“AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.
El día del vencimiento del plazo para presentar la demanda de amparo directo comprende las veinticuatro horas, como lo prevén los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo , así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de aquélla, de ahí que no puede restringirse por el horario de labores fijado por las autoridades responsables, máxime que en la materia del juicio de amparo es indiscutible que rige la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; efectivamente, no puede aceptarse que la presentación de la demanda de amparo directo quede sometida a la ley de la que surge el acto reclamado o a los acuerdos administrativos de los tribunales responsables que fijan horarios de trabajo, pues con los mismos se limita a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia constitucional, al impedirles ejercer sus derechos dentro del plazo establecido por el referido artículo 21.”
- De las jurisprudencias transcritas se desprende que el término para la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables comprende las veinticuatro horas naturales , y dicha presentación resulta oportuna si se realiza en la primera hora hábil del día siguiente a aquél en que venció el plazo para tal efecto, en los casos en que por motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento .
- Ciertamente, debe decirse que el término genérico para la presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por el artículo 21, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, del que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas . Por lo tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas −que van desde las doce de la mañana, a doce de la noche− , como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, entonces, la autoridad tiene la obligación de respetar ese término y, no limitarlo o restringirlo, pues cualquier acción tendente a hacerlo entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia.
- En efecto, el ejercicio de la acción de amparo a través de la presentación del escrito respectivo no puede limitarse, como sucedió en el caso, mediante una circular que redujo el término de veinticuatro horas, pues la oficialía de partes de la autoridad responsable tenía un horario oficial de labores, en el turno vespertino, hasta las 21:00 horas , por tanto, como ya se dijo, no se debe acotar aunque sea unas horas dicho término, agraviando con ello a la parte peticionaria que sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste se cuenta como de veinticuatro horas.
- En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en circulares, acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que para que la autoridad respete ese término, debe equilibrar o compensar las horas faltantes, esto es, en el caso, debe nivelar esas tres horas faltantes (de las veintiún a las veinticuatro horas), dado que la autoridad tiene la obligación de respetar ese último término y, no limitarlo o restringirlo, por lo que haciendo una interpretación conforme del artículo 21 de la Ley de Amparo a lo que expresamente establece el artículo 17 de la Ley Fundamental, es correcto compensar esas horas a fin de que efectivamente se le otorgue a los gobernados el que la oficialía de partes correspondiente que debe funcionar hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento del término.
- De ahí que, en la especie, se estima que es oportuna la presentación de la demanda de amparo en las primeras tres horas hábiles del día siguiente, ya que por causas ajenas a la recurrente se vio imposibilitada para hacerlo el último día del plazo −derivado del cierre anticipado de la oficialía− , de ahí que la demanda puede presentarla dentro del lapso de las 8:30 horas (primera hora del día siguiente), hasta las 11:30 horas (para reparar las tres horas faltantes de las veinticuatro horas del día anterior).
- A mayores datos, debe decirse que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de México, emitió la Circular 54/2021 , que contiene el “Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, de cinco de julio de dos mil veintiuno, por el que se autoriza a los órganos jurisdiccionales, que en un horario de 8:30 a 11:30 recepcionen aquellas promociones de término que, en el día hábil anterior, no se hayan ingresado en el Sistema de Oficialía de Partes, Turno Vespertino.”, de cuyo contenido se advierte que deben implementarse mecanismos que permitan de manera eficaz generar al usuario la posibilidad de la presentación de promociones de término, aprovechando las tres horas que corren de las 21:00 horas en que se cierra la Oficialía de Partes Común Turno Vespertino al último minuto del día. Derivado de lo anterior, se considera necesario conceder la posibilidad de reponer la diferencia de horas existentes entre las 21:00 horas en que concluye el horario vespertino y las 24:00 horas del día.
- Motivo por el cual se autorizó a esos órganos jurisdiccionales que en un horario de 8:30 a 11:30 recepcionen aquellas promociones de término que, en el día hábil anterior, no se hayan ingresado en el sistema de oficialía de partes, turno vespertino.
- Esto es, en la circular en comento, la autoridad hace un equilibrio entre las horas faltantes por el cierre anticipado de la oficialía de partes a las 21:00 horas, para que esas horas incumplidas de las veinticuatro horas, puedan compensarse al día hábil siguiente en un horario de 8:30 a 11:30 , a fin de que se ingresen aquellas promociones de término que, en el día hábil anterior, no se hayan ingresado en el Sistema de Oficialía de Partes, Turno Vespertino, a fin de que reciban.
- Finalmente, en cuanto a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de que: “(…) Por tanto, los plazos relativos, es decir, los vinculados para la promoción de algún juicio de amparo , los rige especial y particularmente la ley de la materia, lo que torna inaplicable la Circular 54/2021…”, al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en el sentido de que para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda de amparo deben descontarse los días que la Ley de Amparo señale expresamente como inhábiles, así como aquellos en que la autoridad responsable suspenda actividades, ya sea por causa de fuerza mayor o suspensión de labores, entendiendo este último supuesto únicamente aplicable al órgano responsable ante el que se presenta la demanda. Con lo anterior, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos fijados en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, se permite otorgar certeza a los justiciables respecto a los días que no se deben considerar para computar el plazo para promover una demanda de amparo directo, a saber, los días inhábiles expresamente previstos por la Ley de Amparo, aquellos en que la autoridad responsable suspenda sus labores, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna previsión en su normativa interna.
- Lo anterior es así, tal como lo establece el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 4/2022 (11a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO Y AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDA ACTIVIDADES, AUN CUANDO ESTÉN CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA REFERIDA LEGISLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DESCONTAR LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDA LABORES POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS”. , lo que implica que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el caso, si se debió tomar en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo la Circular 54/2021 antes referida, ya que como se dijo, ante el cierre anticipado de la oficialía antes mencionada, la demanda puede presentarse dentro del lapso de las tres primeras horas hábiles del día siguiente al vencimiento, esto es, en un horario de 8:30 a 11:30, a fin de completar las veinticuatro horas del día del vencimiento del término, y toda vez que la recurrente presentó su demanda de amparo a las 10:01 de la mañana, ello implica que la presentó en tiempo.
- En consecuencia, derivado de todo lo anterior, dado que los términos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo comprenden las veinticuatro horas del último día del término en que venza la presentación de la demanda de amparo y ante la imposibilidad de la recurrente de presentarla, en atención a una circular que estableció un horario diverso, se colige que si bien la norma referida no es inconstitucional, sí lo es la interpretación que de ella efectuó el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien si bien atendió a su literalidad, prescindió de examinar las circunstancias fácticas que rodearon la presentación, ya referidas, y con ello impidió el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; interpretación que efectivamente incide de manera directa en el tema de constitucionalidad, toda vez que no es conforme con ese derecho tutelado por el artículo 17 constitucional, por lo que lo procedente es declarar fundado el agravio formulado por la recurrente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.
- DECISIÓN.
En conclusión, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que realice una interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo, que sea conforme con el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional con base en lo expuesto en este fallo protector, y de no advertir la actualización de otra causa de improcedencia, por ende, considere que la presentación de la demanda de amparo es oportuna, y la admita a trámite.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo 40/2023 , al Tribunal Colegiado del conocimiento.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.
- “AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.
