AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4744/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4744/2023

Fecha: 12-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El tres de agosto de dos mil veinte, siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos, la víctima de iniciales ********** conducía un vehículo de la marca ********** de color ********** con logotipos a los costados con la leyenda **********, sobre la carretera Morelia-Salamanca. Automóvil que era propiedad de **********.
  2. En el tramo Morelia con entronque a carretera Maravatío-Zapotlanejo, a la altura de la terminal de abastecimiento de PEMEX, una camioneta de color blanco le cerró el paso, lo que ocasionó que tuviera que parar la marcha. De dicho vehículo descendieron unos sujetos, entre ellos **********, el cual portaba un arma de fuego, esta persona subió a la unidad que conducía la víctima por el lado del copiloto, amagándolo con la pistola junto con otro de los sujetos.
  3. ********** indicó a la víctima que le entregara el dinero, a lo que ésta le respondió que no llevaba nada consigo. Ante tal respuesta el sujeto activo le ordenó que continuara con la marcha del automóvil mientras seguía amenazándolo.
  4. De pronto, se escuchó la sirena de un vehículo de la Guardia Nacional, por lo que ********** y el otro sujeto le ordenaron a la víctima que detuviera la marcha y, al descender del vehículo, subieron a un coche ********** de color ********** para darse a la fuga. No obstante, fueron detenidos más adelante.
  5. Proceso penal . Por los anteriores hechos, se siguió el proceso penal en contra de ********** y otro. El Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral, Región Morelia, Michoacán, radicó el asunto bajo el número de causa penal **********.
  6. En audiencias de cuatro y dieciocho de abril de dos mil veintidós emitió sentencia en la que, por una parte, absolvió a **********, respecto del delito de robo de vehículo automotor terrestre, cometido en agravio de **********; y, por otra, lo declaró penalmente responsable del delito de secuestro exprés agravado, cometido en agravio de la víctima de iniciales ********** imponiéndole la pena de cincuenta años de prisión, entre otras sanciones.
  7. Apelación. En contra, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Magistrado de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en funciones de Tribunal de Alzada, registrándolo con el número de Toca Penal **********. En resolución de veintidós de junio de dos mil veintidós, determinó confirmar la sentencia impugnada.
  8. Demanda de amparo directo. Inconforme, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, la cual fue turnada al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, bajo el número **********.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron negar el amparo al quejoso.
  10. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, ********** interpuso recurso de revisión.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4744/2023. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  14. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada por lista al quejoso el viernes nueve de junio de dos mil veintitrés y surtió efectos al día hábil siguiente, el lunes doce de junio de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  17. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes trece al lunes veintiséis de junio de dos mil veintitrés , descontándose los sábados y domingos diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Luego, si el recurrente interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito el viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés , esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  21. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  22. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  23. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios expuestos por el recurrente.
  24. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso señaló, en esencia, los siguientes argumentos:
  25. La autoridad responsable violentó en su perjuicio su derecho a la seguridad jurídica, ya que consideró que no se violó el procedimiento. Sin embargo, omitió pronunciarse respecto de la reclasificación jurídica que se presentó durante la secuela procesal.
  26. El artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, viola su derecho a la seguridad jurídica porque permite cambiar o modificar la litis penal en el proceso hasta los alegatos de clausura.
  27. Señaló que, en su caso, al concluir la etapa de investigación complementaria se le formuló acusación por el delito de robo de vehículo.
  28. El artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales le causa incertidumbre jurídica, porque el Ministerio Público lo acusó por un delito diverso, esto es el de secuestro exprés, hasta la etapa de juicio en los alegatos de clausura.
  29. Refirió que, no pasaba por alto que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que, al reclasificarse el delito en la etapa de juicio, debe suspenderse el debate y otorgar a la defensa la oportunidad de aportar pruebas, sin embargo, los diez días que establece no resulta adecuado para ello.
  30. El artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un engaño legal, pues derivado de los efectos de una modificación en la clasificación jurídica del hecho, ahora enfrenta cincuenta años de prisión.
  31. El artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales viola su derecho a la seguridad jurídica y no le permite defenderse adecuadamente.
  32. En su caso, se siguió el proceso por el delito de robo de vehículo, y en ninguna de las etapas procesales se fijó la litis, tan es así que el Tribunal de enjuiciamiento tuvo al Fiscal reclasificando el delito en su perjuicio.
  33. Refirió que se siguió en su contra un juicio oral simulado, porque el Tribunal de juicio oral una vez que tuvo al Fiscal reclasificando el delito, suspendió la continuación de la audiencia oral para dar a la defensa el plazo al que alude el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es de diez días, para que la defensa preparara nuevas pruebas o su intervención. Circunstancia que, estima el quejoso, es una simulación porque no se le dota de igualdad procesal.
  34. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
  35. Primeramente, analizó la constitucionalidad del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalando que el quejoso planteó su inconstitucionalidad al considerar que transgrede el derecho a la seguridad jurídica, el cual deriva de los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, a partir del tal planteamiento, abordó su estudio.
  36. Calificó de infundado que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnere el derecho a la seguridad jurídica. Lo anterior, señaló el órgano de amparo, en virtud de que la facultad que otorga al Ministerio Público en el alegato de apertura o clausura para que reclasifique el delito, se encuentra sujeta a que el Tribunal de Enjuiciamiento vele porque se respeten los derechos de defensa adecuada, audiencia y debido proceso.
  37. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, la seguridad jurídica brinda a los gobernados la certeza de no encontrarse jamás en una incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión. Indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio de seguridad jurídica busca, entre otras cosas, la estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental de la confianza ciudadana en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales.
  38. Refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado los alcances de la garantía de seguridad jurídica, al señalar que se debe permitir que el gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
  39. En ese sentido, afirmó que, para dotar de seguridad jurídica, es necesario que se respete el derecho al debido proceso.
  40. De igual manera, señaló que también es necesario que se respete el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, el cual es extensivo al creador de la norma, a quien le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, de tal manera que el objeto de prohibición o permisión pueda ser conocido por el destinatario.
  41. Bajo ese entendido, consideró que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien faculta al Ministerio Público para que tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, cambie la clasificación del hecho delictivo, en ese caso, el referido precepto legal obliga al Tribunal de Enjuiciamiento a otorgar al imputado y a su defensor la oportunidad de expresarse al respecto, a fin de garantizar su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.
  42. Asimismo, dijo, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa contemplado en el artículo 20 constitucional, el precepto en comento dispone que el juzgador que preside la audiencia informará al imputado y a su defensor sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
  43. Reconoció que, con relación al debido proceso, previsto en el artículo 14 constitucional, el artículo en análisis prevé que en caso de que se ejerza el derecho a la suspensión del proceso, el Tribunal de Enjuiciamiento lo suspenderá por un plazo que no podrá exceder del establecido en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, diez días.
  44. Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola el principio de seguridad jurídica, por el contrario, lo garantiza al disponer que en el caso de que el Ministerio Público plantee la reclasificación respecto del delito invocado en la acusación, el Juez debe velar porque se acate la garantía de audiencia del imputado, el derecho de defensa y debido proceso.
  45. De igual forma, dicho Tribunal determinó que el plazo de diez días que se otorga no constituye una desventaja, en la medida que, desde el inicio del juicio oral, la defensa se encuentra en posibilidad de plantear su estrategia procesal y hacer valer las excepciones, pues no debe perderse de vista que los hechos materia de la acusación son los mismos, lo que varía es la clasificación jurídica.
  46. Por tanto, tal plazo es razonable porque, para ese momento, la actividad probatoria en la audiencia ya se desahogó conforme a los planteamientos de las partes, otorgándole al acusado y a su defensa la oportunidad de aportar pruebas novedosas.
  47. Por otra parte, señaló que no era obligación del Magistrado responsable pronunciarse, oficiosamente, sobre la reclasificación del delito, toda vez que no fue motivo de agravio en la apelación y, por otra parte, no existe una disposición legal que obligue al Tribunal de Alzada a pronunciarse ante un planteamiento de esa naturaleza, salvo cuando se tuviere que reparar una violación a derechos fundamentales, acorde con el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  48. Se afirma en la sentencia de amparo, que el Tribunal de Enjuiciamiento no realizó un “juicio simulado”, toda vez que se apegó a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, dijo, no existió violación a los derechos fundamentales del quejoso, pues se respetaron sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso e igualdad jurídica, en la medida de que el Tribunal de Enjuiciamiento, como director del proceso, procuró la equiparación de las partes, a fin de que sus pretensiones no estuvieran determinadas por alguna situación ventajosa.
  49. Tampoco advirtió el órgano de amparo, violación a derechos fundamentales en lo relativo a la comprobación del delito de secuestro exprés agravado, ni en la determinación de su plena responsabilidad.
  50. Señaló que el tipo de penal de secuestro exprés contiene un elemento subjetivo, que debe tener el sujeto activo en el momento de su comisión y es el referente al propósito de cometer un robo o extorsión o alcanzar un beneficio económico.
  51. La distinción legislativa entre el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, con los delitos de robo y extorsión queda remarcada en la diversidad de objetos materiales entre dichos delitos, ya que en el secuestro exprés es la libertad de movimiento del sujeto pasivo y, en los delitos de robo o extorsión recae sobre el patrimonio y libertad psicológica, según sea el caso.
  52. Indicó que no pasaba inadvertido que la acusación del Ministerio Público se siguió en contra del quejoso por el delito de robo de vehículo de motor terrestre, respecto del cual fue absuelto al no acreditarse los elementos del delito. Sin embargo, la reclasificación planteada por el Ministerio Público en el alegato de clausura no es violatoria de derechos del quejoso, pues el Fiscal no varió los hechos demostrados, entendidos como elementos fácticos.
  53. Estimó que fueron correctas la individualización de la pena y las demás sanciones impuestas.
  54. Finalmente, estimó irrelevante que la autoridad responsable no se pronunciara sobre la negativa a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución y conmutación de pena, pues sobre el particular no hubo agravio, aunado a que el artículo 19, párrafo primero de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo prohíbe expresamente.
  55. Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurrente hace valer los siguientes agravios:
  56. La sentencia recurrida es violatoria de sus derechos humanos porque en la penúltima audiencia el Juez otorgó diez días para presentar una prueba, ya que lo acusaban de secuestro exprés, y en la última audiencia el juez declaró que no era robo de vehículo.
  57. El Juez todavía no confirmaba el robo de vehículo y la Fiscalía lo manipuló pidiendo que también fuera secuestro.
  58. Solicita que se tome en consideración su situación, al considerar que es una injusticia, pues si la conducta que se le atribuyó no fue robo de vehículo, mucho menos secuestro exprés.
  59. Finalmente, solicita “se declare la inconstitucionalidad de ese artículo”.
  60. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  61. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo, atento a lo siguiente:
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso en concreto, esta Primera Sala advierte que se actualiza el primer requisito de procedencia, toda vez que el quejoso en la demanda de amparo hizo valer que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional al transgredir su derecho a la seguridad jurídica. En opinión del quejoso, dicho precepto permite cambiar o modificar la litis en el proceso penal hasta los alegatos de clausura.
  9. Por su parte, el Tribunal Colegiado una vez que hizo el análisis correspondiente determinó que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola el principio de seguridad jurídica, por el contrario, lo garantiza. Lo anterior, al disponer que en el caso de que el Ministerio Público plantee la reclasificación del delito establecido en la acusación, el juez debe velar porque se acate la garantía de audiencia del imputado, el derecho de defensa y debido proceso.
  10. Indicó, que de conformidad con los artículos 14 y 16 constitucionales, la seguridad jurídica brinda a los gobernados la certeza de no encontrarse en incertidumbre y, como consecuencia de ello, en un estado de indefensión. Hizo referencia al criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el que se fijaron los alcances de la garantía de seguridad jurídica, al señalar que se debe permitir al gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Al respecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: “ GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”
  11. Asimismo, sostuvo que, para dotar de seguridad jurídica, es necesario que se respete el derecho al debido proceso. Invocó la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”
  12. Señaló que, para dotar del derecho a la seguridad jurídica, es necesario que se respete el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal. En apoyo a su argumento citó la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”
  13. Con base en lo anterior, determinó que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales garantiza el derecho de audiencia, pues obliga al Tribunal de Enjuiciamiento a otorgar al imputado y a su defensor la oportunidad de expresarse al respecto. Con ello, dijo, se respeta el derecho de defensa, al establecer que el juzgador que preside la audiencia debe informar al imputado y a su defensa sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. De igual forma, sostuvo, dicho precepto garantiza el debido proceso, pues una vez que se ejerza ese derecho, el juez debe suspender la audiencia por un plazo que no exceda el indicado en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  14. En contra de lo anterior, el quejoso, en su escrito de revisión, solo señaló que “se declare la inconstitucionalidad de ese artículo.”
  15. Lo expuesto, permite considerar que aun cuando subsiste el tema de constitucionalidad planteado por el quejoso, el presente recurso no reúne el requisito de interés excepcional.
  16. Lo anterior es así, en atención a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2489/2023 determinó que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales , no vulnera los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, contradicción, debido proceso y de defensa adecuada.
  17. Dicho precedente tiene el carácter de obligatorio, al haber sido resuelto por unanimidad de cinco votos .
  18. De dicho precedente importa destacar las consideraciones que esta Primera Sala sostiene con relación a la declaratoria de constitucionalidad del precepto impugnado, a la luz del principio de seguridad jurídica que, principalmente, consideró transgredido el quejoso, aquí recurrente.
  19. Al respecto, una vez desarrollado el tema de la reclasificación jurídica en el proceso penal acusatorio, en la ejecutoria de esta Sala, se analiza el artículo 398 combatido, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
  20. El tema sobre el principio de seguridad jurídica se conjuntó con el de legalidad, los cuales cobran sustento en los artículos 14, párrafos primero a tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal .
  21. Así, se dijo que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 346/2021, determinó que la seguridad jurídica brinda a los gobernados la certeza de no encontrarse jamás en una incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión .
  22. A partir de su contenido, los gobernados deben saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad que rige sus funciones conforme a aquéllas, fundando y motivando sus determinaciones para que los gobernados tengan certeza acerca de la legalidad de esa actuación.
  23. En el precedente obligatorio referido, al igual que como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, se retomaron las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que estableció que la seguridad jurídica genera estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales .
  24. Así como lo determinado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, quien ha señalado que la garantía de seguridad jurídica debe permitir que el gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual quedó establecido en la jurisprudencia que esta Primera Sala comparte, de título: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” .
  25. Bajo esa perspectiva, se estimó infundado que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnere los principios de legalidad y seguridad jurídica. Ello, en atención a que de su contenido se desprende de forma clara que el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación, tanto en el alegato de apertura como en el de clausura.
  26. Además, sostiene, el artículo impugnado impone al juzgador la obligación de dar al imputado y a su defensa la oportunidad de expresarse al respecto, y de informarles sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando se realiza una reclasificación jurídica.
  27. En consecuencia, la norma examinada no contiene disposiciones que permitan colocar al imputado en un estado de indefensión, pues tiene un procedimiento legal establecido que debe ser observado y que no genera incertidumbre sobre la actividad que la persona juzgadora deba realizar al llevar a cabo la audiencia.
  28. Por tanto, se determinó que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales no genera incertidumbre jurídica, pues establece con claridad las condiciones en que la reclasificación jurídica del delito debe proceder y que exige de un deber de fundamentación y motivación para proceder de ese modo, lo que brinda seguridad a las partes, por lo tanto, se estimó que no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  29. Del precedente obligatorio derivó la jurisprudencia 1a./J. 68/2024 (11a.) de rubro y texto siguientes: