ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ejecutivo mercantil. Mediante escrito de cinco de septiembre de dos mil veintidós, ********** , a través de su endosatario en procuración, ********** en la vía ejecutiva mercantil oral, en ejercicio de la acción cambiaria directa, demando a ********** y ********** , por el pago de pesos, intereses moratorios, gastos y constas en el juicio.
- De la demanda conoció el Juzgado Décimo Noveno en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien lo admitió y registró con el número de expediente 457/2022. Una vez que la parte demandada fue emplazada dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
- En el escrito de contestación se hizo valer la excepción de falta de personalidad, la qué en proveído de once de noviembre de dos mil veintidós, se admitió en la vía incidental, la que una vez sustanciada, en interlocutoria de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, se declaró improcedente.
- Seguido el juicio en sus etapas legales, el trece de junio de dos mil veintitrés, el juez del conocimiento dictó sentencia, en la que condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de $ ********** ( ********** moneda nacional), como suerte principal, al pago de los intereses moratorios, en el caso de que el reo no cumpla voluntariamente con el pago de lo condenado, dentro del término que para el efecto se le otorgue se rematen los bienes embargados y/o se embarguen bienes propiedad de la demandada, en su caso, sáquense a remate y con su producto se pague al actor lo condenado y se absolvió a la parte demandada del pago de los gastos y costas.
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, ********** y ********** , promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se registró bajo el número 468/2023. En sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, la parte quejosa en el juicio de amparo a través de su autorizado ********** interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 264/2024, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el siete de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió sus efectos el ocho del mes y año de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro, sin contar en el cómputo los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y primero de enero de dos mil veinticuatro, por corresponder al segundo periodo vacacional del que gozó el tribunal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días seis y siete de enero de dos mil veinticuatro, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó electrónicamente ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, las recurrentes están legitimadas para interponer la revisión, ya que fueron parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combaten la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Asimismo, ********** , está legitimado para interponer el recurso, toda vez que, por acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado le reconoció el carácter de autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
- Conceptos de violación. En resumen, los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, vinculados con la materia de la revisión, son los siguientes:
- Resulta invalido para los efectos de la tramitación del juicio el endoso de ********** , se estima así en razón de que los supuestos endosantes ********** y ********** aducen tener el carácter de “apoderados” del supuesto titular del pagaré “ ********** ” sin acreditar las facultades suficientes y bastantes para suscribir en nombre de la persona jurídica que se aduce, por lo que dicho carácter y personalidad tanto de los endosantes como de los endosatarios resultan inválidos y conforme a derecho.
- Se debe realizar un análisis exhaustivo de la ley mediante un control difuso de constitucionalidad ex oficio para la inaplicación de la norma que genera una afectación a los derechos humanos de las demandadas suscritas y en su lugar tomar en consideración las jurisprudencias y criterios previos en aras de salvaguardar el patrimonio y el acceso a la impartición de justicia oportunos, ya que es bien sabido que dicho análisis dejó de ser exclusivo del ámbito federal, otorgando facultades a los órganos estales en el ámbito de su competencia para la inaplicación de una norma y la aplicación del derecho en el más amplio sentido a las partes.
- Se cumple con los presupuestos formales y materiales para que realice el control difuso de constitucionalidad ex officio , en razón de que:
- Que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma: Resulta competente el juzgado en el ámbito de su competencia de conformidad con los artículos 1, 3, 4 y 75 del Código de Comercio, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco en sus arábigos 101, 110 y demás relativos para conocer del juicio puesto a su jurisdicción.
- Si es apetición de parte: se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido: Respecto del derecho humano o garantía que se estima infringido, se encuentra la afectación de los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, toda vez que tras las manifestaciones vertidas en el ocurso existe un perjuicio inherente e inminente a las suscritas, ya que al presentar a juicio un documento llenado con posterioridad a su celebración y presentado por una persona jurídica con la que se desconoce por completo una obligación contraída sin que la ley permita o señale algo al respecto en el Estado de Jalisco, esto genera una afectación a la esfera jurídica, ya que como se aprecia de actuaciones se ha hecho el señalamiento y embargo del bien inmueble perteneciente a la aval y se ha instaurado un procedimiento de un monto inexistente, por personas desconocidas para su exigibilidad.
- Debe existir aplicación expresa o implícita de la norma: Se satisface tal señalamiento con la transcripción del arábigo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto al existir la manifestación expresa de la ley de la carente facultad de las suscritas en exigir que se acredite la personalidad del endosante, ya que como se ha manifestado dentro de este juicio, se debate el tema de pago de una cantidad que ya fue cubierta por una persona diversa, ahora si a eso se le añade que esa persona diversa no necesita acreditar su personalidad o legitimación para comparecer a juicio, esto permite entonces que por segunda ocasión se genere el cobro de una obligación inoperante, la que como consecuencia traería una inminente afectación a la esfera jurídica de las demandadas.
- La existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso: Se acredita con las manifestaciones señaladas en incisos y párrafos previos.
- Inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio: No se ha realizado control difuso previo a la tramitación del presente procedimiento.
- Inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma y,
- Inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general: Existen los criterios contemplados por los registros digitales 165802 y 161031 respectivamente, mismos que guardan relación directa con lo manifestado pero pertenecen a un circuito diverso a donde se plantea el presente procedimiento, por lo que la petición además consiste en la aplicación concreta de aquellas tesis, jurisprudencias y normas que beneficien y brinden en mayor medida una protección a los derechos y garantías individuales con las que las suscritas disponen.
- Sentencia recurrida. El tribunal colegiado analizó los conceptos de violación formulados por la parte quejosa y respecto de la temática de inconstitucionalidad de normas generales, decidió lo siguiente:
- De los autos del juicio de primer grado se advierte que las demandas en el escrito de contestación hicieron valer la excepción de falta de personalidad, la qué en proveído de once de noviembre de dos mil veintidós, se admitió en la vía incidental, la que una vez sustanciada, en interlocutoria de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, se declaró improcedente.
- Las quejosas ponderan la falta de legitimación de los endosantes del título de crédito fundatorio de la acción. En principio es cierto que las demandadas en escrito de contestación solicitaron la inaplicación del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para lo cual solicitaron el control difuso de constitucionalidad ex officio y, en la interlocutoria antes citada el juez de primer grado nada dijo en torno a la aludida solicitud de las demandadas; sin embargo, de cualquier forma, se advertía que ello no resultaba procedente.
- Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los jueces del orden jurídico mexicano tienen la obligación de ponderar, en todos los casos, la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
- Así, el control difuso de constitucionalidad susceptible de practicarse por los tribunales de jurisdicción ordinaria, que se constriñe a la inaplicación de las previsiones normativas contenidas en leyes secundarias, cuando a partir de la realización de un ejercicio comparativo entre éstas y los derechos constitucionales y de los tratados internacionales de los que México es parte, se advierte que las primeras resultan transgresoras de las prerrogativas fundamentales en materia de derechos humanos; sin embargo, ello no implicaba que el control difuso pueda realizarse indiscriminadamente, por lo que si en el caso a estudio el control de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es con motivo de los argumentos:
- La necesidad de conocer que los endosantes del título de crédito contaban con facultades para ceder los derechos del título de crédito materia de la litis.
- Es inválido el endoso para los efectos de la tramitación del juicio, en razón de que, los endosantes ********** y ********** , aducen ser apoderados de la titular del pagaré, ********** , sin acreditar las facultades suficientes y bastantes para suscribir en nombre de dicha empresa, por lo que dicho carácter y personalidad tanto de los endosantes como de los endosatarios es inválida y conforme a derecho.
- Sobre la pertinencia de exigir a los endosantes de un título de crédito justificar la representación que dicen tener la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 173/204, integró la jurisprudencia 74/2014, de rubro: “TITULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3ª/j. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)”.
- Entonces, por más que las quejosas señalen que se infringen los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución, con motivo de la presentación de un documento que, según dicen, lo presentó una persona jurídica con la que no reconocen una obligación y que con motivo de la misma se practicó un embargo; lo cierto es, de acuerdo a lo antes expuesto, no es pertinente realizar el control de constitucionalidad que pretenden las quejosas, en la medida que los aspectos que discuten los resolvió el Máximo Tribunal del País en el criterio acabado de copiar, pues considerar lo contrario implicaría realizar un control de constitucionalidad respecto de dicho criterio, lo cual no es procedente.
- Agravios. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión tres agravios, en los cual se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Pese a que se cumplieron los requisitos necesarios para su petición y en razón de que para el caso particular del que se trata, su omisión tuvo como consecuencia que se condenara al pago de un monto que ya había sido pagado
Precisa que la resolución recurrida le causa agravio en virtud de que tanto el juez como el tribunal colegiado se abstuvieron de aplicar el control difuso de constitucionalidad ex officio respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Si bien es cierto se requiere de una serie de requisitos para poder solicitar al órgano jurisdiccional un control difuso de constitucionalidad, no menos cierto es que desde el juicio principal, la parte demandada manifestó cronológicamente cada uno de ellos cumpliendo a cabalidad su substanciación, para efecto de lo anterior se señaló lo siguiente por sus representadas:
- Resulta competente este juzgado en el ámbito de su competencia de conformidad a los arábigos 1, 3, 4, 75 del Código de Comercio, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco en sus arábigos 101, 110 y demás relativos para conocer del juicio puesto a su jurisdicción.
- Respecto del derecho humano o garantía que se estima infringido, se encuentra la afectación a los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, toda vez que tras las manifestaciones vertidas en el ocurso existe un perjuicio inherente e inminente a las suscritas, ya que al presentar a juicio un documento llenado con posterioridad a su celebración y presentado por una persona jurídica con la que se desconoce por completo una obligación contraída sin que la ley permita o señale algo al respecto en el Estado de Jalisco, esto genera una afectación a la esfera jurídica, ya que como se aprecia de actuaciones se ha hecho el señalamiento y embargo del bien inmueble perteneciente a la aval y se ha instaurado un procedimiento de un monto inexistente, por personas desconocidas para su exigibilidad.
- Se satisface tal señalamiento con la transcripción del arábigo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto al existir la manifestación expresa de la ley de la carente facultad de las suscritas en exigir que se acredite la personalidad del endosante, ya que como se ha manifestado dentro de este juicio, se debate el tema de pago de una cantidad que ya fue cubierta por una persona diversa, ahora si a eso se le añade que esa persona diversa no necesita acreditar su personalidad o legitimación para comparecer a juicio, esto permite entonces que por segunda ocasión se genere el cobro de una obligación inoperante, la que como consecuencia traería una inminente afectación a la esfera jurídica de las demandadas.
- Se acredita con las manifestaciones señaladas en incisos y párrafos previos.
- No se ha realizado control difuso previo a la tramitación del presente procedimiento.
- y G): Existen los criterios contemplados por los registros digitales 165802 y 161031 respectivamente, mismos que guardan relación directa con lo manifestado, pero pertenecen a un circuito diverso a donde se plantea el presente procedimiento, por lo que la petición además consiste en la aplicación concreta de aquellas tesis, jurisprudencias y normas que beneficien y brinden en mayor medida una protección a los derechos y garantías individuales con las que las suscritas disponen.
- Violación al principio de inmediación y oralidad que rigen el procedimiento oral. Es relevante señalar que de acuerdo a la ilegal interpretación de a norma, la decisión del tribunal colegiado resulta que transgrede de las garantías de legalidad de los principios rectores del procedimiento oral mercantil contemplados por el código de comercio en su arábigo 1390 bis 2, así como los de seguridad jurídica consagradas en os artículos 14, 16, y 17 de nuestra Carta Magna, lo anterior toda vez que en la especie el juzgado de origen realizo un indebido desenvolvimiento de desahogo de la audiencia, ya que pese a contar con salas de juicio oral y tratándose de un juzgador especializado en materia oral mercantil, esta ha optado por continuar apegándose al sistema tradicional, levantando actas detrás de escritorio con formatos preestablecidos ante la presencia del secretario y sin la presencia física del juez, ni en la audiencia ni en el juzgado en general, dejando de lado las formalidades que establecen los numerales ya citados .
Al no observarse los preceptos constitucionales 14, 16 y 17 se vulnera la garantía de seguridad jurídica, consistente en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinados. Máxime que las facultades de la autoridad responsable no son limitadas, y el ejercicio de ellas no pueden ni deben ser indefinidas.
En el caso concreto, no se trata de una ausencia justificada, sino simplemente de un ineficaz actuar de las actividades del juez, ya que no justifica ni acredita las circunstancias que lo llevaron a no desahogar las audiencias en la sala de juicio oral o en su defecto mediante el uso de medios electrónicos, como cualquier otro juzgado de primer partido judicial, incluso jueces en materia familiar y civil que no son orales tienden a utilizar plataformas como WEBEX para efecto del desarrollo de audiencia, entonces absurdo resulta que un juzgador oral señale como argumento para violar el artículo 1390 bis 2 que no cuenta con las herramientas necesarias para ello.
- Inobservancia del desahogo del procedimiento y en consecuencia el ilegal estudio en su sentencia por falta de exhaustividad. Sus representadas justificaron en juicio la existencia de las quince empresas con giro o fin análogo referente al préstamo de dinero, en donde se señalaba por medio de las constancias obtenidas por medio de la Secretaria de Economía que las empresas eran dirigidas por las mismas dos personas que resultaban ser titulares del crédito, hecho que tras la omisión en el estudio de las actuaciones por parte del colegiado no se pronunció debidamente al respecto, pues no buscó la verdad de los hechos con las constancias planteadas y generando en consecuencia un perjuicio.
Resulta ilógico qué si el juzgado al momento de admitir los medios de convicción en la audiencia preliminar presidida por la secretaria del juzgado sin presencia del juez admite el citado medio de convicción por encontrarse ajustado a derecho, proceda a señalar en la resolución definitiva que elaboró el notificador, que los medios de convicción no tenían relación con el procedimiento puesto a su jurisdicción.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
La respuesta a esta interrogante debe responderse en sentido negativo .
- Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.
Requisitos de procedencia del recurso
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omita el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad . Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso se duela de la omisión de realizar el control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que dicho planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo, debe considerarse incluido en el supuesto de “constitucionalidad de normas generales”, previsto para la procedencia del recurso de revisión en el artículo 107, fracción IX .
- De igual manera, se ha determinado que existe un tema de constitucionalidad cuando se impugne una norma general, aun cuando sobre ésta haya jurisprudencia en la que se interpreta en un plano de mera legalidad .
- Esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Lo anterior, aun cuando la Presidencia de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
Estudio de procedencia del caso concreto
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recuso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , de acuerdo a lo siguiente:
- A juicio de esta Primera Sala sí se cumple con el primer requisito de procedencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que el tribunal colegiado determinó que no era procedente realizar el control de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por lo que no lo aplicó.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos atinente a la fijación de un criterio de interés excepcional en materias constitucional o de derechos humanos, pues la resolución del asunto planteado no permitiría un pronunciamiento de trascendencia o inédito para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, porque como se advierte de los antecedentes narrados, el tribunal colegiado calificó de improcedente la solicitud de realizar el control de constitucionalidad respecto del mencionado artículo porque: i) el control de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es con motivo de los argumento de: la necesidad de conocer que los endosantes de título de crédito contaban con facultade para ceder los derechos del título de crédito materia de la litis; y que es inválido el endoso para los efectos de la tramitación del juicio, en razón de que los endosantes Horacio Ledesma Lares y Jesús Navarro Medrano, aducen ser apoderados de la titular del pagare, Firme Soluciones Sociedad Anónima de Capital Variable, sin acreditar las facultades suficientes y bastantes para suscribir en nombre de dicha empresa, por lo que dicho carácter y personalidad tanto de los endosantes como de los endosatarios es inválida y conforme a derecho; ii) sobre la pertinencia de exigir a los endosantes de un título de crédito justificar la representación que dicen tener esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 173/2014, integró jurisprudencia 74/2014 de rubro: “ TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)” ; iii) no es pertinente realizar el control de constitucionalidad que pretenden las quejosas, en la medida que considerar lo contrario implicaría realizar un control de constitucionalidad respecto del anterior criterio, lo cual no es procedente.
- No obstante, esta Primera Sala también advierte que el presente asunto no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; ello es así, porque el agravio formulado en el recurso es inoperante , ya que no controvierte las consideraciones que adujo el tribunal colegiado al determinar que no era procedente la solicitud de realizar el control de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
- Lo anterior es así, pues el tribunal colegiado del conocimiento declaró improcedente la solicitud para realizar el control de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque en el caso a estudio el control de constitucionalidad solicitado era con motivo de los argumentos de; la necesidad de conocer que los endosantes del título de crédito contaban con facultades para ceder los derechos del título de crédito materia de la litis y, que es inválido el endoso para los efectos de la tramitación del juicio, en razón de que los endosantes aducen ser apoderados de la titular del pagaré sin acreditar las facultades suficientes y bastantes para suscribir en nombre de dicha empresa, por lo que dicho carácter y personalidad tanto de los endosantes como de los endosatarios es inválida y conforme a derecho, dichos argumentos sobre la pertinencia de exigir a los endosantes de un título de crédito justificar la representación que dicen tener, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 173/2014, integró la jurisprudencia 74/2014 de rubro: “ TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN) ”, que resuelve los aspectos que discuten las quejosas. por lo que, no era procedente.
- Por lo anterior, no era pertinente realizar el control de constitucionalidad, pues considerar lo contrario implicaría realizarlo respecto de dicho criterio.
- Ahora bien, el recurrente únicamente señala que, pese a que se cumplieron los requisitos necesarios para su petición y en razón de que para el caso en particular del que se trata, la omisión de realizar el control de constitucionalidad, tuvo como consecuencia que se condenara al pago de un monto que ya había sido pagado.
- Qué si bien es cierto, se requieren de una serie de requisitos para poder solicitar al órgano jurisdiccional un control difuso de constitucionalidad, no menos cierto es que desde el juicio principal, la parte demandada manifestó cronológicamente cada uno de ellos cumpliendo a cabalidad su substanciación.
- Como se advierte, los argumentos de las recurrentes no controvierten las razones del tribunal colegiado para inaplicar el control difuso de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo que la materia y objeto de los agravios formulados en un recurso de revisión deben estar orientados a controvertir las consideraciones que sustentan la decisión del tribunal colegiado al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por el quejoso, lo que no ocurrió en el caso concreto.
- Esto es, el recurrente no controvierte las razones del tribunal colegiado del conocimiento por las cuales consideró que no era procedente aplicar el control difuso de constitucionalidad respecto del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para efecto de que se le inaplique dicho artículo ya que de no tener personalidad, se acreditaría además que la legitimación recaída en las personas físicas que se citaron en el juicio principal y en consecuencia se habría acreditado la excepción de pago planteada, por lo que de manera directa e indirecta repercutiría en la resolución, pues, básicamente, sólo profundizó y abundó su concepto de violación en el que realizó el planteamiento de inconstitucionalidad, sin combatir, como ya se dijo, las consideraciones del tribunal que sostuvieron la inaplicación del control difuso de constitucionalidad, resultando por ello inoperante su agravio.
- Sirve de apoyo a la anterior determinación las jurisprudencias 1a./J. 67/2011 y 1a./J. 85/2008, que son del contenido siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
- “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
