AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5346/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5346/2023.

Fecha: 19-Jun-2024

III. LEGITIMACIÓN.

  1. El recurso de revisión se interpuso por José Manuel Amador Tapia, por su propio derecho, quien se encuentra legitimado para ello, dado que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  5. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  6. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,

c) Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

  1. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que necesariamente se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  4. Dicho lo anterior, conviene precisar que en el presente asunto no se satisface el requisito relativo a la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional , por lo siguiente:
  5. En primer lugar, debe precisarse que en la demanda de amparo que dio origen al juicio que se analiza, el quejoso José Manuel Amador Tapia planteó la interpretación del artículo 18 de la Ley Agraria , en tanto considera que en términos de ese numeral la tercera interesada María del Rosario Epifanía Tapia Sahagún, tiene incapacidad material para desempeñarse como ejidataria en sustitución de su padre Benjamín Amador Ramírez, ya que en autos del juicio agrario consta que es una persona incapaz y, por tanto, por impedimento físico no puede dar a conocer a persona alguna su voluntad, ni valerse por sí misma, mucho menos como ejidataria, por lo que se ubica en la hipótesis de sustitución prevista en dicho numeral.
  6. Agrega, que al no haber advertido esa circunstancia la autoridad responsable no fundó ni motivó su actuar al resolver la litis, lo que vulnera sus derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en el artículo 16 constitucional.
  7. Lo anterior constituye un planteamiento de mera legalidad, habida cuenta que no se reclama la regularidad constitucional de la norma en cita.
  8. De la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, para dar contestación a los conceptos de violación, realizara interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México, ya que se limitó a determinar que no era jurídicamente viable que se le reconozca al quejoso un mejor derecho legítimo a heredar, conforme a las normas que rigen el derecho agrario, ya que no se demostró impedimento legal de su madre para que se le reconociera como legítima sucesora, pues satisfizo todos los elementos de su acción puesto que ante la ausencia de lista de sucesores del de cujus, la actora María del Rosario Epifanía Tapia Sahagún, acreditó que se encontraba en el primero de los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Agraria, esto es, ser cónyuge del fallecido; y como tal, tener legitimación para defender los derechos de la sucesión.
  9. Para la resolución del asunto, en lo que ahora interesa, destacó que respecto al impedimento material previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria, dicho tema no fue abordado por el tribunal responsable pero, por economía procesal, determinó que los impedimentos legales a que dicho precepto legal se refiere, no tienen que ver con las capacidades físicas o mentales de las personas. Para ello, acudió a lo señalado en los artículos 1313 y 1316 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, donde se enuncian las diversas causas de incapacidad para heredar, de las que corroboró que en ellas no se contempla la discapacidad física en la que se encuentra la hoy tercera interesada.
  10. Ahora, del análisis realizado a sus agravios, no se advierte que cuestione la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que México es parte.
  11. A fin de demostrar lo anterior, se detalla que en su escrito de agravios únicamente realiza planteamientos de legalidad consistentes en que el tribunal colegiado, al igual que hizo la autoridad responsable, no advirtió el hecho de que la tercera interesada tiene impedimento físico y material para ser considerada sucesora de los derechos agrarios en controversia, dado que por su estado de salud se encuentra imposibilitada física, material y mentalmente para desempeñarse como ejidataria.
  12. Además, afirma que dicho órgano colegiado confundió las imposibilidades material y legal de una persona con discapacidad, toda vez que, contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, el estado de incapacidad absoluta de la hoy tercera interesada, sí es un impedimento material para que se desempeñe como ejidataria, ya que no podrá cultivar la tierra y los árboles frutales ahí existentes.
  13. Lo anterior, sin que exponga algún argumento del que se desprenda que el artículo 18 de la Ley Agraria o alguna norma general es contraria a algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México, sino que se limita a cuestionar la capacidad de la tercera interesada para ser reconocida como legítima sucesora.
  14. No escapa a la consideración de este Alto Tribunal que el órgano colegiado haya citado en la sentencia recurrida los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, ello fue para evidenciar que la interpretación que el quejoso pretendía dar al artículo 18 de la Ley Agraria era equivocada, al intentar que la imposibilidad legal de su madre para heredar, se considerara actualizada con base en la incapacidad motriz y neurológica que la aqueja, no obstante que dicha condición no es considerada por la ley como impedimento para que le puedan ser transmitidos, de acuerdo al orden establecido en dicho precepto legal, los derechos agrarios de su extinto esposo, pero sin realizar una interpretación o fijar el alcance de algún derecho humano contenido en tales instrumentos internacionales.
  15. En efecto, el tribunal colegiado sólo interpretó qué debe entenderse por “imposibilidad material” para heredar cuando la persona ejidataria no haya formulado designación de sucesores a que hace referencia el artículo 18 de la Ley Agraria.
  16. En ese sentido, resulta insuficiente para estimar que existe propiamente una interpretación del texto constitucional, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o, en su caso, una omisión de tales extremos que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  17. Por tales razones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad ni interpretación de algún precepto constitucional, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho proveído no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  18. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 (9a.) emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  19. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.