“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.
- DENUNCIA POR POSIBLES ACTOS DE TORTURA
- Con independencia de la decisión alcanzada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el quejoso, en sus conceptos de violación manifestó que durante su detención fue objeto de actos de tortura por parte de los elementos de la policía que ejecutaron la orden de aprehensión en su contra. Propuesta sobre la que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse, lo que bien podría implicar un tema legítimo de constitucionalidad.
- Sin embargo, se estima que el examen del tema no satisface el requisito de interés excepcional , pues bajo los lineamientos constitucionales de esta Primera Sala sobre la proscripción de la tortura, el alcance y los efectos de la misma, en cuanto a su impacto en el proceso penal, han quedado delimitados a la confesión del imputado.
- En efecto, ha sido criterio de la mayoría de esta Primera Sala que, por regla general, un acto de tortura como violación de derechos humanos tiene impacto en el proceso penal únicamente si como consecuencia de ésta existiera confesión de los hechos imputados al quejoso. De manera inversa, el alegato de tortura no trasciende en el proceso si el imputado, a pesar de aducir que fue objeto de dicha violación, no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.
- Lo anterior, quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página trescientos veintitrés, de rubro y texto siguientes:
“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.
- En el caso, de la revisión de las constancias, no se advierte confesión que se pueda calificar de inválida, como consecuencia del alegato de tortura, pues el quejoso se limitó a negar los hechos que se le imputaron, e incluso sostuvo una versión defensiva de lo ocurrido, tal y como se aprecia de la declaración que emitió ante la Juez de Juicio Oral, en audiencia de diez de noviembre de dos mil veinte, en la que expresó:
No tuvo participación alguna en el delito cometido a la víctima de identidad reservada de iniciales ********** porque el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, se encontraba trabajando, ya que trabajaba como transportista para la empresa ********** era operador de una camioneta de la marca Nissan con placas de circulación ********** , el día veinticuatro de julio de ese año, se encontraba haciendo entregas de sus pedidos en diferentes alcaldías de la ciudad de México, en compañía de su sobrino ********** , quien llevaba trabajando con él dos años, quien es menor de edad por lo que tuvo que pedirle permiso a su mamá para poder contratarlo como su ayudante, su mamá se llama ********** , así fue como pudo contratarlo como su ayudante, de igual manera trabajaba para ********** , y para la empresa ********** , su forma de laborar era de lunes a sábado, el lunes entraba de seis de la tarde a ocho de la noche ya que al momento de llegar a la empresa le era asignada su ruta, la misma que cargan en el transcurso de la noche para salir al día siguiente a hacer las entregas, la hora en que lo liberaban era de seis treinta a ocho de la mañana, así era como iniciaba su recorrido para hacer sus entregas ya que al terminar nuevamente regresaba a la empresa, ya que diariamente le era asignada una ruta diferente, es por eso que no podía regresar al lugar donde vivía sino hasta el día sábado al terminar sus repartos, la mercancía que entregaba nadie más la podía entregar sino la persona que salía como responsable a nombre de la carta porte, es por eso que no podía regresar al lugar donde vivía hasta el día sábado, ya que le empresa se encuentra ubicada en Tepotzotlán, Estado de México. El día de su detención fue el dos de septiembre de dos mil diecinueve, siendo como las cinco de la tarde llegaron agentes y policías a su casa entrando de una forma muy agresiva ya que llegaron pateando la puerta y amenazando con sus armas, pidiéndoles que se tiraran al piso ya que su esposa al darse cuenta de que entraron corrió hacía el baño con su hijo de diecinueve años, mientras otro policía de ellos, lo golpeó con el arma derribándolo al piso por lo que alcanzó a ver que cuando lo estaban esposando, a su esposa y a su hijo de dieciséis años los tenían entre el baño tirados boca abajo y amenazándolos, lo mismo hicieron con su sobrina y su hija de diez años, al sacarlo de la casa comenzaron a hacerle preguntas de personas que desconocía y como no supo contestarles le comenzaron a golpear, y así lo llevaron por varios domicilios de San Miguel de la Victoria, ya que andaban buscando a otras personas que iban a ser detenidas. Así fue como lo llevaron al Ministerio Público, ya que nada más habían pasado a tomarle unas huellas y unas fotos, ya que en seguida lo bajaron al penal, lo ingresaron el dos de septiembre como a las nueve de la noche y lo sacaron a audiencia hasta el día cuatro de septiembre como a las cinco de la tarde, desde el momento en que llegaron a su casa violaron sus derechos ya que no contaban con ninguna orden de aprehensión y de igual manera con ninguna orden de cateo, por lo que no tenían permitido entrar así a su casa y amenazar de esa forma a su familia.
- No obstante, ante la omisión del Tribunal Colegiado de abordar la tortura como delito, lo conducente es dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen para que proceda de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia de tortura, en su vertiente de delito.
- Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
- Lo anterior, en términos de la tesis aislada1a. CCVII/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos sesenta y uno, de rubro y texto siguientes:
“TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA . Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez”.
- La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos. De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
- Ello, conforme a la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), del índice de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos sesenta y dos, de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.
