AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 272/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 272/2024

Fecha: 12-Jun-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente Amparo Directo en Revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe desecharse, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia constitucional recurrida y los agravios que ahora propone el propio quejoso.
  4. Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el quejoso argumentó, en los conceptos de violación cuarto y quinto, lo siguiente:
  5. En el cuarto concepto de violación , el quejoso argumentó que los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio violan flagrantemente los principios de igualdad consagrados en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de acuerdo con el principio de igualdad, no pueden existir leyes privativas que otorguen derechos o ventajas a ciertos individuos y que impongan obligaciones o cargas a otros más.
  6. Al respecto se planteó que, en el caso concreto , los lineamientos exigidos a los demandados dentro de un juicio oral mercantil no gozan de los mismos derechos, plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa que goza cualquier otra persona en el país, vulnerándose así el principio de igualdad establecido en los ya mencionados artículos 1° y 13° constitucionales.
  7. También se adujo que la supuesta constitucionalidad del proceso oral mercantil está basada en los parámetros que deben ser observados para poder cumplir con finalidad de estos procesos cortos, que es la tramitación rápida de los mismos por ello, las limitaciones serían todas aquellas que se deriven de las características de estos procesos como son: los plazos cortos, minimización de formalidades, improcedencia de recursos ordinarios y ausencia de notificaciones personales entre otras, lo que resulta destacable en particular por lo que hace los artículos 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10 y 1390 bis 22 del Código de Comercio.
  8. Siendo que dichos parámetros o limitaciones no deben llegar a volverse irracionales o excesivos para no violar los derechos esenciales de las partes. Al respecto, mencionó el quejoso que son limitaciones inadmisibles aquellas que violen el ejercicio de defensa, cualesquiera que lesionen garantías constitucionales del proceso como son el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, a la no indefensión, al juez ordinario predeterminado por ley, a la defensa, a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación, a un proceso público, a un proceso sin dilaciones indebidas, a un proceso con todas las garantías, a utilizar Ios medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Lo anterior conforme al segundo párrafo del artículo 14 y el precepto 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Después se hizo valer que se violaron los artículos 8, 8.1 (sic) 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que se ejecutaron los actos reclamados al amparo de una ley que ni siquiera contempla las formalidades esenciales que conlleva todo procedimiento.
  10. En diversa línea argumentativa se planteó que los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio son inconstitucionales por ser contrarias al debido proceso, que consagra el artículo 14 constitucional, de donde se sigue que necesariamente los procesos deben tramitarse conforme las disposiciones procedimentales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción la garantía de que se trata.
  11. Después se alegó que, a partir de este punto, existen una serie de obligaciones constitucionales, cuya satisfacción constituye la base de la defensa constitucional. Siendo que si únicamente se realiza un ejercicio de subsunción, se concluye que los referidos numerales 1198, 1390 bis, bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio, resultan contrarios a los principios de progresividad y pro homine y además vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica contenidos en el artículo 16 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  12. Ello, debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la progresividad de los derechos humanos, mediante la nítida expresión del principio pro personae o pro homine como norma rectora de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en las condiciones que más favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
  13. Después se argumentó que, de esta manera la ampliación del estatuto de estos derechos fundamentales, aunada al imperativo expreso de observar los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, atienden prioritariamente a la justiciabilidad y eficacia de los derechos lo cual, a la larga, tiende al mejoramiento de la comunidad nacional; siendo que dicha reforma establece que es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; porque si bien en ejercicio de ese control difuso de la convencionalidad, los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o excluir el orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos (como sí sucede en las vías de control directas establecida expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Norma Fundamental), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
  14. Al respecto, la parte quejosa argumentó que si ya el Código de Comercio había establecido ciertas garantías respecto a las condiciones por virtud de las cuáles se debían preparar las pruebas a desahogarse en todo juicio, era evidente que no existiera un retroceso al momento de redactarse la nueva legislación aplicable a los juicios orales mercantiles. Por lo que debe aplicarse tal razonamiento a la citación a la citada audiencia (sic) si se toma en consideración que en la misma se dictará la sentencia correspondiente y es cuando comienza a correr el plazo para impugnarla a través del amparo directo correspondiente, habida cuenta de que los juicios orales mercantiles no admiten recursos ordinarios.
  15. En otro punto de la demanda, la parte quejosa hizo valer que el Código de Comercio plasma en el artículo 1390 bis que para la procedencia del juicio oral mercantil no existe limitación en cuantía, sin embargo, en su segundo párrafo menciona que contra las resoluciones pronunciadas en el mismo no procederá recurso, por lo que la resolución será definitiva; y que en todo juicio se contemplan medios de impugnación que tienden a combatir una resolución emitida por el juzgador, y en este caso se limita a las partes al derecho de solicitar una aclaración al juez de manera verbal en las mismas audiencias para que se subsanen las omisiones o irregularidades del procedimiento, pero sólo con el fin de hacer clara la sentencia, aunque sin poder variar la misma.
  16. Razón por la cual, este fundamento legal contiene una limitante a las partes para recurrir dicho fallo, dejándolas sólo con la opción de iniciar otro juicio para que se revisen todas las posibles vulneraciones cometidas dentro del juicio oral mercantil: el juicio de amparo, que no es un medio de impugnación del primero, sino que es recurrir a otra instancia encargada de hacer valer los derechos humanos, lo que de facto implica incumplir con el artículo 8o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debiendo quedar claro que el amparo es un juicio y no un recurso. Al respecto, el quejoso argumenta que, a diferencia del juicio oral mercantil, la apelación es contemplada en el juicio ordinario mercantil, también en el juicio ejecutivo mercantil oral sí cumple con Io previsto en el artículo 1339 (sic).
  17. Después se aduce que, continuando con el juicio oral mercantil, según el artículo 1390 bis 1 en este no se tramitan juicios con el carácter de especial establecidos en el mismo código, ni en otras leyes ni los de cuantía determinada; que los principios en este juicio son el de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1390 bis 2; el cual contiene una limitante a las partes para recurrir dicho fallo, dejándolas solo con la opción de iniciar otro juicio para que se revisen todas las posibles vulneraciones cometidas dentro del juicio oral mercantil: el juicio de amparo, que no es un medio de impugnación del primero sino que es recurrir a otra instancia encargada de hacer valer los derechos humanos.
  18. Lo anterior, tomando en cuenta que la sentencia que se emite en esta audiencia de juicio, cuya regulación tiene relevancia con el tema central que está enfocado a esta misma y a un medio de impugnación en caso de ser necesario para poder combatirla; que el Código de Comercio define al recurso de apelación como: “ Recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los siguientes "; y que esta se expone por parte del juez de manera oral y de forma breve, en donde el juzgador menciona los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su sentencia y lee los puntos resolutivos; se pone a disposición de las partes la misma mediante copia para que las partes puedan solicitar la aclaración que concede el artículo 1390 bis que es la justificación de este trabajo recepcional, puesto que el mismo como se ha venido estudiando si bien es cierto que concede la aclaración de la sentencia no cambia su sentido y tampoco permite medio ordinario de impugnación contra la misma, lo que resulta violatorio de derechos humanos.
  19. Finalmente, en este cuarto concepto de violación, el quejoso adujo que el Código de Comercio es estrictamente claro en regular al juicio oral mercantil y en establecer su procedimiento de manera puntualizada y apegada a derecho; pero que dejó un vacío al no contemplar en este juicio la apelación puesto que en el artículo 1390 bis, limita a las partes a sólo pedir una revisión para aclarar la sentencia en caso de presentar irregularidades sin cambiar su sentido, pero no menciona el motivo por el cual no es procedente algún medio de impugnación contra este fallo. Situación la cual -a parecer del quejoso- resulta que el Código de Comercio al establecer en su artículo 1390 bis, que contra el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, está contraviniendo a lo establecido en el artículo 1339, puesto que la apelación sí establece limitantes en diversos juicios como lo es la cuantía; y limita a cualquier persona que interviene en juicio a interponer apelación sin considerar la cuantía del juicio. Siendo que, cando la cuantía es menor a la establecida en el artículo 1339 del mismo Código no procede la apelación contra dicho juicio, sin embargo, cuando la cuantía es mayor a la establecida sí procede dicho recurso como un medio idóneo para que las partes combatan el fallo emitido por el juzgador.
  20. En el quinto concepto de violación , el peticionario de amparo argumentó que son excesivamente cortos los plazos legales del juicio oral mercantil, lo cual impide al demandado preparar la contestación a la demanda, además de interponer tachas, oposiciones, excepciones y defensas previas, de manera tal que tenga la oportunidad de contradecir con amplitud suficiente en un plazo razonable las hechos alegados por el demandante; consecuentemente los plazos muy breves vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa; y que el régimen de apelaciones en el proceso ejecutivo mercantil oral es lesivo para la parte que se considera afectada con una resolución, porque no se tiene ni siquiera acceso a dicho medio de defensa durante el procedimiento e incluso no es permitido respecto al contenido de una sentencia definitiva que ha de ser pronunciada y documentada al momento mismo de la audiencia, lo cual vulnera el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y el artículo 1390 Bis del Código de Comercio es violatorio del artículo 8, apartado 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al artículo 104, fracción II, constitucional; lo cual -a parecer del quejoso- no se remedia con el juicio de amparo.
  21. Sentencia del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado negó la protección constitucional y consideró lo siguiente:
  22. El Tribunal Colegiado consideró que resultaban inoperantes los conceptos de violación cuarto y quinto ya que si bien era cierto que el quejoso solo señaló, de manera genérica y vaga , que los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio, resultan contrarios a la Constitución General de la República, en particular de los numerales, 1, 13, 14, 16, 24 y 233 (sic) de la Constitución, de manera alguna explica a cuál disposición y prerrogativa fundamental considera vulnerada respecto de cada numeral con la hipótesis normativa contenida en el arábigo combatido y mucho menos, plasma cómo es que, desde su enfoque, tales preceptos ordinarios se contraponen con cierto dispositivo concreto de la aludida Carta Magna, y de manera preponderante, con los derechos fundamentales que este consagra, en forma particularizada –en forma individual, por separado.
  23. Después se estimó que en el caso se imponía que el quejoso indicara, en principio, no solo transcribiera artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas convencionales de derechos humanos, o indicara los principios que contienen los numerales transcritos, sino particularmente, las prerrogativas fundamentales en ellos plasmados, que estimara vulneradas con el precepto tildado de inconstitucional, y expusiera la confrontación normativa y fundamental entre la indicada disposición ordinaria y aquellas de carácter constitucional o convencional que destacara.
  24. Sin embargo, lejos de proceder en tales términos, el quejoso propuso la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de los citados preceptos ordinarios, en función de que el apartado al que pertenecen, fija el sometimiento de las partes para que cierto tipo de contiendas se ventilen a través del juicio oral en forma sumarísima, y en esto es en lo que radica su postura defensiva, según afirma, contiene menores derechos (plazos más cortos, minimización de formalidades, improcedencia de recursos ordinarios y ausencia de notificaciones personales), en relación con los derechos que poseen las partes en la vía ordinaria.
  25. Así, el órgano de amparo consideró que tales alegaciones de ninguna forma justificaban la inconstitucionalidad de tal precepto ordinario, pues el tema de regularidad de las leyes o disposiciones ordinarias o secundarias solo se define en función del contenido legal impugnado y su compulsa con los preceptos de la Constitución o, en su caso, derechos humanos de carácter convencional, pues, de otra forma, se condicionaría la constitucionalidad y/o convencionalidad de un ordenamiento legal a la calificación de los factores asumidos por el legislador ordinario para emitir sus leyes, en detrimento del principio de supremacía constitucional.
  26. Razón por la cual, la falta de argumentos lógico jurídicos por virtud de los cuales se indique de qué forma se trasgreden los artículos constitucionales y/o de derechos humanos supranacionales que se estiman vulnerados, así como la ausencia de alegaciones en las que se efectúe la contraposición normativa entre el arábigo ordinario y los preceptos de derechos humanos, razonando y explicando cómo es que debe entenderse que aquel vulnera dichas disposiciones fundamentales; evidencia la inoperancia de los conceptos de violación expresados sobre el particular.
  27. En la sentencia de amparo, se destacó que los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen el procedimiento oral precisados por el quejoso, en el fondo, fincan su inconstitucionalidad, en el hecho de que los plazos, recursos y ausencia de notificaciones personales, contenidos en dicho procedimiento, no se ajusta a las diversas disposiciones de la propia codificación, que regulan el procedimiento del juicio ordinario; evidenciando con ello su inoperancia, pues condiciona la constitucionalidad de una norma ordinaria a factores asumidos por otro legislador ordinario, no así, en detrimento del máximo ordenamiento nacional; y que no se pasaba inadvertido que, si bien el quejoso adujo de manera dogmática violación al principio de igualdad, no menos es que la deficiencia de las afirmaciones del quejoso es que no explica y mucho menos, plasma cómo es que, desde su enfoque, cada dispositivos (1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio) es que resulta contrario a la Constitución General de la República, en particular de los numerales, 1, 13, 14, 16, 24 y 233 (sic) de la Constitución y de manera preponderante, con los derechos fundamentales que estos consagran, en forma particularizada –en forma individual, por separado.
  28. Máxime que lo que en realidad se advierte de los conceptos de violación es que, si bien propone la inconstitucionalidad de los numerales citados, en función de que fijan el sometimiento de las partes para que la contienda discurran en juicio oral sumarísimo, agrega, contiene menores derechos para las partes en relación con los derechos que poseen las partes en la vía ordinaria; aunado a que los plazos cortos, minimización de formalidades, improcedencia de recursos ordinarios y ausencia de notificaciones personales; alegaciones que de ninguna forma puede denotar y mucho menos justificar la inconstitucionalidad de tales preceptos ordinarios, pues el tema de regularidad de las leyes o disposiciones ordinarias o secundarias solo se define en función del contenido legal impugnado y su compulsa con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no en comparación con otras normas secundarias; (como son las que rigen el juicio ordinario mercantil), de otra forma, se condicionaría la constitucionalidad de un ordenamiento legal a la calificación de los factores asumidos por el legislador ordinario para emitir sus leyes en detrimento del principio de supremacía constitucional.
  29. También se mencionó en la sentencia que, una vez apreciada la inconformidad desde una perspectiva distinta, si la pretensión del quejoso estriba en postular la inconvencionalidad de los numerales que rigen el procedimiento oral, al referir que este se contrapone con la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", o a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de cualquier forma persistiría la deficiencia técnica previamente apuntada; en la inteligencia de que, el quejoso de ninguna manera explica ni razona cómo es que, en su opinión, tales arábigos ordinarios se contraponen con algún derecho previsto en esos ordenamientos convencionales, y ante ello, persiste, incluso desde esta óptica, la inoperancia de que se habla.
  30. De todo lo anterior, se concluyó que resultaban inoperantes los conceptos de violación que se relacionan con la alegada inconstitucionalidad de los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio.
  31. Agravios de Revisión . La propia parte quejosa planteó agravios en los que manifiesta lo siguiente:
  32. El recurrente menciona que, con la finalidad de justificar que le asiste la razón, formula los conceptos de violación correspondientes, haciéndolos constar en auténticos silogismos jurídicos que constan de tres proposiciones consistentes en la premisa mayor, en los derechos fundamentales del ciudadano tomando como punta de partida los numerales aplicables de la Ley de Amparo que debieron ser aplicados por el Tribunal Colegiado; la premisa menor, en el acto desplegado por la autoridad, lo que se traduce en realizar lo contrario a lo establecido en la Ley de Amparo o en su defecto dejar de hacer algo previsto por la normatividad en cita; y la conclusión, base elemental de todo concepto de violación, en la existencia de una relación razonada entre las primeras proposiciones y la demostración jurídica del quebrantamiento por parte de los actos de autoridad, de las normas contenidas en la Ley de Amparo en perjuicio del quejoso que contraría ambas premisas.
  33. El revisionista argumenta que el tribunal colegiado vulneró los principios de análisis profundo y detallado del acto reclamado que le fue propuesto, así como de la interpretación de la Ley establecidos en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo y congruencia y exhaustividad, al apreciar de forma errónea la fijación del acto reclamado y no analizar la constitucionalidad de los artículos que impugnó, a pesar de que se establecieron en la demanda con toda claridad y precisión posibles violaciones a derechos humanos elevados a la categoría de garantías individuales de equidad e igualdad, y acceso a una tutela judicial efectiva.
  34. Al respecto, se aduce que resulta indiscutible que para que se considere que existe un auténtico derecho a la igualdad, es necesario que todos los habitantes sean susceptibles de tener los mismos derechos dentro de un procedimiento mercantil; y que fue incorrecto que la sentencia recurrida se limitara a justificar de forma somera la celeridad de los procedimientos mercantiles tomando como punto de partida precisamente la materia de que se trata, sin que se ocupara de explicar el por qué existen diversos procedimientos y formalidades diferentes en los juicios ordinarios, los ejecutivos, los orales mercantiles e incluso los ejecutivos orales mercantiles. Siendo que ello no es una simple afirmación subjetiva, dado que se encuentra en el artículo 1 constitucional, el cual prevé que todas las personas que habitan en nuestro territorio gozan de los derechos consagrados por la Constitución y dichos derechos no puede restringirse ni suspenderse sino en los supuestos y con las condiciones que la misma establece, sin importar la condición de mexicano o extranjero.
  35. También se aduce que la idea de igualdad se traduce en que varias personas en número indeterminado, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanen de dicho estado; y que todas las personas deben ser consideradas con la igualdad que la Constitución prevé y que de otorgarse ciertas ventajes en cuanto a los derechos que tengan las personas que se vean sujetas a procedimientos ordinarios mercantiles y haciéndose una clara distinción, incluso discriminatoria, respecto de los que sean tramitados en la vía oral.
  36. Después se argumenta que si bien en la sentencia se abordó el concepto de violación relativo, en ningún momento se abordaron los temas relativos a igualdad y equidad, así como los relativos al hecho expresado en el sentido de que, al eliminarse la segunda instancia, se elimina también el derecho de ofrecer pruebas; por lo que la Suprema Corte se concretará a examinar la constitucionalidad de las normas impugnadas, sin tener a la vista el materia probatorio que pudo haber sido exhibido en una segunda instancia dada la irracional e injusta limitación impuesta por el legislador.
  37. Así, se hace valer que sí se aportaron los elementos indispensables de impugnación que expresaron una causa de pedir e incluso se hizo un contraste entre los juicios orales mercantiles y otros de diversa naturaleza también en materia mercantil y se aludió de manera clara y concreta a la desigualdad notoria entre las personas demandadas en unos y otros juicios, destacándose el hecho incluso de que un proceso tuviera recursos ordinarios al alcance de los justiciables y otros no; y que la sentencia no analizó a conciencia el tema de igualdad que fue propuesto así lo irracional de los plazos establecidos en los juicios orales mercantiles pese a que fueron explicados de manera concreta y precisa y no de manera genérica y vaga. Máxime que el concepto de violación también se dirigió al derecho humano a la tutela judicial efectiva y se aludió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que justificaran la cuestión excepcional que amerita hacer una distinción respecto a diferentes juicios a los que se somete a los gobernados respecto a una misma materia. Lo cual derivó en que la excusa expresada por los legisladores sea contraria a los derechos humanos de igualdad, debido proceso y progresividad, y sí se planteó un auténtico problema de constitucionalidad de los artículos combatidos respecto a la exclusión del recurso de apelación y la reducción de plazos.
  38. Procedencia en el Caso Concreto.
  39. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa y el presente recurso de revisión es improcedente, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que sí se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber, la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad , en tanto, desde su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio a la luz de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, y acceso a la justicia; específicamente, porque -al parecer de la parte recurrente- no existe justificación para que los juicios orales mercantiles se rijan por plazos más breves que el resto de los procedimientos mercantiles que prevé el Código de Comercio, ni para que en este tipo de juicios no tenga lugar el recurso de apelación; siendo además que el recurrente alega que el Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis de constitucionalidad de referencia. Razón por la cual, esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza una cuestión de genuina constitucionalidad.
  9. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también estima que en el presente asunto no se satisface el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, no tiene la potencialidad de fijar un criterio de interés excepcional. Ahora se explican las razones.
  10. En primer lugar, debe mencionarse que, en su demanda de amparo directo, el recurrente planteó la inconstitucionalidad de los ya multicitados artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio por ser violatorios del derecho humano de acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación, desde su óptica, al:
    1. No prever la posibilidad de que las resoluciones que se emitan en los juicios orales mercantiles admitan algún recurso.
    2. No dar los mismos derechos, plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa de los que goza cualquier otra persona en el país.
  11. Respecto al primero de los temas en cita, el ahora recurrente, en su demanda de amparo, impugnó la constitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, el cual establece la vía oral mercantil:

Artículo 1390 Bis . Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno”.

  1. Sin embargo esta Primera Sala advierte que no se ventiló en la vía oral mercantil el juicio natural que originó el amparo directo del cual deriva el presente recurso en revisión, sino que éste se tramitó en la vía ejecutiva mercantil oral , que encuentra fundamento legal en los artículos 1390 Ter, 1390 Ter 1 y 1390 Ter 2 del Código de Comercio, los cuales disponen:

Artículo 1390 Ter .- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391.

Artículo 1390 Ter 1 .- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente…

Artículo 1390 Ter 2 .- Contra las resoluciones pronunciadas en este juicio no se dará recurso ordinario alguno ”.

  1. De ahí que el análisis de constitucionalidad propuesto sobre el precepto 1390 Bis y que eventualmente podría realizar esta Primera Sala, únicamente se convertiría en una reflexión académica o teórica que no impactaría en el resultado del fallo, pues la parte recurrente no podría obtener beneficio alguno de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, en tanto la vía en la que se tramitó el juicio de origen y la que el quejoso tacha de inconstitucional son distintas.
  2. Apoya por analogía a esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE.”
  3. En cuanto al segundo de los tópicos, tanto en sus conceptos de violación como en vía de agravios de revisión, el ahora recurrente alega que para que exista un auténtico derecho a la igualdad, es necesario que todos los habitantes sean susceptibles de tener los mismos derechos dentro de un procedimiento mercantil, razón por la cual la regulación del trámite que corresponde a los juicios orales mercantiles es violatorio del principio de igualdad, en tanto en este tipo de procedimientos el legislador no dio los mismos derechos, plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa de los que goza cualquier otra persona en el país. Argumento que a juicio de esta Primera Sala resulta inoperante
  4. En primer término, esta Primera Sala debe mencionar que, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1259/2018 , determinó que cuando se plantean violaciones al principio de igualdad, se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación , en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. De esta manera, sólo una vez que ese juicio de igualdad ha prosperado, puede verificarse si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido.
  5. Sobre esa misma línea de argumentación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en su jurisprudencia 2a./J. 42/2010 que esta Primera Sala comparte, como esta Primera Sala consideró en el mismo Amparo Directo en Revisión 1259/2018, determinó que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado , que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.
  6. En el caso, el recurrente sostiene que el término o parámetro de comparación son los plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa que la legislación mercantil concede a las partes de un juicio oral mercantil y de un juicio ejecutivo mercantil oral, y al respecto explica que el trato desigual se encuentra en que el Código de Comercio distingue tales cuestiones en función de la vía en que se tramite el juicio, de manera que -al parecer del recurrente- el término de comparación entre las partes de los distintos procedimientos mercantiles es el tipo de las prestaciones que se reclamen a través de estos.
  7. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que el parámetro sugerido por el recurrente no es idóneo para efectuar un estudio de constitucionalidad de los preceptos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio a la luz del principio de igualdad y no discriminación, pues el Código de Comercio, como todas las normas sustantivas y procesales, distingue derechos, obligaciones y cargas procesales en función del tipo de sujetos al que van dirigidas; de manera que una vez reconocido que la propia ley distingue, a través de la vía, a los diferentes tipos de partes que intervienen dentro de los distintos procedimientos mercantiles, el recurrente debió demostrar por qué esa distinción se opone, contraviene o repercute en algún derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, sin que pueda estimarse que estos plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa que la ley mercantil concede para cada uno de los procedimientos mercantiles en función de los documentos base de la acción y de las prestaciones que se reclamen, sean per se parámetro válido para analizar la constitucionalidad de la disposición; pues ellos obedecen a regular sujetos y situaciones jurídicas que de origen son distintas.
  8. En esas circunstancias, los argumentos del recurrente resultan inoperantes por dos razones: 1) porque no contienen un parámetro de comparación válido, pues no exponen razones tendientes a demostrar la razón que justique que las partes de los distintos procedimientos mercantiles se encuentran en un plano de igualdad, es decir, tendientes a demostrar por qué a pesar de ser iguales son tratados de manera diferente injustificadamente durante el trámite del juicio; y 2) porque se limitan a reproducir casi en su totalidad los conceptos de violación en los que realiza un estudio dogmático del derecho de igualdad y que esta Primera Sala se ve impedida para volverlos a analizar, toda vez que ya fueron analizados y declarados inoperantes por el Tribunal Colegiado y, por ende, no combaten las consideraciones que el Tribunal Colegiado esgrimió para no analizar la constitucionalidad de tales conceptos de violación sobre constitucionalidad de normas generales.
  9. Sirve de apoyo a esta decisión la tesis aislada 2a. LXXII/2017 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes: