Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 763/2024
Fecha: 12-Jun-2024
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta con que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque, en la resolución del juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado solo se pronunció sobre cuestiones de mera legalidad relativas a la vulneración al principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
- Para explicar lo anterior, conviene recordar que, en su demanda de amparo, el servidor público planteó sustancialmente que fue incorrecta la ponderación de derechos realizada por la Sala responsable al analizar el caso específico, pues concluyó que debían prevalecer la libertad de expresión y de información sobre los derechos al honor y la dignidad, a pesar de que las expresiones difundidas en la revista semanal encuadraban en las hipótesis del artículo 1760 Bis del Código Civil del Estado de Guerrero, por lo que se debía reparar el daño moral que se le causó.
- Asimismo, el servidor público se inconformó con las consideraciones de la Sala responsable en las que se afirmó que las expresiones impugnadas se emitieron en un contexto político, pues considera que con esto se soslayó que él no es un político sino un abogado litigante. Además, indicó que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, la existencia de las averiguaciones previas no justifica los adjetivos calificativos empleados en su contra, en atención al principio de presunción de inocencia.
- Finalmente, el funcionario público adujo que la Sala responsable había violado en su perjuicio el principio de exhaustividad en la valoración de todas las pruebas que ofreció.
- Ahora bien, a pesar de la naturaleza de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, en los que el funcionario público planteó cuestionamientos respecto del ejercicio de ponderación de derechos realizado por la Sala responsable entre la libertad de expresión y el honor, o con los alcances de las afirmaciones que una persona que se desenvuelve en el ámbito público debe soportar, el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno sobre esos temas.
- Por el contrario, inició el estudio en la sentencia de amparo recordando algunas consideraciones sobre cómo se integra la litis en los recursos de apelación, así como el contenido y alcance de los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
- Así, a la luz de esos razonamientos, contrastó las consideraciones de la sentencia de primera instancia en el juicio civil, los agravios y la decisión en el recurso de apelación, para concluir que la Sala Civil responsable no atendió de manera directa los planteamientos de la causa de pedir precisados en la demanda de origen del juicio natural, consistentes en que la demandada ocultó información sobre las investigaciones y que además utilizó adjetivos que implicaron someter al actor al desprecio de la sociedad, lo cual lo afectó como funcionario público, en su faceta de litigante y en su vida privada.
- En el mismo sentido, observó lo que el funcionario público planteó en su escrito inicial de demanda y las consideraciones de la sentencia de primera instancia para señalar que, al dar respuesta a los agravios en la apelación, la Sala responsable debió atender a su contenido, para determinar si los agravios resultaban fundados y, en su caso, la pertinencia de revocar esa decisión.
- Con base en esas consideraciones, concluyó que en la sentencia reclamada no había un análisis concreto de los hechos analizados en la primera instancia, ni de los fundamentos de esa decisión, frente a los agravios expuestos en la apelación, por lo que consideró que en el caso específico fueron violados los principios de congruencia y exhaustividad .
- Por lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la violación los principios referidos, concedió el amparo al funcionario público para el efecto de que la Sala responsable dictara una nueva sentencia en la que analizara de nueva cuenta los agravios en la apelación, atendiendo a las consideraciones en las que el juez de primera instancia basó su decisión de tener por probados los hechos constitutivos de las pretensiones del actor; ello para determinar si su legalidad está desvirtuada por los agravios de referencia.
- En atención a lo hasta aquí relatado, resulta evidente que en el presente asunto no se satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión porque, en su decisión, el Tribunal Colegiado se limitó a conceder la protección constitucional solicitada al considerar que la Sala responsable incurrió en un vicio de congruencia y exhaustividad en el análisis del recurso de apelación y, por ese motivo, no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política del país con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, así como fijar o explicar su alcance, a través de algún método de interpretación jurídica o a la luz de otro tipo de aspectos históricos, políticos, sociales y económicos , sino que en un plano de legalidad ordenó a la Sala responsable emitir una decisión que sea congruente y que aborde todos las cuestiones que constituyen la litis en el juicio civil.
- Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es impedimento para arribar a la conclusión sobre la improcedencia del recurso, el hecho de que la revista semanal argumente en sus agravios que el artículo 1760 Bis del Código Civil del Estado de Guerrero es inconstitucional porque prevé limitantes a la libertad de expresión al prever cuestiones subjetivas que no pueden ser calificadas por un juzgador y porque, desde su perspectiva, dispone que siempre que se actualice un daño moral debe ser reparado a través de una compensación económica, a pesar de que ello debe decidirse caso por caso y de manera excepcional.
- Ello es así porque el recurso de revisión en amparo directo procede excepcionalmente para formular ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación planteamientos que entrañen pronunciamientos de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran aquellos que abordan cuestionamientos en torno a la validez de normas generales por considerarse contrarias a derechos humanos. Sin embargo, para que dicho análisis sea viable, debe exigirse que dichas normas se hayan aplicado y que dicha aplicación haya sido perjudicial a los intereses de la parte recurrente .
- Situación que no se actualiza en la especie, pues como ha sido reiterado en este estudio de procedencia del recurso, el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno en el que contrastara el contenido del artículo 1760 Bis del Código Civil del Estado de Guerrero a la luz de algún derecho humano, ni ordenó a la Sala responsable aplicarlo en algún sentido, pues se limitó a ordenar que emitiera una nueva decisión para resolver el recurso de apelación en la que, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, analizara los agravios planteados teniendo en consideración todos los aspectos que constituyen la litis en el juicio natural.
- A la luz de lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que en el presente caso no subsiste un problema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo porque, por una parte, si bien el Tribunal Colegiado fue llamado a estudiar un problema que involucra los alcances de los derechos a la libertad de expresión y al honor, se enfrentó a un impedimento técnico, consistente en una infracción a los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia reclamada, que le impidió realizar el análisis planteado por la parte quejosa, por lo que su resolución solo redundó en aspectos de mera legalidad.
- Así, aunque la aquí recurrente, en su carácter de tercera interesada, ahora cuestiona en sus agravios la constitucionalidad del artículo 1760 Bis del Código Civil del Estado de Guerrero, lo cierto es que dicho precepto no fue aplicado en su perjuicio en la sentencia de amparo, por lo que no se actualiza la procedencia del recurso.
- En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por la revista semanal, sin perjuicio de que por auto de siete de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
Otros enlaces de interés: