AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2024

Fecha: 05-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, ********** , por conducto de su representante legal, presentó demanda de nulidad en la oficialía de partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de siete de enero de dos mil veintidós, por el cual la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “15”, resolvió el recurso de revocación ********** , determinó negar la devolución del pago de lo indebido de ********** ( ********** ), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo de septiembre de dos mil dieciséis, por la importación de alimentos denominados como sustitutos de crema para para el café y bebidas a base de almendras, coco, soya, anacardo y chocolate.

2. Juicio contencioso administrativo. Admitida la demanda y registrada con el número de expediente ********** , seguida la secuela procesal en todas sus partes mediante sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, resolvió que la actora acreditó parcialmente su pretensión; se declaró la nulidad lisa y llana; se reconoció el pago a la actora de ********** ( ********** ), debidamente actualizado.

3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal y, como acto reclamado la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, por considerarla violatoria de los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

4. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrada como juicio de amparo directo ********** .

5. Conceptos de violación. La parte quejosa planteó lo siguiente:

- Que resulta ilegal la sentencia de tres de marzo de dos mil veintitrés, debido a que la sala responsable omitió fundarla y motivarla al estudiar el considerando cuarto, concepto primero en el escrito de demanda del juicio ********** .

- Que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional y la jurisprudencia 2a./J.34/2006 emitida por esta Segunda Sala de la SCJN corte es aplicable al caso, ya que previamente se analizó si existía la justificación de no exentar a la tasa del 0%, los productos líquidos que no fueran leche, es decir, todos los productos líquidos, en donde se resolvió; se analizó si cualquier producto diverso a la leche debía de gozar del mismo beneficio.

- Que resulta infundado e improcedente el razonamiento de que es aplicable la tesis 2a.XLI/2005, en la cual se sostuvo que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, no transgredía el principio de equidad tributaria.

6. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la parte quejosa.

7. Para llegar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo siguiente:

- Que la quejosa pretende la devolución del impuesto al valor agregado por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, en relación con los productos importados consistentes en bebidas de soya, coco y almendra, al considerar que se les debe aplicar la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA.

- Que del artículo 2-A de la Ley del IVA, se desprende que el impuesto se calculará a tasa del 0% tratándose, entre otros, de productos destinados a la alimentación, con excepción de bebidas distintas a la leche, incluso cuando tengan la naturaleza de alimentos. Por lo cual, los productos importados por la quejosa, bebidas de almendra, coco y soya, aunque se consideren productos para la alimentación, están excluidos de la tasa del 0% al no ser leche.

- Que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 dado que se refirió a un supuesto distinto al caso concreto de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, no así a bebidas de almendra, coco y soya.

- Que dicho criterio ha sido superado, tal como expuso la Primera Sala en el amparo en revisión 566/2019, concluyendo que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, atendiendo a sus características de generalidad, abstracción e impersonalidad, no es violatorio del principio de equidad tributaria, al exceptuar de la tasa del cero por ciento, la enajenación de las bebidas distintas a la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.

8. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo tribunal y registró el toca con el número 247/2024.

9. El caso tiene una cuestión propiamente constitucional, que a juicio de la Presidencia, cuenta con un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que del análisis de la sentencia recurrida el órgano resolutor determinó: que es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad planteado y en vía de agravios, la parte quejosa combate las determinaciones del Tribunal Colegiado del conocimiento e insiste en la inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del IVA, así como en la violación al principio de equidad tributaria. Alude que al caso en concreto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 de esta Segunda Sala de la SCJN.

10. Por lo expuesto, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

11. Recurso adhesivo. Mediante oficio ********** , enviado vía interconexión el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

12. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el veintidós de abril de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres; asimismo, admitió el recurso de revisión adhesivo.

13. Recurso reclamación. Mediante oficio ********** , enviado vía interconexión el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación.

14. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este máximo tribunal y registró el toca con el número 170/2024.

15. Avocamiento y admisión. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el nueve de mayo de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del citado recurso y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres.