterio, no era dable examinar las violaciones de etapas anteriores a la audiencia de juicio, pues eran susceptibles de impugnarse por la vía de amparo indirecto, y los planteamientos que correspondían a esos espacios, no se podían estudiar como violación a derechos humanos con impacto en el proceso. Menos aún, porque los tribunales constitucionales no podían valorar pruebas que no hubieran sido sometidas al contradictorio por las partes en juicio.
- No se advirtió violación alguna a las formalidades esenciales del procedimiento, referidas en el artículo 14 constitucional.
- No se soslayó que en el asunto se materializaron suspensiones de la audiencia de juicio oral, sin que se continuara dentro del plazo de diez días naturales que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya consecuencia sería la reposición de todo el juicio oral, en términos de su artículo 352.
Ello, a partir de lo que resolvió el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), y en la ejecutoria que se pronunció en la Contradicción de Criterios 60/2023 .
Sin embargo, se destacó que del análisis de la ejecutoria como de la jurisprudencia, no se advertía que el Pleno Regional precisara su ámbito temporal de su aplicación; aspecto que resultaba indispensable dilucidar, con la finalidad de verificar si era o no aplicable al asunto.
Para lo cual, se examinó el tópico relativo a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Numeral, del que de su último párrafo, se advertía que prohíbe la aplicación de la jurisprudencia, siempre y cuando tuviera un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte, sustentó la jurisprudencia de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”. Al analizar el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia, la Sala determinó que de conformidad con el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, se podían aplicar siempre y cuando no generaran un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que acontecía cuando:
- Al inicio de un juicio o procedimiento existiera una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
- Antes de dictar la resolución jurisdiccional respectiva, se emitiera una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,
- La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impactara de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
Además, se sostuvo que los criterios vinculantes, emitidos por los entonces Plenos de Circuito —sustituidos por los Plenos Regionales—, también estaban sujetos a la observancia de ese principio. Lo anterior, en la medida que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, estaba edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables, y se proyectaba a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.
También existía aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las partes, cuando el objetivo que perseguía (la salvaguarda de algún derecho humano) se veía contrariado con los efectos de su aplicación, como en el caso aconteció, puesto que el objetivo que perseguía la aludida jurisprudencia (respecto a los principios establecidos en el párrafo primero del artículo 20 constitucional, principalmente el de continuidad), se vería contrariado por una cantidad considerable de asuntos concluidos en los que se otorgara el amparo con efectos de reposición de procedimiento.
Así, atento a las consideraciones plasmadas en la Contradicción de Criterios 60/2023 , y al contenido de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), se concluyó que resultaba necesario acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de ese criterio, pues de no hacerlo, se transgrediría el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, pues no se ajustaría a los parámetros que delimitó la Segunda Sala y que quedaron anotados.
Ello, porque la emisión del criterio de referencia, impactaba en la seguridad jurídica de las partes, pues las personas que dentro del procedimiento penal hubieran tenido una sentencia favorable para sus intereses —en sentido absolutorio (para el acusado) o en sentido condenatorio (para la víctima u ofendido, ya que con ello lograría que le fuera reparado el daño) —, se podría ver mermada con la reposición del procedimiento.
Así, se estimó que en el asunto no era viable aplicar de forma retroactiva la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), porque ello implicaría afectar situaciones legales ya definidas en perjuicio de alguna de las partes, transgrediendo con ello su seguridad jurídica; y además, porque se verían vulnerados los principios constitucionales de inmediación, continuidad y concentración, que fueron los que se consideraron al emitir la ejecutoria y la jurisprudencia.
Principios constitucionales que no se podrían salvaguardar, pues la consecuencia sería la reposición del procedimiento de primera instancia; es decir, tendría que reiniciarse la audiencia de juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, lo que perjudicaría a alguna de las partes; aunado a que se verían transgredidos los principios constitucionales de inmediación, continuidad y concentración.
Además, ni en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.), ni en la ejecutoria pronunciada en la Contradicción de Criterios 60/2023 , el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, especificó si la transgresión a los principios de continuidad y concentración, trascendía a las defensas del justiciable y al resultado del fallo, lo que era de suma relevancia, porque a partir de ello se debía ponderar si esa sola infracción —suspender la audiencia de juicio oral en un plazo mayor a diez días naturales—, tiene alguna trascendencia al resultado del fallo, lo que ameritaba reponer el procedimiento en el asunto.
No se soslayó que los principios de continuidad y concentración, relacionados con el de inmediación, buscaban asegurar la máxima que se denomina “unidad entre el debate y la sentencia”, que ordena la continuidad de la discusión legal entre las partes, la concentración en una sola audiencia o en audiencias consecutivas, la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los mismos jueces que participaron en él (identidad física del juzgador).
Sin embargo, no se debía emplear de forma mecánica el criterio de referencia, en asuntos acontecidos con antelación a su entrada en vigor, pues se debían ponderar las cuestiones que pudieran generar un escenario jurídico perjudicial para alguna de las partes; aunado a que se verían vulnerados los principios constitucionales de inmediación, continuidad y concentración.
Por lo que con fundamento en el último párrafo, del artículo 217 de la Ley de Amparo, se dijo procedente acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.). En consecuencia, se determinó que dicho criterio debía regir a partir de que se tornó obligatorio y no retrotraer sus efectos a juicios desahogados con anterioridad.
Así, si el criterio se publicó el trece de octubre de dos mil veintitrés, su aplicación obligatoria aconteció a partir del dieciséis de ese mes y año. Por lo tanto, la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) se entendía aplicable sólo para aquellos juicios iniciados a partir del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, cuando se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, lo que implicaba que el criterio cobraba vigencia en asuntos iniciados en esa temporalidad, y no respecto de audiencias de debate que comenzaron con anterioridad a esa fecha, pues de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva a la jurisprudencia, lo que está prohibido en términos de lo establecido en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, del artículo noveno, del Acuerdo General 1/2021 , del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.
- No se advirtió violación al artículo 16 constitucional, porque en la sentencia reclamada, en los apartados relativos a la acreditación del hecho delictuoso, responsabilidad penal, grado de culpabilidad e imposición de las penas, el Tribunal responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación); y vertió los argumentos jurídicos por los que estimó que los supuestos de hecho analizados, encuadraban en las hipótesis normativas que en abstracto describe la ley (motivación).
- Por otra parte, se estimó que con los medios de pruebas desahogados, legalmente se consideraron acreditados los elementos del delito materia de la imputación.
Así, contrario a lo que esgrimió el quejoso, se observó una investigación de hechos delictivos; incluso, se estaba investigando la privación de la libertad de una mujer, y al intervenir los teléfonos involucrados, se pudo advertir otro secuestro; de ahí que de los números y llamadas de las líneas telefónicas legalmente autorizadas para su intervención, se advirtió el número del quejoso, con lo que se hizo uso de los instrumentos consistentes en redes sociales, obteniéndose su perfil de Facebook, y por tanto, de su fotografía; así, contrario a lo que esgrimió el quejoso al señalar que el retrato hablado que hizo el perito ********** , fue con base a su fotografía que se obtuvo en la citada red social; el citado perito, al declarar ante la Juez de Juicio Oral, indicó que el retrato hablado lo realizó con lo relatado por la víctima.
En el caso, los agentes investigadores efectuaron labores de investigación en el expediente ********** , autorizado por el Juez Séptimo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializada en Investigación Arraigo e Intervención de Comunicaciones Privadas con residencia en la Ciudad de México, con competencia en toda la República, quien autorizó por sesenta días, a partir del veintitrés de julio al veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, la intervención de cinco líneas telefónicas con los números ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , de la empresa ********** , las dos primeras líneas relevantes, debido a que se deprendía información concerniente al secuestro de la víctima del sexo femenino de identidad resguardada ********** , pero debido que al efectuar la intervención telefónica, se suscitaron fallas técnicas en el chip, por lo que no podían desbordar las llamadas, circunstancia que de manera inmediata le hicieron del conocimiento del Ministerio Público, quien solicitó al citado Juez Federal, otros números de desborde, de las mismas líneas, lo que fue autorizado, y al estar oyendo la comunicación derivada de la intervención telefónica que se encontraba en investigación, escucharon que el diálogo era respecto a una víctima del sexo masculino que se tenía secuestrado, no así por una mujer que era el secuestro que se investigaba.
Por ende, se trataba de un delito diverso; además, el nuevo delito de secuestro de la víctima ********** , se hizo del conocimiento del Ministerio Público, quien solicitó la autorización de una nueva intervención telefónica privada, y el Juez Octavo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializada en Investigación Arraigo e Intervención de Comunicaciones Privadas con residencia en la Ciudad de México, en el expediente ********** , el veintitrés de agosto del dos mil diecinueve, autorizó la intervención por sesenta días naturales de nueve líneas telefónicas: ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** .
Del veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se realizaron diversas llamadas del número telefónico ********** , de “ ********** ” ********** al número ********** , de “ ********** ”, así como al número ********** , de ********** , y al número ********** del quejoso ********** , también al número telefónico ********** , al teléfono ********** , número de la ofendida, y al número ********** , de la víctima; llamadas telefónicas que de acuerdo al mapeo, fueron en las comunidades de San Miguel de la Victoria, Soyaniquilpan, San Lorenzo Octeyuco, del Municipio de Jilotepec, lugar en donde se verificó el secuestro, en donde estuvo el pasivo cautivo y en donde fue liberado, así como también en la localidad en donde tienen su domicilio los acusados y coimputados, así como en la Ciudad de México, que fue en donde se realizó el pago del rescate; por lo que esos actos de investigación, adquirían relevancia jurídica.
- También se contó con diversas pruebas periciales, que el Tribunal de Apelación asignó eficacia demostrativa acorde a los artículos 356, 357, 358, 359, 360, 371, 372 y 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales; lo que se consideró ajustado a derecho, pues de esas pruebas se obtenía, que el perito ********** , señaló que para realizar un retrato hablado, se pide al testigo le indiqué los datos de la filiación del sujeto como es estatura, complexión, rostro, cabello, frente, ojos, nariz y boca; una vez que se cuenta con las características, se construye la estructura del rostro, se le pone el dibujo a la vista del testigo, se le cuestiona cuánto parecido se tiene y dependiendo de ello, se van quitando o poniendo características específicas, para el efecto de que se tenga una relación más clara, de lo que el testigo pudo percatarse de la fisonomía de la persona, estos dibujos los realiza a mano, el parecido de los dibujos del retrato hablado van desde el noventa, ochenta hasta el setenta y cinco por ciento, con la persona que se está describiendo; en las características de los retratos hablados que realizó, se las proporcionó la víctima ********** , así como el testigo ********** , y la víctima, una vez que vio los retratos, fue quien proporcionó los sobrenombres de las personas que se habían dibujado, señalando los de “ ********** ”, “ ********** ”, “ ********** ” y “ ********** ”.
- Por otra parte, si bien es cierto que el número de teléfono del quejoso no participó en la negociación para lo obtención del rescate; también lo es que se demostró que en el hecho delictivo participaron diversos sujetos, y cada uno realizó su aporte conductual en el delito, en el caso, el quejoso fue la persona que le pidió el celular a la víctima cuando viajaba en el segundo vehículo en el que lo trasladaron a la casa de seguridad y le preguntó la contraseña de su celular y cómo tenía guardada a su esposa en el teléfono; lo que se obtuvo de la declaración de la víctima ante la Juez del Juicio Oral.
- Así, las pruebas valoradas por la responsable, permitieron sostener de manera plena la intervención del quejoso en el hecho de secuestro agravado que se le atribuyó, y por ende, su responsabilidad penal en su comisión.
- No obstante que el quejoso, en audiencia ante la Juez de Juicio Oral de diez de noviembre de dos mil veinte, negó los hechos que se le imputaban, bajo el argumento de que el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se encontraba trabajando, haciendo entregas de pedidos en diferentes alcaldías de la Ciudad de México, en compañía de su sobrino menor de edad, por lo que tuvo que pedirle permiso a su mamá ********** para contratarlo; además de que trabajaba para ********** , y para la empresa ********** . El día de su detención fue el dos de septiembre de dos mil diecinueve, como las cinco de la tarde; llegaron agentes y policías a su casa, entrando de una forma muy agresiva, pateando la puerta y amenazando con sus armas, pidiéndoles que se tiraran al piso, su esposa al darse cuenta de que entraron corrió hacía el baño con su hijo de diecinueve años, mientras otro policía lo golpeó con el arma derribándolo al piso, alcanzando a ver que cuando lo estaban esposando, a su esposa y a su hijo de dieciséis años, los tenían entre el baño tirados boca abajo y amenazándolos; lo mismo hicieron con su sobrina y su hija de diez años; al sacarlo de la casa, comenzaron a hacerle preguntas de personas que desconocía y como no supo contestarles lo comenzaron a golpear; así lo llevaron por varios domicilios de San Miguel de la Victoria, pues andaban buscando a otras personas que iban a ser detenidas.
Así fue como lo llevaron al Ministerio Público, en donde le tomaron huellas y unas fotos; enseguida lo llevaron al penal; lo ingresaron el dos de septiembre como a las nueve de la noche, y lo sacaron a audiencia hasta el cuatro de septiembre como a las cinco de la tarde, desde el momento en que llegaron a su casa violaron sus derechos, pues no contaban con orden de aprehensión ni de cateo.
Respecto a que se encontraba en diverso lugar, es decir, que el día del secuestro estaba en su trabajo, se dijo que si bien el quejoso declaró ante la Juez Oral que el día del evento delictivo se encontraba en la empresa en que laboraba, lo que intentó probar con diversos testimonios y cartas que exhibió, ya que los testigos de descargo ********** y ********** , fueron acordes en referir que el quejoso trabajaba en la empresa ********** , como transportista; el testigo ********** , que él era su ayudante; la ruta que cubrían era Tláhuac, Milpa Alta, Xochimilco y Ciudad de México, lo que hacían en un vehículo que era propiedad de su tío; los días veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, estuvieron laborando e incluso durmieron en el patio de la empresa, porque tenían que cargar la mercancía; indicando el testigo ********** que los días citados vio al quejoso junto con su sobrino ********** , porque andaban laborando, reconociendo cuando se les puso a la vista las cartas de porte de la empresa ********** , estableciendo sus características, las que se incorporaron a juicio.
Pero si bien se pudo observar que presentaban el logotipo de la empresa ********** , fecha, hora y demás características; sin embargo, ello resultaba insuficiente para corroborar que el quejoso se encontraba en un lugar diverso el día que se privó de la libertad a la víctima, cuenta habida que era menester que compareciera el apoderado legal de la empresa ********** , y reconociera tales documentos; por lo que, no quedó debidamente acreditado en las cartas de porte que se incorporaron a juicio, sea el formato que utilizara la empresa, así como tampoco que fueran expedidas a nombre del quejoso; por lo que las manifestaciones de los testigos no quedaron debidamente demostradas.
- Por lo que, contrario a lo que señaló el quejoso en el concepto de violación identificado como 3 , en el que se argumentó que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 20, apartado B constitucional, con relación al artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en forma atinada el Tribunal de Alzada consideró que quedó demostrado que ********** , participó en el secuestro motivo de estudio, resultando insuficientes las pruebas de descargo allegadas para destruir la imputación que existía en su contra.
Y no se advertía evidencia que justificara duda razonable sobre la culpabilidad del quejoso, pues las pruebas aportadas por el Ministerio Público, al tenor del ejercicio de valoración realizado exhaustivamente en el acto reclamado, eran aptas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Al respecto, se invocó la tesis de rubro: “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Y, sin que se advirtiera incorrecta valoración probatoria; pues las pruebas reunieron la contundencia necesaria para acreditar la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los hechos imputados.
- AGRAVIOS
- El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente el derecho humano a la presunción de inocencia, establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Además, debió aplicar a favor del quejoso, los criterios de rubros: “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU INTERRELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS DEL MODELO PENAL ACUSATORIO”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.
- El principio de presunción de inocencia, como derecho humano, se regula en instrumentos jurídicos internacionales y nacionales; de conformidad con la dinámica actual, tiene fuerza obligatoria por encima de las leyes federales y un plano de igualdad jerárquica con la Constitución; como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”.
De la que se advertía, con base en una interpretación pro persona, un criterio normativo directamente reclamable como garantía indispensable para el buen desarrollo del proceso penal ante los órganos jurisdiccionales, consistente en que la interpretación de leyes aplicables debe ser bajo la elección de lo más favorable.
- En las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se informaba que el proceder de las autoridades jurisdiccionales, en cuanto al principio de presunción de inocencia, en ocasiones se alejaba de sus estándares; ello, en casos como Cabrera García y Montiel Flores , Rosendo Cantú y otros .
- En ese sentido, la resolución dictada por el Tribunal Colegiado era inconstitucional, pues se apartaba de la doctrina sobre el derecho humano a la presunción de inocencia, establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
- El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó incorrectamente el principio in dubio pro reo , pues debió aplicar a favor del recurrente, los criterios de rubros: “IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACION DEL CONCEPTO ‘DUDA’ ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO”, e “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO”.
- El Tribunal Colegiado inobservó e inaplicó en favor del recurrente, la doctrina del control concentrado de constitucionalidad, control difuso y control de convencionalidad. Por lo que, debió aplicar los criterios de rubros: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA Y SI ENCUENTRA UNA QUE SE OPONGA A LA CONSTITUCIÓN O A LOS TRATADOS INTERNACIONALES, DEBE ORDENAR QUE, PARA EL CASO EXAMINADO, SE EXPULSE DEL SISTEMA NORMATIVO”, y “CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD. SU EJERCICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEPENDE DE LA SUBSISTENCIA DEL ACTO DE APLICACIÓN RESPECTIVO”.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El Tribunal Colegiado de Circuito, resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) El problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, NO se surte la procedencia del recurso de revisión.
- Ello, en primer lugar, porque en su generalidad, los conceptos de violación planteados por el quejoso, atienden a aspectos de mera legalidad , relacionados con la vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento; la acusación formulada por el Ministerio Público; la suspensión de la audiencia de juicio oral, relacionada con la aplicación retroactiva de una jurisprudencia de un Pleno de Circuito; fundamentación y motivación del acto reclamado; la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso y recurrente en la comisión del delito de secuestro agravado. Y en el mismo plano fueron abordados en la resolución recurrida; por lo que no se atiende a algún tema de constitucionalidad que deba ser abordado en esta instancia extraordinaria.
- Por otra parte, se plantearon algunos temas que bien se podrían relacionan con aspectos de constitucionalidad, como lo son la legalidad de la detención del quejoso; su reconocimiento; la aplicación del principio pro persona; la intervención de comunicaciones privadas; y el principio de presunción de inocencia.
- Sin embargo, en todos los casos se carece del requisito de interés excepcional, que tornen procedente el recurso de revisión extraordinario.
- En efecto:
- I. Con relación al primer tema, en los conceptos de violación se argumentó que el quejoso fue detenido en su domicilio y de manera violenta, atacando su patrimonio y a su familia; si bien se contaba con una orden de aprehensión en su contra, ello no facultaba a los elementos captores para que ingresaran a su domicilio, sin una orden de cateo debidamente autorizada por un Juez de Control. Además, de que fue llevado ante la Agencia del Ministerio Público, por lo que la víctima ya sabía a quién señalar, por la fotografía que previamente se obtuvo; en consecuencia, era ilegal, el reconocimiento ante el Ministerio Público.
- Argumentos que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes ; ello, conforme a las consideraciones que esta Primera Sala desarrolló al resolver el Amparo Directo en Revisión 2058/2017 , del que derivó la tesis aislada de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”, en la que se puntualiza que no es dable examinar las violaciones en etapas anteriores a la audiencia de juicio oral, pues eran susceptibles de impugnarse en la vía de amparo indirecto, y los planteamientos que correspondían a dichos tópicos, no se podían estudiar como violación a derechos humanos con impacto en el proceso; además, que los tribunales constitucionales no podían valorar pruebas que no fueron sometidas al contradictorio de las partes en juicio.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado se ajustó esencialmente a la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se traduce en que las consideraciones asumidas en la resolución recurrida, implican un aspecto de mera legalidad, pues al no desarrollarse una interpretación propia sobre el particular, su revisión en esta instancia únicamente implicaría analizar un criterio establecido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Máxime que no se aprecia que lo relativo a la ilegalidad de la detención, se hubiera hecho valer en la audiencia de juicio oral.
- II. En cuanto al reconocimiento del quejoso ante el Ministerio Público, si bien el Tribunal Colegiado, conforme al criterio antes aludido declaró inoperante el argumento relativo; no se soslaya que en los conceptos de violación se aludió a un retrato hablado , y se estimó que en atención a la manera en que se obtuvo, se vulneró en perjuicio del quejoso, el derecho a la certeza jurídica.
- Sin embargo, el planteamiento del quejoso se atendió en un plano de mera legalidad, pues el Tribunal Colegiado señaló que contrario a lo que esgrimió en el sentido de que el retrato hablado que realizó el perito ********** , fue conforme a una fotografía que se obtuvo en la red social Facebook; el perito, al declarar ante la Juez de Juicio Oral, indicó que los seis retratos hablados que realizó, los hizo conforme a lo relatado por la víctima; y destacó que para realizar el retrato hablado, se pide al testigo que indique los datos de la filiación del sujeto, como estatura, complexión, rostro, cabello, frente, ojos, nariz y boca; a partir de lo que se construye la estructura del rostro; luego, se pone el dibujo a la vista del testigo, se cuestiona sobre el parecido, para quitar o poner características específicas; los dibujos se realizan a mano, y el parecido de los dibujos van desde el noventa, ochenta hasta el setenta y cinco por ciento de la persona que se describe; la víctima, una vez que observó los retratos, proporcionó los sobrenombres de las personas que dibujó.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la respuesta que dio el Tribunal Colegiado, se verificó en un plano de mera legalidad, pues se concretó a justipreciar el peritaje sobre el retrato hablado del quejoso en la audiencia de juicio, que se concatenó, entre otras pruebas, con el testimonio de la víctima de identidad reservada. Por lo que el estudio realizado, no implicó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución ni de algún derecho humano de fuente convencional, aunado a que el quejoso en la demanda de amparo no solicitó esa interpretación.
- Máxime que la víctima de iniciales ********** , al declarar ante la Juez de Juicio Oral y al tener a la vista, entre otros, al quejoso y recurrente, en el área de seguridad del Juzgado, lo reconoció como una de las personas que participaron en la privación de su libertad, y lo señaló como quien se encontraba en el segundo vehículo al que la subieron, e indicando las acciones que realizó.
- III. Con relación al principio pro persona, en los conceptos de violación se planteó que se vulneró el artículo 1º constitucional.
- Argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado , pues del acto reclamado advirtió que el quejoso gozaba de las garantías que le reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano, pues no se apreciaba discriminación tendente a anular o menoscabar sus derechos o que existieran varias interpretaciones válidas por las que se debiera atender al criterio más favorable a la persona, conocido como pro persona, del que no derivaba necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados, se resolvieran de manera favorable a sus pretensiones. Y al respecto, aplicó la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE, NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
- En ese orden de ideas, es claro que el criterio asumido en la resolución recurrida, no implicó una interpretación constitucional propia con relación al principio pro persona que se contiene en el artículo 1° constitucional; sino que el Tribunal Colegiado se concretó a la sola aplicación de la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se concentra en la jurisprudencia que se invocó.
- Ejercicio que implica un tema de mera legalidad; y por tanto, carece del requisito de interés excepcional, pues en el caso de su estudio, únicamente se revisaría un criterio propio de esta Suprema Corte.
- IV. Por lo que se refiere al tema de intervención de comunicaciones privadas, en los conceptos de violación , se precisó que la Policía de Investigación, luego de investigar los números telefónicos de las personas que se comunicaron los activos del delito, en una red de cruces de llamadas, apareció el número del quejoso con terminación ********** ; lo colocaron en plataformas como Facebook y Whatsapp, y obtuvieron sus cuentas personales, con lo que fue incriminado; de todo lo analizado en la intervención de comunicaciones privadas y la red de cruces de las líneas telefónicas, se acreditó que las comunicaciones que el quejoso entabló con su papá y su hermano, fueron de índole familiar.
- Argumentos que el Tribunal Colegiado desestimó , en principio, a partir de las declaraciones de los Policías de Investigación, ********** y ********** , ante la Juez de Juicio Oral; de las que se advirtió que fueron acordes en señalar que del número ********** , en el periodo del veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, autorizado en el expediente relativo, por el Juez Federal, se estableció que los contactos frecuentes de la línea en los días de privación de la víctima, entre otros se encontraba la línea ********** , ligada al Facebook de “ ********** ”, la terminación ********** , era la línea que se encontraba ligada a ********** ; del número ********** , salieron las escuchas, y ese número se ingresó a un equipo de la víctima, pero todo se derivó de las escuchas; las fotografías que compararon fueron obtenidas algunas del Facebook, en su caso de la línea ********** .
- En ese orden de ideas, contrario a lo estimado por el quejoso, en el sentido de que existió una incriminación en su contra, se observa una investigación de hechos delictivos; incluso, se estaba investigando la privación de la libertad de una mujer, y al intervenir los teléfonos involucrados en ese suceso, se pudo advertir el secuestro en estudio; de ahí que de los números y llamadas de las líneas telefónicas legalmente autorizadas para su intervención, se advirtió el número del quejoso.
- Además, que no quedó demostrado que las llamadas fueran de índole familiar; y lo que resaltaba era que éstas se efectuaron en el periodo en que la víctima estuvo privada de su libertad; durante el tiempo que duró su cautiverio, había comunicación frecuente con el número ********** , que era del quejoso; asimismo, se procedió a verificar en el Facebook y apareció el registro a nombre de “ ********** ”, así como imágenes; actos de investigación con los que se obtuvieron los nombres de las personas que intervinieron en las conversaciones en los audios, del secuestro de la víctima de identidad resguardada **********.
- De lo que se observa que el Tribunal Colegiado atendió los planteamientos del quejoso en un plano de mera legalidad, pues no desarrolló la interpretación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, inserto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Federal; por lo que no se actualiza la procedencia del recurso extraordinario.
- Esta Primera Sala, al resolver los Amparos Directos en Revisión 2880/2020 y 2882/2020 , sobre el tema de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, entre otras, realizó las siguientes precisiones:
- La dirección que ha tomado la jurisprudencia de esta Suprema Corte, indica que existe una expectativa de privacidad legítima en torno a las llamadas telefónicas de un dispositivo móvil, pero no solo en torno al contenido de la mismas, sino a los datos que identifican esa comunicación y que pueden proporcionar una serie de datos que revelan mucha mayor información de las personas.
- Aceptando que existe la expectativa de privacidad y que los desarrollos jurisprudenciales de esta Corte se encaminan a así reconocerlo y a requerir control judicial previo para la intervención u obtención de esos datos, fue necesario determinar a qué juzgador correspondía dicha autorización.
- Así, se determinó que le corresponde a Juzgadores del fuero federal, debido a que la obtención de los datos conservados es equiparable a una intervención de comunicaciones e incluso a una geolocalización -por las posibilidades de procesamiento de esos datos- y, por ello, debe gozar de la misma protección reforzada reconocida a nivel constitucional.
- Aspecto que el Tribunal Colegiado constató, pues de la sentencia recurrida, se observa:
- Los agentes investigadores al efectuar labores de investigación en el expediente ********** , autorizado por el Juez Séptimo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializada en Investigación Arraigo e Intervención de Comunicaciones Privadas con residencia en la Ciudad de México, con competencia en toda la República, autorizó por sesenta días a partir del veintitrés de julio al veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, la intervención de cinco líneas telefónicas: ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , de la empresa ********** , las dos primeras líneas relevantes, debido a que se deprendía información concerniente al secuestro de la víctima del sexo femenino de identidad resguardada ********** , pero debido que al efectuar la intervención telefónica, se suscitaron fallas técnicas, el Ministerio Público solicitó al Juez Federal citado, otros números de desborde, de las mismas líneas, lo que fue autorizado, y al estar oyendo la comunicación derivada de la intervención telefónica que se encontraba en investigación, escucharon que el diálogo era respecto a una víctima del sexo masculino que se tenía secuestrado, no así por una mujer que era el secuestro que se investigaba.
- Al tratarse de un delito diverso, el secuestro de la víctima ********** , se hizo del conocimiento del Ministerio Público, quien solicitó la autorización de una nueva intervención telefónica privada, y el Juez Octavo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializada en Investigación Arraigo e Intervención de Comunicaciones Privadas con residencia en la Ciudad de México, en el expediente ********** , el veintitrés de agosto del dos mil diecinueve, autorizó la intervención por sesenta días naturales de nueve líneas telefónicas: ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** .
- Del veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se realizaron diversas llamadas del número telefónico ********** , de “ ********** ” ********** al número ********** de “ ********** ”, así como al número ********** de ********** , y al número ********** del quejoso ********** , también al número telefónico ********** , al teléfono ********** número de la ofendida, y al número ********** de la víctima; llamadas telefónicas que de acuerdo al mapeo, fueron en las comunidades de San Miguel de la Victoria, Soyaniquilpan, San Lorenzo Octeyuco, del Municipio de Jilotepec, lugar en donde se verificó el secuestro, en donde estuvo el pasivo cautivo y en donde fue liberado, así como también en la localidad en donde tienen su domicilio los acusados y coimputados, así como en la Ciudad de México, que fue en donde se realizó el pago del rescate.
- De lo que se observa que el acto de investigación de “escucha” contó con la debida autorización judicial; concretamente, por el Juez Octavo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializada en Investigación Arraigo e Intervención de Comunicaciones Privadas, con residencia en la Ciudad de México. Por lo que el tema, en ese aspecto carece del requisito de interés excepcional.
- V. En otro orden de ideas, el quejoso, en sus conceptos de violación , planteó que se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia; tema que carece igualmente de interés excepcional para su estudio en la revisión.
- Ello, porque los argumentos que esencialmente se plantearon, atienden a señalar que los elementos probatorios que existen en la causa penal, no se valoraron correctamente por la autoridad responsable, pues de la declaración del quejoso se advertía que estuvo en un lugar diverso al de los hechos, lo que se corroboraba con el testimonio de su sobrino. Y respecto a la valoración que se otorgó a las pruebas de cargo, como la declaración de la víctima de iniciales ********** y de las cartulinas que aparecieron en el comercio de aquélla.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento, al verificar que los medios de prueba, que al ser debidamente adminiculadas, generaba la certeza de que el quejoso, con otros sujetos, participó en el secuestro de la víctima; máxime de que no existían elementos de convicción que desvirtuaran el material probatorio de cargo, ni siquiera la declaración del propio quejoso y recurrente, que emitió ante la Juez de Juicio Oral, en la que negó su participación en el delito, ni las testimoniales de descargo de su esposa, familiares y amigos, o del dictamen que presentó su defensa en materia de identificación fisonómica.
- Así, se concluyó que las pruebas allegadas al sumario por el Ministerio Público, fueron legalmente justipreciadas y su vinculación global permitió a la autoridad responsable tener por comprobado el delito de secuestro agravado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; sin que éste aportara pruebas idóneas y suficientes para corroborar su postura y desvirtuar el cúmulo probatorio recabado por el Ministerio Público. En consecuencia, no se vulneró el principio de presunción de inocencia.
- Por tanto, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado no interpretó el contenido de ese derecho fundamental, pues no realizó algún ejercicio exegético a efecto de determinar su sentido o alcance; únicamente se concretó a la valoración de pruebas. Es decir, el estudio que se realizó al respecto, se verificó en un plano de mera legalidad, ya que se concretó a determinar que las pruebas de cargo que aportó el Ministerio Público, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocente de la que gozó el quejoso durante todo su proceso.
- VI. No se soslaya que en los conceptos de violación , se planteó que se vulneraron los artículos 14 y 20 constitucionales; a lo que el Tribunal Colegiado contestó que no se transgredieron los preceptos de mérito, pues la tramitación del procedimiento no le ocasionó transgresión a los derechos humanos de debido proceso y defensa ; y al realizar el estudio de las formalidades esenciales de procedimiento, se constató, entre otras cuestiones, que durante la audiencia de juicio se observó el derecho a designar defensor, lo que se respetó, pues se designó al defensor particular con cédula profesional ********** , por lo que el quejoso estuvo asistido de un licenciado en derecho; de ahí que contó con una defensa técnica.
- Por lo que si bien se actualiza un tema que pudiera estimarse de constitucionalidad; esto es, el derecho de defensa adecuada en su vertiente de ser asistido por un defensor licenciado en derecho; como se observa, se analizó en un plano de mera legalidad, al constarse que el quejoso y recurrente, contó con una defensa privada durante la audiencia de juicio; en consecuencia, el tema carece del requisito de interés excepcional.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que en ninguno de los casos analizados se surte la procedencia del recurso de revisión; y en consecuencia, lo procedente en derecho, es que se deseche y se deje firme la sentencia recurrida, al no existir tema alguno de constitucionalidad que deba analizarse en esta instancia.
- Sin que opere la suplencia de la deficiencia de la queja; pues en su caso, esa prerrogativa procesal se actualiza una vez que resulta procedente el juicio o recurso. Por lo que no implica actuar al margen de la ley, declarando procedente lo que es improcedente.
- Al respecto, resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo setenta y ocho, Junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veinticinco, que establece:
“PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos”.
- También por analogía, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/98, sustentada por esta Primera Sala, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veintiocho, que dispone:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente”.
- No es óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.
