I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . Entre los meses de abril y junio del año dos mil diecisiete, un periodista escribió diversas notas en una revista semanal en las que hizo referencia a un servidor público, quien en ese entonces era titular de la Comisión de Atención a Víctimas en Guerrero y había aspirado a ser Fiscal General de Justicia de la misma entidad federativa. En dichas publicaciones, el periodista señaló que el servidor público tenía seis averiguaciones previas en su contra y se refirió a él como un “abogado de negro historial” y un “litigante acusado de fraude y despojo” .
- Juicio ordinario civil (expediente 321/2017-3). El dos de agosto de dos mil diecisiete, el servidor público demandó a la revista semanal y al periodista, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por el daño moral que le causaron las publicaciones referidas; la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria; la abstención de la parte demandada de publicar notas que contengan expresiones maliciosas y que lo denuesten; así como el pago de gastos y costas.
- Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares, con residencia en Acapulco, Guerrero.
- Dicha autoridad emitió su sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en la que concluyó que resultó procedente la vía civil y que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad civil de reparación del daño, mientras que la demandada no acreditó sus excepciones ni defensas. Por ello, condenó al periodista y a la revista semanal, entre otras cuestiones, al pago solidario de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por la reparación de daño moral.
- Toca civil (expediente 050/2020). En contra de esa decisión, la revista semanal interpuso un recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, quien revocó la sentencia recurrida y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil veinte.
- Primer juicio de amparo (expediente 184/2021). Inconforme con esa decisión, el funcionario público promovió un juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
- En sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, dicho órgano colegiado le concedió el amparo para un único efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que declarara infundado el agravio a través del cual los apelantes argumentaron que el juez de primera instancia fundamentó su decisión con base en la legislación de la Ciudad de México; hecho lo anterior, dictara la sentencia que en derecho correspondiera, atendiendo a lo resuelto por el juez de primera instancia y a los planteamientos hechos valer en los agravios.
- Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento a la decisión del Tribunal Colegiado, la Sala Civil responsable dictó una nueva sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la que también decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.
- Segundo juicio de amparo (expediente 214/2023). En desacuerdo con esa determinación, el funcionario público promovió un segundo juicio de amparo directo, del cual conoció el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
- En su escrito de demanda el quejoso formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- Primero. Es incorrecto que la Sala responsable haya determinado que deben prevalecer los derechos a la información y a la libertad de expresión sobre el honor y la dignidad. Lo anterior porque, si bien todos son derechos humanos, los primeros encuentran su límite en el respeto a la dignidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre de las personas. En ese sentido, los adjetivos calificativos que le fueron asignados no forman parte de la información vertida en el artículo publicado.
Las expresiones hechas en su contra encuadran en la hipótesis del artículo 1760 Bis del Código Civil del Estado de Guerrero , por lo que debe ser reparado el daño moral que generaron.
- Segundo. Equivocadamente la Sala responsable consideró que existen excepciones a la protección de los derechos humanos al honor y a la dignidad, pues la Constitución Política del país no prevé alguna.
Además, la propia autoridad responsable concluyó de manera incorrecta que las notas periodísticas materia de la litis en el juicio civil se vertieron dentro de un contexto político en el que deben admitirse expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar, pues él no se asume como político, sino como un abogado litigante.
La Sala responsable de manera errónea señaló que en el artículo de referencia no se formularon juicios de valor en los que se afirmara que es un delincuente, pues el autor únicamente mencionó que había sido acusado, sin prejuzgar sobre su culpabilidad. Lo anterior, toda vez que en realidad nunca fue acusado de la comisión de algún ilícito, porque las investigaciones a las que el artículo aludió fueron todas archivadas.
También mal interpretó el concepto de periodismo, afirmando que puede ser cruel y hostil. Esos términos se refieren a declaraciones entre políticos y no al que hacen los medios de comunicación, quienes tienen una obligación de ser objetivos y no emitir juicios que lastimen el honor y la dignidad de las personas.
- Tercero. Lo que protege la ley no es la falsedad o la veracidad del hecho comunicado o publicado, sino la honra y la dignidad que puede trastocarse al exponer al desprecio de la sociedad a cualquier persona, como acontece en el caso específico, en el que las denuncias en su contra resultaron falsas y se archivaron como asuntos concluidos.
- Cuarto. La existencia de diversas averiguaciones previas no justifica los adjetivos calificativos empleados en su contra, en atención al principio de presunción de inocencia.
- Quinto. La Sala responsable violó el principio de exhaustividad en la valoración de todas las pruebas que ofreció; además pasó por alto que en el artículo materia del juicio civil se consignaron datos ciertos, pero incompletos, porque no se informó que las averiguaciones previas habían sido archivadas y se utilizaron esos datos para ofenderlo e insultarlo.
De manera contraria a lo afirmado en la sentencia reclamada, sí acreditó la existencia de una afectación psicológica y emocional a través de la opinión de la experta en psicología.
La Sala responsable omitió el estudio de la prueba testimonial de varias personas que narraron hechos y circunstancias que permiten concluir que sí tuvo afectaciones psicológicas y emocionales.
- Sexto. La autoridad responsable confunde las opiniones desfavorables o el periodismo de opinión con agresiones, ofensas e insultos, afectando su honor y dignidad. Desde su perspectiva, la crítica es una forma de decir cosas buenas y malas; pero el insulto es hacer sentir mal a las personas, como acontece en el caso específico a través de los calificativos que le fueron adjudicados.
- La ley de la materia es clara y contundente en señalar como actos ilícitos la acción de comunicar a una o más personas la imputación que se hace a otra persona de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien; así como el imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa, tal y como sucedió en el caso particular, en el que se afectó su honra y dignidad, al exponerlo al desprecio de la sociedad.
- Por su parte, la revista semanal, por conducto de su apoderado legal, promovió un amparo adhesivo en el que, en esencia, alegó que la sentencia reclamada estaba debidamente fundada y motivada y que la Sala Civil responsable hizo una adecuada ponderación de la libertad de expresión frente al derecho al honor de una persona que se ha desarrollado profesionalmente en un contexto político, para acertadamente concluir que el servidor público no logró acreditar los elementos de la acción de responsabilidad civil de reparación del daño
- Así, una vez agotado el trámite del juicio, en sesión de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo al servidor público por las razones que a continuación se sintetizan:
- En principio, destacó que el objeto de la función jurisdiccional es el resolver el conflicto entre dos o más partes a la luz de sus pretensiones y defensas; es decir, la resolución del conflicto debe sujetarse a lo planteado en la litis y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta.
- El principio de congruencia de las sentencias encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política del país, que consagra la garantía de impartición de justicia, el cual implica que la resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales debe ser completa, pues debe ocuparse de todas las cuestiones, pretensiones, excepciones y defensas planteadas por las partes.
- La vulneración al principio de congruencia tratándose de un recurso de apelación se produce cuando no se da respuesta a un planteamiento fundamental que tiende a controvertir la legalidad de las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, o bien, porque su resolución fue más allá de lo solicitado por el apelante, porque ello evidentemente se traduciría en una falta de adecuación entre lo pedido y lo resuelto.
- Así, al contestar los agravios contra la sentencia de primera instancia, la Sala responsable no atendió de manera directa los planteamientos de la causa de pedir precisados en la demanda origen del juicio natural, consistentes en que la demandada ocultó información existente en las carpetas de investigación y que utilizó adjetivos que implican someterlo al desprecio de la sociedad, lo cual le afectó como funcionario público y también en su faceta de litigante, así como en su vida privada.
- Así, consideró que en la sentencia reclamada no existió un análisis concreto de los hechos analizados en la sentencia de primera instancia, ni de sus fundamentos, frente a los agravios expuestos en la apelación, con lo que se infringió el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener.
- A la luz de lo anterior, calificó de inoperantes los argumentos del amparo adhesivo porque se relacionan con argumentos de fondo de la sentencia reclamada que no fueron estudiados en la ejecutoria de amparo, porque previamente se tiene que subsanar el vicio de congruencia.
- Además, señaló que la concesión del amparo es para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre los agravios expresados contra la sentencia de primera instancia y atienda a las consideraciones que se ocuparon de tener por probados los hechos constitutivos de las pretensiones del actor, así como de sus fundamentos y motivos; para determinar si su legalidad está desvirtuada por los agravios y, en su caso, se pronuncie sobre su legalidad y resuelva lo que en derecho proceda.
- Recurso de revisión . Inconforme con esa sentencia, la revista semanal interpuso un recurso de revisión en el que expresó los siguientes argumentos:
- Sobre la procedencia del recurso, aduce que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del contenido y alcances de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del país, pues se pronunció sobre el alcance y las limitantes a la libertad de expresión e información en su perjuicio.
- Al intentar destacar la parte de la sentencia de amparo en donde considera que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de la Constitución, plasmó una síntesis que dicho órgano colegiado hizo de las consideraciones en las que se sustentó la sentencia de primera instancia en el juicio civil.
- Expresa un primer agravio en el que plantea la inconstitucionalidad del artículo 1760 Bis del Código Civil para el Estado de Guerrero porque, desde su perspectiva, el órgano colegiado realizó una indebida interpretación de los artículos 6 y 7 de la Constitución que limitó su derecho a la libertad de expresión y de información.
Lo anterior porque concedió el amparo para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución aplicando el artículo 1760 Bis del Código Civil para el Estado de Guerrero, el cual es un precepto legal que obstaculiza el ejercicio de la libertad de expresión porque prevé limitantes a la libertad de expresión que atañen a cuestiones subjetivas que no pueden ser calificadas por un juzgador y, en consecuencia, no es posible poner un precio a la supuesta deshonra cometida en perjuicio de una persona.
Además, dicho precepto es contrario a la Constitución Política del país y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto que estas últimas normativas disponen que las reparaciones y la indemnización por daño moral deben calcularse con base en los principios de equidad y apreciación prudente de los daños, lo cual no prevé el referido artículo 1760 Bis.
También señala que la posibilidad de siempre fijar indemnizaciones en este tipo de casos no debe ser siempre necesaria, sino que debe entenderse como una potestad judicial de cuidadoso ejercicio e imponible excepcionalmente. Ello evidencia la inconstitucionalidad del artículo 1760 Bis del Código Civil del Estado de Chilpancingo, porque establece que todas las condenas por daño moral tendrán como consecuencia una condena económica, lo cual limita el ejercicio de la libertad de expresión.
- En su segundo agravio , reitera que el artículo 1760 Bis del Código Civil para el Estado de Guerrero es inconstitucional porque establece que si la información en una nota periodística es inexacta o incompleta, se actualiza automáticamente el supuesto en la condena del daño moral, lo cual se traduce en una sanción económica que limita la libertad de expresión y que únicamente podría decretarse una vez que se haya efectuado el derecho de réplica; se haya acreditado que la información fue falsa o inexacta; que hubo una real malicia o malicia efectiva para causar el daño; y, que no se haya tratado de un reportaje neutral. En el caso específico, señala que el Tribunal Colegiado no analizó dichos supuestos.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó para su estudio a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
