AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 734/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 734/2024.

Fecha: 26-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. Juicio laboral 366/2022. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común de Tlalnepantla, Ayuliet Átala Sesin, por propio derecho, demandó de Plásticos Cantabria, sociedad anónima de capital variable y/o de quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, las prestaciones consistentes en:

a) El pago de indemnización constitucional;

b) Pago de salarios caídos;

c) Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo;

d) Pago de prima de antigüedad;

e) Las constancias relativas a las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, Administradora de Fondo para el Retiro y del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y,

f) La nulidad de cualquier documento que contenga la renuncia a derechos laborales.

  1. De la demanda laboral conoció el Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, donde se registró con el número de expediente 366/2022 , y se admitió a trámite.
  2. Laudo. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el referido Tribunal dictó laudo dentro del juicio laboral 366/2022 , donde por una parte, se condenó a la moral demandada al: a) pago de la cantidad de $********** (********** m.n.) por concepto de indemnización constitucional; b) pago de $********** (********** m.n.) por concepto de salarios caídos; c) pago de $********** (********** m.n.) por concepto de prima de antigüedad; d) pago de $********** (sic) (********** m.n.), por concepto de diferencias en el pago del aguinaldo dos mil veintiuno; e) pago de $********** (********** m.n.) por concepto de aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil veintidós; f) pago de $********** (********** m.n.) por concepto de vacaciones proporcionales al periodo de dos mil veintiuno; g) pago de $********** (********** m.n.) por concepto de prima vacacional proporcional al año dos mil veintiuno; i) pago de $********** (********** m.n.) por concepto de vacaciones proporcionales al periodo de dos mil veintidós; y, j) al pago de $********** (********** m.n.) por concepto de prima vacacional proporcional al año dos mil veintidós, cuantificaciones que se realizaron salvo error u omisión de carácter aritmético, lo que da un total de la condena de $********** (********** m.n.); y por otro lado, se absolvió a la demandada de la inscripción y el pago de las aportaciones relativas al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y AFORE correspondiente, y la nulidad de documentos reclamada en el inciso f) del capítulo de prestaciones de la demanda.
  3. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, ante la autoridad responsable Primer Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, y recibido el once de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Plásticos Cantabria, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada legal Sandra Méndez Alcántara , promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, por el Tribunal Laboral referido, en el expediente laboral 366/2022 .
  4. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, la admitió a trámite y registró con el número de expediente A.D. 40/2023 , asimismo, tuvo como tercera interesada a Ayuliet Átala Sesin .
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de trece de octubre de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, sobreseer en el juicio de amparo , promovido por Plásticos Cantabria, sociedad anónima de capital variable , al considerar, en síntesis, lo siguiente:
  • Improcedencia del juicio de amparo por extemporaneidad en la demanda. De oficio se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, contra los actos consentidos tácitamente, entendidos éstos, como aquéllos contra los que no se promueve la acción constitucional dentro de los plazos previstos por la propia ley, que por regla general es de quince días, como lo establece el artículo 18 de la ley en cita.
  • En relación con lo anterior, el artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del Tribunal; III. En dos días las que se realicen al buzón electrónico, y IV. Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
  • Del expediente laboral se observa que la sentencia reclamada dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, fue notificada personalmente a la parte quejosa el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , según se aprecia de la constancia que obra en el expediente laboral 366/2022 , por lo que de conformidad con el numeral 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación respectiva surtió efectos el mismo día, de ahí que el término previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de noviembre al quince de diciembre de dos mil veintidós , sin contar los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil veintidós, por ser inhábiles conforme al numeral 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, como se observa del sello plasmado en el escrito citado, se colige que el plazo establecido en el numeral 17 de la Ley de Amparo, fue excedido, pues transcurrieron un total de dieciséis días.
  • No pasa inadvertido, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 108/2009, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS”. , estableció que cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el último día del plazo.
  • Sin embargo, en el caso, el Presidente del Poder Judicial del Estado de México, en la Circular 94/2021, estableció el calendario oficial de labores para el año dos mil veintidós y determinó que el correspondiente a los Tribunales Labores era de las 8:30 a las 15:30. Por lo tanto, si bien la demanda la presentó la parte quejosa al día siguiente de que feneció el término para la presentación de la misma (dieciséis de diciembre de dos mil veintidós), lo cierto es que lo hizo hasta las 10:01 de la mañana, es decir posterior a la primera hora de labores del Tribunal responsable.
  • Es inconcuso que es extemporánea la demanda de amparo directo promovida por Plásticos Cantabria, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su apoderada legal, toda vez que el término de quince días establecido en la Ley de Amparo fue excedido. Sustenta lo anterior, la tesis 1a./J. 154/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO IMPRESA. SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES FIJADO EN EL ACUERDO GENERAL 1/2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EMITIDO EN RESPUESTA A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARSCoV2, SE RESTRINGIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO IMPIDIÉNDOSE PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL VENCIMIENTO, DEBE TENERSE POR OPORTUNA LA PROMOVIDA EN LA PRIMERA HORA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.”
  • No se inadvierte el contenido de la Circular 54/2021, emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de México, en la cual se autorizó a los órganos jurisdiccionales que en un horario de: “8:30 a 11:30” reciban aquellas promociones de término que, en el día hábil anterior, no se hubieran ingresado en el sistema de Oficialía de Partes de los Órganos Jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, turno vespertino. Empero, es la Ley de Amparo la cual prescribe como referente para iniciar el cómputo respectivo y, como consecuencia, cuándo deben presentarse las demandas que dan lugar a ese tipo de procedimientos.
  • Por lo tanto, los plazos relativos, es decir, los vinculados para la promoción de algún juicio de amparo , los rige particularmente la ley de la materia, lo que torna inaplicable la referida Circular 54/2021, pues su aplicabilidad sólo se vincula a los procedimientos de su competencia, a manera enunciativa, no limitativa, serían los desahogos de requerimiento realizados por aquéllos, los ofrecimientos de pruebas de las partes, la formulación de alegatos, la interposición de recursos o medios de defensa legal ordinarios, etcétera; no así las demandas de amparo directo, pues, para éstas cobra aplicabilidad la Ley de Amparo, y la jurisprudencia citada en líneas anteriores.
  • Esto es, la Circular 54/2021, fue emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado de México, quien no se encuentra investido de facultades legislativas para poder emitir normas generales, sino que su función es meramente administrativa hacia el interior del Poder Judicial del Estado de México, como se desprende de los fines de su creación contenido en el artículo 106 de la Constitución Política del Estado de México, y conforme a sus facultades derivadas de esa Constitución, se encuentra la de expedir acuerdos generales (no leyes o normas generales), con la finalidad de un adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley, en términos del diverso 109 de esa Constitución Estatal. Además, tiene como función únicamente la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, como se dispone en los artículos 101 y 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.
  • Las facultades que se le otorgan derivadas tanto de la Constitución Política del Estado de México y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, son para emitir determinaciones administrativas relacionadas con la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de México, adoptar providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo, y expedir reglamentos y acuerdos generales en materia administrativa y los necesarios para llevar a cabo sus atribuciones, así como para expedir reglamentos, normas y demás disposiciones de orden interno por las que habrán de regirse los jueces. Lo cual conduce a sostener que la circular 54/2021, no se trata de una norma general, sino de un Acuerdo General emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, con la finalidad de regular la función administrativa al interior de los órganos judiciales, como se puede constatar con el nombre dado, que es: “CIRCULAR No. 54/2021 ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, POR EL QUE SE AUTORIZA A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, QUE EN UN HORARIO DE 8:30 A 11:30 RECEPCIONEN AQUELLAS PROMOCIONES DE TÉRMINO QUE, EN EL DÍA HÁBIL ANTERIOR, NO SE HAYAN INGRESADO EN EL SISTEMA DE OFICIALÍA DE PARTES, TURNO VESPERTINO.”
  • Por ello, la Circular 54/2021 se trata de un acuerdo administrativo que no puede tener aplicación en la presentación de las demandas de amparo. Por tal motivo, los plazos vinculados para la promoción del juicio de amparo se encuentran regidos especialmente por la ley de la materia, lo que torna inaplicable la referida Circular 54/2021, ya que, se reitera, su aplicabilidad sólo se vincula a los procedimientos de su competencia, a manera enunciativa, no limitativa, serían los desahogos de requerimiento realizados por aquéllos; los ofrecimientos de pruebas de las partes; la formulación de alegatos; la interposición de recursos o medios de defensa legal ordinarios, etcétera; no así las demandas de amparo directo, pues, para éstas, cobra aplicabilidad la aludida Ley de Amparo.
  • En ese contexto, al haberse actualizado la referida causa de improcedencia, lo que procede es sobreseer en el juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el uno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte quejosa Plásticos Cantabria, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su apoderada legal Sandra Méndez Alcántara, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en cuyos agravios señala que la sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés es violatoria del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, por los motivos siguientes:
  • Primero. La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que en el artículo 21 de la Ley de Amparo, y en la tesis que interpreta dicho precepto legal, consistente en la Jurisprudencia 1a./J. 154/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO IMPRESA. SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES FIJADO EN EL ACUERDO GENERAL 1/2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EMITIDO EN RESPUESTA A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARSCoV2, SE RESTRINGIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO IMPIDIÉNDOSE PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL VENCIMIENTO, DEBE TENERSE POR OPORTUNA LA PROMOVIDA EN LA PRIMERA HORA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE”. , establecen que la demanda de amparo puede presentarse dentro de la primera hora del día hábil siguiente al de la fecha de su vencimiento; con lo cual se hace una interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Federal, respecto de los plazos y términos que fijan las leyes para impartir justicia, por lo que debe resolverse sobre la constitucionalidad de esa norma general, que refiere en forma directa al artículo 17 Constitucional.
  • Aduce, que tanto el artículo 21 de la Ley de Amparo, como el criterio de su interpretación contenido en la referida tesis de jurisprudencia 1a./J. 154/2022 (11a.), son inconstitucionales, ya que violan el derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer el límite del término para la interposición de la demanda de amparo, pues autoriza que pueda presentarse dentro de la hora siguiente al día de su vencimiento; no obstante, si el cierre anticipado bloquea equis número de horas del día del vencimiento, lo que debe corresponder es permitir que al día siguiente se permita su presentación dentro del lapso del número de horas bloqueadas del día anterior. El acto impugnado se basa en un criterio contrario a las garantías contempladas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un recurso rápido ante jueces y tribunales competentes contra actos que le vulneren derechos fundamentales, por lo que deben implementarse mecanismos que permitan de manera eficaz generar al usuario certeza para la presentación de sus promociones de término, por lo tanto, la limitación que el artículo 21 de la Ley de Amparo establece y la tesis en la que se apoya el Tribunal Colegiado no respeta esos derechos, lo que implica su inconstitucionalidad.
  • Insiste, que al impedirse a la parte quejosa hacer valer el ejercicio de su derecho −presentación de la demanda de amparo− hasta las veinticuatro horas de un día de término, limitándolo poder hacerlo, como en el caso, que fue hasta las “21:00 horas”, implicaría que ese número de horas restadas deberían ser compensadas al día siguiente; esto es, la responsable al corresponderle cerrar su Oficialía de Partes a las “21:00 horas”, el solicitante podría acudir a presentar su demanda de amparo dentro de las tres primeras horas del día siguiente, siendo esas tres horas las que le eliminaron comprendidas de las “21:00 a las 24:00 horas” del día del vencimiento, para que pueda hacerlo hasta las “11:30 horas” del día siguiente, aplicando el derecho humano que más favorezca al promovente, como se desprende de la tesis P. XXV/97, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “ DIAS INHABILES PARA LA INTERPOSICION DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSION QUE PRODUCEN LOS ARTICULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DEBEN TOMARSE COMO DIAS INHABILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTICULO 163 Y TAMBIEN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.”
  • Segundo. La sentencia recurrida es ilegal, ya que se consideró que la Circular 54/2021, fue emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado de México, quien no se encuentra investido de facultades legislativas para poder emitir normas generales, sino que su función es meramente administrativa hacia el interior del Poder Judicial del Estado de México, pero no está jerárquicamente por encima del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, la autoridad responsable se ciñó a lo establecido en la referida Circular 54/2021, emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado de México, quien dentro de sus prerrogativas y obligaciones se encuentran las de llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial local, lo que implica que para ese buen orden, está facultado para establecer los horarios de atención, especialmente, los de la Oficialía de Partes que las autoridades responsables deben cumplir, más cuando se trata de la recepción de las promociones de término. Ahora, si lo dispuesto entre el Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura del Estado de México, en un momento dado no es coincidente, como en este caso, lo que debe corresponder es evitar la confusión respetando el derecho del particular y estar a lo que más le favorezca, por lo que se debió admitir a trámite la demanda de amparo.
  • Además, aduce la recurrente, que la limitante del artículo 17 de la Ley de Amparo, que se concreta en la tesis antes mencionada, es contraria a las garantías de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en la medida en la que no contempla lo que desde toda lógica jurídica es elemental, consistente en respetar las horas en las que el particular no puede ingresar su escrito de término, compensándolas en igual número a las primeras horas del día siguiente y por otra, pasa por alto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aunado a la consideración errónea de que el Consejo de la Judicatura del Estado de México carece de facultades para determinar −aun cuando fuese un criterio razonado, lógico y fundado− el número de horas que compense a las de su cierre para el trámite de demandas.
  • Tercero. Sostiene, que en ninguna parte de la resolución recurrida se consideró el escrito de la parte quejosa presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el doce de octubre de dos mil veintitrés, que aun cuando dicho escrito no fue presentado dentro de los tres días otorgados por ese órgano colegiado para que la parte quejosa desahogara la vista ordenada en los acuerdos de veinte y veintinueve de septiembre de ese año (por los cuales, en el primero, se ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, con la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, y en el segundo, se indicó que se venció tal plazo), siendo que no deja de ser una pieza fundamental que no puede pasar desapercibida, pues debió haber sido materia de señalamiento y en su caso, salvar el extremo de que se trata de un desahogo extemporáneo de la vista otorgada a la quejosa en el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Tal omisión parece reflejar la no observancia de las formalidades del proceso en las que incurrió la autoridad en el acto que se impugna, a las que debió haber quedado sujeto en todo momento.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 734/2024 . Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y, por último, ordenó la notificación correspondiente tanto a la parte quejosa, así como a la señalada con el carácter de tercera interesada.
  2. Avocamiento . Por auto de tres de mayo de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y remitir los autos a la respectiva Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA.
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo en un tema que corresponde a la materia laboral, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD.
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecisiete de noviembre de ese mismo año.
  8. Ahora, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiuno de noviembre al lunes cuatro de diciembre de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre, así como dos y tres de diciembre de la misma anualidad, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, así como el lunes veinte de noviembre del mismo año, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo ; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y el punto primero, inciso k) del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  9. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el uno de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN.
  12. Esta Segunda Sala considera que Sandra Méndez Alcántara, apoderada legal de la parte quejosa − Plásticos Cantabria, sociedad anónima de capital variable −, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, dictado en el juicio de amparo directo 40/2023 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa satisface los requisitos de procedencia , por lo que amerita un estudio de los planteamientos esgrimidos en dicho medio de impugnación.
  16. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que presenten los siguientes requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o

c) Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  2. Asimismo, esta Segunda Sala del Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata algún artículo de la Ley de Amparo con base en el cual se haya decretado el sobreseimiento en la sentencia de primera instancia, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO”.
  3. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  4. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional , que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  6. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  8. Acorde con lo narrado, el primer paso consiste en verificar si de los planteamientos enderezados por la parte quejosa se advierte un verdadero tema de constitucionalidad, que amerite la intervención de esta Segunda Sala, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  9. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues la recurrente en su escrito de agravios impugna la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Amparo, al considerar que es violatorio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, siendo que dicho precepto le fue efectivamente aplicado en su perjuicio al momento de emitirse la sentencia recurrida, pues constituyó el principal fundamento jurídico para determinar que la demanda de amparo se interpuso de manera extemporánea.
  10. Por lo que, la litis en el recurso comprende un tópico de constitucionalidad, ya que, además de oponerse planteamientos dirigidos a demostrar que el texto de la disposición legal referida en el párrafo precedente transgrede la Ley Fundamental, la parte recurrente se duele del alcance que le dio el Tribunal Colegiado de Circuito, lo que también constituye un aspecto de constitucionalidad al tenor del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”.
  11. Esto es, a decir de la recurrente, la presentación de la demanda de amparo puede hacerse ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, y en su caso, puede presentarse dentro de la primera hora del día hábil siguiente, empero, el Tribunal Colegiado de Circuito no advirtió que hubo un cierre anticipado en la oficialía de partes de la autoridad responsable pues funcionó hasta las “21:00 horas”, por lo que se le bloqueó equis número de horas del día del vencimiento para presentar su demanda de amparo, específicamente, se le eliminaron tres horas para que en efecto sean las veinticuatro horas del día del término, aduciendo la recurrente que se le debe permitir su presentación no dentro de la primera hora del día hábil siguiente al de la fecha de su vencimiento, sino dentro del lapso del número de horas bloqueadas del día anterior, a efecto de compensación, y de no hacerlo así se vulnera en su perjuicio el principio de acceso a la justicia.
  12. En ese sentido, también se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto , en virtud de que lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar −a decir de la recurrente− la indebida aplicación de un criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de la Nación, en concreto, el contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 108/2009, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.” , en cuanto al alcance que a dicha disposición legal se le otorgó en el sentido de que tratándose de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, debe ser oportuna la presentación en la primera hora hábil del día siguiente; lo que basta para dar procedencia al recurso de revisión, pues al estudiarse el tema planteado podría tomarse en cuenta o no el mismo criterio.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
  15. El punto jurídico para dilucidar en el presente recurso de revisión estriba en analizar el alcance y constitucionalidad del artículo 21, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en cuanto si vulnera o no el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en aquellos casos cuando exista un cierre anticipado en la oficialía de partes correspondiente, pues en el caso, funcionó hasta las “21:00 horas”, por lo que se eliminaron en perjuicio de la recurrente tres horas para que en efecto sean las veinticuatro horas del día del vencimiento, por lo que se le debe permitir su presentación no dentro de la primera hora del día hábil siguiente al de la fecha de su vencimiento, sino dentro del lapso del número de horas bloqueadas del día anterior, a efecto de compensación.
  16. ESTUDIO.
  17. Expuesto lo anterior, la materia del recurso consiste en determinar si el artículo 21, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vulnera o no el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, así como la indebida interpretación a la jurisprudencia 2a./J. 108/2009, pronunciada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de la Nación, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.”
  18. Al respecto, es necesario determinar la correcta interpretación de la indicada porción normativa, al tenor del contenido de la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL .”.
  19. Sobre el particular, en principio se analizará el agravio en el que la parte recurrente afirma que, de manera indebida el Tribunal Colegiado de Circuito no advirtió que en el caso hubo un cierre anticipado en la oficialía de partes de la autoridad responsable pues funcionó hasta las “21:00 horas”, por lo que se le bloqueó equis número de horas del día del vencimiento para presentar su demanda de amparo, específicamente se le eliminaron tres horas, para que efectivamente sean las veinticuatro horas de un día de término, aduciendo la recurrente, que se le debe permitir su presentación no dentro de la primera hora del día hábil siguiente al de la fecha de su vencimiento, sino dentro del lapso del número de horas bloqueadas del día anterior, a efecto de compensación, y de no hacerlo así se vulnera en su perjuicio el principio de acceso a la justicia.
  20. Insiste la recurrente, que al impedírsele hacer valer el ejercicio de su derecho −presentación de la demanda de amparo− hasta las veinticuatro horas de un día de término, limitándolo poder hacerlo, como en el caso, que la oficialía correspondiente cerró hasta las “21:00 horas”, implicaría que ese número de horas restadas deberían ser compensadas al día siguiente; esto es, la responsable ha venido aplicando el criterio de que al corresponderle cerrar su oficialía de partes a las “21:00 horas”, la solicitante podría acudir a presentar su demanda dentro de las tres primeras horas del día siguiente, para que pueda hacerlo hasta las “11:30 horas” , aplicando el derecho humano que más favorezca a la promovente, y no así como indebidamente lo estimó el Tribunal Colegiado de Circuito.
  21. En ese entendido, son sustancialmente fundados los agravios a través de los cuales la parte recurrente se duele de la interpretación que el Tribunal Colegiado del conocimiento le dio al artículo 21 de la Ley de Amparo, al vulnerar los artículos 1o., y 17 constitucionales.
  22. A efecto de demostrar tal calificación, primero debe tenerse presente el contenido del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.

Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.”

  1. Del numeral transcrito se aprecia que las demandas o promociones en forma impresa pueden presentarse el día en que venza el término, aún fuera del horario de labores de los tribunales, ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
  2. Al respecto, para dar contexto, es de destacarse que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Fundamental, que establece que
    “la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho”, los tribunales jurisdiccionales, al emitir sus fallos, están obligados a dirimir las controversias que se les planteen de acuerdo con la correcta interpretación de la ley, evidentemente, la que resulte aplicable por regular el acto de que se trate, para lo cual deben atender a los diferentes métodos que lleven a otorgarle un adecuado alcance consistente con su letra, con su evolución histórica, con su posición en el ordenamiento jurídico y con la intención del legislador.
  3. Asimismo, la cuestión constitucional bajo examen implica una determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en específico el derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución General de la República, precepto que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes , emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales

(...)”.

  1. En el mismo sentido, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso…”.

  1. De lo anterior, debe decirse que el derecho de la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa, y se ejecute la decisión, ello de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con quien esta Segunda Sala comparte criterio, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . SUS ALCANCES.”
  2. Asimismo, se ha dicho que el mandamiento establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación a que los tribunales estén expeditos , se refiere a que los mismos se encuentren libres de cualquier obstáculo o estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no supedite a condición alguna, el acceso a los tribunales, de manera que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores al acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sin que todos los requisitos puedan considerarse inconstitucionales, pues se salvaguardan aquellos que están encaminados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.
  3. Ahora, en el Amparo Directo en Revisión 2488/2015 , resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, se determinó que el derecho de acceso a la justicia debe entenderse como un instrumento que permite hacer justiciables el resto de los derechos y por ende, se consolida, fundamentalmente, como el derecho humano a contar con los medios judiciales necesarios, adecuados y efectivos que aseguren el goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional, naturalmente, la protección judicial de los derechos humanos.
  4. Asimismo, se estableció que el derecho de acceso a la justicia, cuenta con dos componentes principales: I) el derecho de todas las personas a que instancias judiciales competentes determinen sus derechos y obligaciones, en procedimientos de cualquier naturaleza, con pleno respeto a las garantías que le dan contenido al debido proceso; y II) el derecho de todas las personas a la protección judicial de los derechos fundamentales, esto es, al derecho a contar con un recurso judicial efectivo ante autoridad judicial competente, que les ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
  5. Respecto del segundo componente, es decir, el derecho de acceso a la justicia para la protección judicial de los derechos fundamentales , se determinó que su alcance se concreta en la posibilidad real de acceder a un mecanismo judicial que pueda ser efectivo para que la autoridad competente emita una decisión vinculante que determine si ha habido o no una violación a algún derecho humano y que, en caso de ser encontrada una violación, el mecanismo judicial sirva para restituir a la persona quejosa en el goce de su derecho y para reparar integralmente las violaciones.
  6. Así las cosas, en el asunto anteriormente citado, se determinó que la obligación del Estado mexicano de proporcionar un medio judicial de protección de los derechos fundamentales, no se agota con la mera existencia de tribunales y procedimientos formales, ni con la posibilidad de acudir ante éstos , sino que además se debe garantizar que los medios para la protección judicial de los derechos fundamentales den resultados o respuestas efectivas frente a las violaciones a los derechos humanos .
  7. También se estableció que, el acceso a los tribunales no puede supeditarse a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pues ello constituiría un obstáculo entre las personas y los tribunales .
  8. En la especie, como quedó precisado el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de México, emitió la Circular 94/2021 , en la cual estableció el “Horario Oficial de Labores del Poder Judicial del Estado de México para el Año 2022”, precisando para los Tribunales Laborales un horario oficial de labores de las 8:30 a las 15:30 horas”, de lunes a viernes; asimismo, en su apartado VII, “Horario oficial de labores de las Oficialías de Partes Común de Tribunales de Alzada en materia penal, Salas y Juzgados, que reciben promociones de término legal, en materia Constitucional, Civil, Familiar, Mercantil, Laboral, Penal y para Adolescentes, en el turno vespertino, será de las 15:31 a 21:00 horas”, de lunes a viernes.
  9. Esto es, derivado de la circular antes referida, en lo relativo al horario oficial de labores de la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Laborales, en el turno vespertino, que será hasta las 21:00 horas de lunes a viernes, sostiene la empresa recurrente, que el quince de diciembre de dos mil veintidós −día en que feneció el término para la presentación oportuna de la demanda de amparo−, se cerró la Oficialía de la autoridad responsable a esa hora, y no así hasta las veinticuatro horas como expresamente lo indica el artículo 21 de la Ley de Amparo.
  10. Ahora bien, la empresa recurrente, por conducto de su apoderada legal, acudió ante la Oficialía de Partes del Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, el día dieciséis de diciembre de dos mil veintidós −día siguiente de que feneció el término para la presentación oportuna−, a presentar el escrito de demanda de amparo; sin embargo, no la presentó en la primera hora hábil de ese día, esto es, a las 8:30 , pues como se desprende del comprobante de promociones, se advierte que lo hizo hasta las 10:01 de la mañana , es decir, una hora con treinta y un minutos después de que inició laborales la oficialía del Tribunal responsable.
  11. En efecto, por la circunstancia ya referida en cuanto al horario de cierre de la Oficialía de Partes referida, conforme a una circular administrativa, se le restringió a la recurrente el plazo que confiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, que abarca hasta las veinticuatro horas del último día hábil del término para la presentación de la demanda de amparo.
  12. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió las Jurisprudencias 2a./J. 108/2009; 2a./J. 106/2009 y 2a./J. 107/2009, de rubros y textos siguientes: