AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
REVISIÓN ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ
SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL ARMANDO AGUILAR SÁNCHEZ SALAZAR
COLABORÓ: JUAN MACÍAS CRUZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4-5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión y el adhesivo son oportunos. |
5-6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Las partes recurrente y adhesiva cuentan con legitimación. |
6 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión y el adhesivo. |
6-8 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. |
8 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
REVISIÓN ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ
SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL ARMANDO AGUILAR SÁNCHEZ SALAZAR
COLABORÓ: JUAN MACÍAS CRUZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 247/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente amparo directo en revisión es procedente.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, ********** , por conducto de su representante legal, presentó demanda de nulidad en la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de siete de enero de dos mil veintidós, por el cual la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “15”, resolvió el recurso de revocación ********** , determinó negar la devolución del pago de lo indebido de ********** ( ********** ), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo de septiembre de dos mil dieciséis, por la importación de alimentos denominados como sustitutos de crema para para el café y bebidas a base de almendras, coco, soya, anacardo y chocolate.
2. Juicio contencioso administrativo. Admitida la demanda y registrada con el número de expediente ********** , seguida la secuela procesal en todas sus partes mediante sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, resolvió que la actora acreditó parcialmente su pretensión; se declaró la nulidad lisa y llana; se reconoció el pago a la actora de ********** ( ********** ), debidamente actualizado.
3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal y, como acto reclamado la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, por considerarla violatoria de los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
4. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrada como juicio de amparo directo ********** .
5. Conceptos de violación. La parte quejosa planteó lo siguiente:
- Que resulta ilegal la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, debido a que la sala responsable omitió fundarla y motivarla al estudiar el considerando cuarto, concepto primero en el escrito de demanda del juicio ********** .
- Que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional y la jurisprudencia 2a./J.34/2006 emitida por esta Segunda Sala de la SCJN corte es aplicable al caso, ya que previamente se analizó si existía la justificación de no exentar a la tasa del 0%, los productos líquidos que no fueran leche, es decir, todos los productos líquidos, en donde se resolvió; se analizó si cualquier producto diverso a la leche debía de gozar del mismo beneficio.
- Que resulta infundado e improcedente el razonamiento de que es aplicable la tesis 2a.XLI/2005, en la cual se sostuvo que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, no transgredía el principio de equidad tributaria.
6. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la parte quejosa.
7. Para llegar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo siguiente:
- Que la quejosa pretende la devolución del impuesto al valor agregado por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, en relación con los productos importados consistentes en bebidas de soya, coco y almendra, al considerar que se les debe aplicar la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA.
- Que del artículo 2-A de la Ley del IVA, se desprende que el impuesto se calculará a tasa del 0% tratándose, entre otros, de productos destinados a la alimentación, con excepción de bebidas distintas a la leche, incluso cuando tengan la naturaleza de alimentos. Por lo cual, los productos importados por la quejosa, bebidas de almendra, coco y soya, aunque se consideren productos para la alimentación, están excluidos de la tasa del 0% al no ser leche.
- Que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 dado que se refirió a un supuesto distinto al caso concreto de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, no así a bebidas de almendra, coco y soya.
- Que dicho criterio ha sido superado, tal como expuso la Primera Sala en el amparo en revisión 566/2019, concluyendo que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, atendiendo a sus características de generalidad, abstracción e impersonalidad, no es violatorio del principio de equidad tributaria, al exceptuar de la tasa del cero por ciento, la enajenación de las bebidas distintas a la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.
8. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo tribunal y registró el toca con el número 247/2024.
9. El caso tiene una cuestión propiamente constitucional, que a juicio de la Presidencia, cuenta con un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que del análisis de la sentencia recurrida el órgano resolutor determinó: que es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad planteado y en vía de agravios, la parte quejosa combate las determinaciones del Tribunal Colegiado del conocimiento e insiste en la inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, así como en la violación al principio de equidad tributaria. Alude que al caso en concreto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 de esta Segunda Sala de la SCJN.
10. Por lo expuesto, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
11. Recurso adhesivo. Mediante oficio ********** , enviado vía interconexión el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
12. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el veintidós de abril de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres; asimismo, admitió el recurso de revisión adhesivo.
13. Recurso reclamación. Mediante oficio ********** , enviado vía interconexión el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación.
14. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo tribunal y registró el toca con el número 170/2024.
15. Avocamiento y admisión. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el nueve de mayo de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del citado recurso y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres.
I. COMPETENCIA
16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II [2] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV [3] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y con los Puntos Primero [4] y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 [5] , emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
II. OPORTUNIDAD
18. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente, el jueves treinta de noviembre de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el viernes uno de diciembre del mismo año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 [6] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de diciembre del citado año , sin que se consideren los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año , por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 [7] de la Ley de Amparo, 143 [8] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
19. El escrito del recurso de revisión se presentó el catorce de diciembre de dos mil veintitrés , vía electrónica en el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
20. A la autoridad recurrente adhesiva en el caso, le fue notificado el acuerdo admisorio del recurso de revisión principal por medio de notificación electrónica por consulta el martes diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, la cual, surtió efectos en la misma fecha. Por tanto, el plazo de cinco días transcurrió del miércoles veinte al miércoles veintisiete del mismo mes y año, descontándose los días veintiuno, veintitrés y veinticuatro de marzo del año en curso, por corresponder a sábado y domingo; así como a un día inhábil, conforme a los artículos 19 [9] de la Ley de Amparo, 143 [10] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El oficio de agravios se recibió el viernes veintidós de marzo del año en curso, por lo que su presentación también es oportuna .
21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
III. LEGITIMACIÓN
22. La Segunda Sala de la SCJN considera que ********** , apoderado legal de **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.
23. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva también se interpuso por parte legitimada, toda vez que fue firmado por la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de las personas titulares de la Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de parte tercera interesada en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.
24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
25. Examinada la controversia propuesta, esta Segunda Sala de la SCJN estima improcedente el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
26. Por regla general las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables, de ahí que el recurso de revisión contra estas sea un medio de impugnación extraordinario que solo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la CPEUM y la Ley de Amparo.
27. Al respecto, la fracción IX del artículo 107 constitucional, [11] establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando: a) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; u c) omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
28. El recurso de revisión debe satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: ( I ) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y ( II ) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional.
29. En efecto, en el recurso de revisión subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a la inconstitucionalidad del artículo 2º-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria.
30. Sin embargo, sobre ello ya existe pronunciamiento de este alto tribunal en el sentido que el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA invocado, no trasgrede el principio de equidad tributaria porque si bien el precepto hace una distinción de gravamen entre bebidas distintas a la leche, con relación a esta, estableciendo un tributo distinto, ello fue porque se tuteló a los productos destinados a la alimentación, por lo que el trato desigual se justifica por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas de la leche son diferentes a los productos destinados a la alimentación; de lo que se concluye que el trato diferenciado tiene finalidades extrafiscales.
31. Tal criterio se encuentra inmerso en la tesis aislada siguiente:
" VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA " . [12]
32. En el auto admisorio del recurso se dijo que la parte recurrente aludió a la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: " VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996) ", [13] no puede desconocerse que dicho criterio contendió en la contradicción 6/2007-PL, resuelta por el Pleno de esta SCJN.
33. De ella surgieron las jurisprudencias P./J. 36/2010 y P./J. 35/2010, con los rubros: " NORMA TRIBUTARIA. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE NO SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD EMISORA EXPONGA LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL TRATO DIFERENCIADO QUE AQUÉLLA CONFIERE .", y " NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO. " [14]
34. Además la SCJN, se ha pronunciado respecto del tema en el amparo en revisión 238/2005, 1289/2005, 1409/2005, 1968/2005 y 226/2017, la contradicción de tesis 194/2005, los amparos directos en revisión 1284/2003, 12508/2011 y 1537/2014; y la tesis aislada 1a.XXX/2012 (10a.) de rubro: “ VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 4 DE SU REGLAMENTO VIGENTES EN 2005, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 15% AL YOGUR PARA BEBER, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA ”. [15]
35. Consecuentemente, la aplicabilidad del criterio citado por la parte recurrente, ya no puede ser objeto del recurso.
36. Lo anterior evidencia que este asunto no dará lugar a un pronunciamiento novedoso.
37. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser complementaria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [16] .
38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota en contra de algunas consideraciones.
V. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota en contra de algunas consideraciones.
Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 247/2024, fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro . CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…) IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).” ↑
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“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;(…).” ↑
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“ PRIMERO. Las Salas de la SCJN ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:(…) La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”. ↑
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“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
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“ Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.” ↑
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“ Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.” ↑
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“ Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.” ↑
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“ Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.” ↑
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“ Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.” ↑
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“ Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de la CPEUM, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]” ↑
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Tesis 2a. XLI/2005, registro digital 178573, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 746. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 34/2006, registro digital 175398, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 420. ↑
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Jurisprudencia P./J. 35/2010, registro digital 164749, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 6. ↑
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Tesis 1a. XXX/2012 (10a.), registro digital 2000483, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Marzo de 2012, página 296. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, Registro digital 174178, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”. ↑