IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
25. Examinada la controversia propuesta, esta Segunda Sala de la SCJN estima improcedente el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
26. Por regla general las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables, de ahí que el recurso de revisión contra estas sea un medio de impugnación extraordinario que solo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la CPEUM y la Ley de Amparo.
27. Al respecto, la fracción IX del artículo 107 constitucional, establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando: a) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; u c) omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
28. El recurso de revisión debe satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: ( I ) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y ( II ) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional.
29. En efecto, en el recurso de revisión subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a la inconstitucionalidad del artículo 2º-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria.
30. Sin embargo, sobre ello ya existe pronunciamiento de este alto tribunal en el sentido que el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA invocado, no trasgrede el principio de equidad tributaria porque si bien el precepto hace una distinción de gravamen entre bebidas distintas a la leche, con relación a esta, estableciendo un tributo distinto, ello fue porque se tuteló a los productos destinados a la alimentación, por lo que el trato desigual se justifica por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas de la leche son diferentes a los productos destinados a la alimentación; de lo que se concluye que el trato diferenciado tiene finalidades extrafiscales.
31. Tal criterio se encuentra inmerso en la tesis aislada siguiente:
" VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA " .
32. En el auto admisorio del recurso se dijo que la parte recurrente aludió a la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: " VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996) ", no puede desconocerse que dicho criterio contendió en la contradicción 6/2007-PL, resuelta por el Pleno de esta SCJN.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- NORMA TRIBUTARIA. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE NO SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD EMISORA EXPONGA LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL TRATO DIFERENCIADO QUE AQUÉLLA CONFIERE
- V. DECISIÓN
