REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.
“ Acorde con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías en vía directa el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, y de estimarse la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones aplicables al quejoso, únicamente puede hacerse valer en vía de conceptos de violación sin constituir acto reclamado destacado. Así, de concederse el amparo la sentencia produce efectos exclusivamente respecto del acto y no de la ley, pues sólo vincula a desaplicarla en el caso concreto. Por otra parte, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, para lo cual . En ese orden de ideas, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, dicta una nueva, el recurso de revisión interpuesto contra la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo queda sin materia dada la insubsistencia del acto reclamado al que se encuentra ineludiblemente vinculado, ya que la situación jurídica en el procedimiento se rige por esa última resolución, la cual no es materia del juicio de garantías de donde emana el recurso, por lo que no se puede desconocer ni afectar ese nuevo fallo. Lo anterior no implica dejar indefensa a la parte recurrente, ya que puede impugnar la segunda resolución a través de otro juicio de amparo .”
- Por todo lo expuesto y fundado, se:
