“RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO. LA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CLAUSURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, NI LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA ADECUADA Y A LA IGUALDAD PROCESAL.
Hechos: Una persona fue condenada en primera instancia por la comisión del delito de lesiones agravadas. Inconformes con esa resolución, la persona sentenciada y la víctima interpusieron sendos recursos de apelación en los que se ordenó la reposición parcial del procedimiento para que la persona juzgadora dejara sin efecto la audiencia en la que se recibieron los alegatos de clausura, la celebrara nuevamente y continuara con los actos subsecuentes.
En cumplimiento a esa resolución, se celebró nuevamente la audiencia de alegatos de clausura en donde el Ministerio Público reclasificó el delito de lesiones agravadas al de feminicidio en grado de tentativa y, posteriormente, el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria por este último ilícito. En desacuerdo con ello, la persona sentenciada interpuso un recurso de apelación en el que se confirmó el fallo condenatorio.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la figura de la reclasificación jurídica del delito efectuada por el Ministerio Público, pues consideró que vulnera los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica y afecta los derechos a la defensa adecuada y a la igualdad procesal. El Tribunal Colegiado que conoció del juicio negó la protección constitucional, por lo que en contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que corresponde resolverlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: De acuerdo con el contenido del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al emitir sus alegatos de clausura y sin variar los hechos, el Ministerio Público puede reclasificar el delito establecido en el auto de vinculación a proceso. Frente a ello, se otorgan suficientes garantías a la persona imputada y su defensa para argumentar, ofrecer nuevas pruebas y preparar su intervención, pudiendo incluso pedir la suspensión del debate para emprender su defensa frente a la nueva situación; lo cual salvaguarda el debido proceso, cumple con el principio de contradicción, no genera incertidumbre jurídica, tampoco produce ventajas indebidas, ni deja en estado de indefensión a la parte acusada, por lo que dicho precepto no vulnera los principios de contradicción, de legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos a la defensa adecuada y la igualdad procesal.
Justificación: Los derechos de legalidad y seguridad jurídica garantizan a toda persona gobernada el saber a qué atenerse respecto a toda regulación y actuación de la autoridad y, en consecuencia, no encontrarse en un estado de indefensión. Por su parte, del principio de igualdad y no discriminación, en su vertiente de igualdad procesal, se desprende que las partes en una controversia tengan los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales.
Asimismo, el principio de contradicción en el proceso penal acusatorio proclama que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ponerse en conocimiento de la parte contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones, negando así la posibilidad de que exista prueba oculta.
En ese sentido, el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé momentos procesales específicos en los que, sin variar los hechos examinados en el proceso, el Ministerio Público pueda reclasificar el delito en un procedimiento penal acusatorio y las condiciones para que proceda, lo que impone a la persona juzgadora la obligación de dar a la parte imputada y a su defensa la oportunidad de expresarse, así como de informarles sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, mediante la refutación correspondiente. Con lo anterior, se garantiza que la persona acusada conozca oportunamente el cambio en la clasificación jurídica del ilícito a partir de los hechos atribuidos y pueda emprender su defensa, al tiempo en que exige el desarrollo del debido proceso a partir del cumplimiento de sus formalidades.
Así, el referido precepto establece un procedimiento que debe ser observado y exige un deber de fundamentación y motivación, lo que no genera incertidumbre jurídica a las partes. Además, no contiene disposiciones que produzcan ventajas indebidas al Ministerio Público, ni colocan a la persona imputada en un estado de indefensión.
Por lo tanto, el referido precepto no vulnera los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos al debido proceso, la defensa adecuada y la igualdad procesal, establecidos en los artículos 1o., 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
- Como puede advertirse de lo expuesto, esta Primera Sala no solo ha determinado, en precedente obligatorio, que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica , que el aquí recurrente -principalmente- consideró transgredido en su perjuicio; sino también ha declarado que dicho precepto tampoco vulnera los derechos de legalidad, contradicción, debido proceso, defensa adecuada e igualdad procesal.
- En consecuencia, ante la falta del requisito de interés excepcional del tema constitucional planteado, pues la decisión del Tribunal Colegiado coincide con el sentido del criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Asimismo, tampoco hacen procedente el recurso de revisión el resto de los agravios, toda vez que éstos únicamente se limitan a señalar que fue incorrecto que el Tribunal de Enjuiciamiento permitiera al Fiscal reclasificar el delito. Argumento que constituye un tema de legalidad, al encontrarse relacionado con la actuación del fiscal respecto a la acreditación del tipo penal por el que fue sentenciado. Tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
- En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En virtud de lo expuesto, al existir criterio obligatorio que declara constitucional el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, impugnado, criterio que coincide con el sustentado en la sentencia recurrida, y al no advertir queja deficiente que suplir de oficio, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4744/2023, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO. LA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CLAUSURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, NI LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA ADECUADA Y A LA IGUALDAD PROCESAL.
