ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Demanda laboral. Aura Guadalupe Borges Yazegey presentó demanda laboral en contra de AFORE Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en la que reclamó que se le reconociera como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social de su extinta hermana, además de la devolución de los montos acumulados en su cuenta de retiro, entre otras prestaciones.
2. Laudo del Tribunal Laboral. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente 1/2023.
3. El Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca determinó, mediante laudo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que la parte actora no acreditó su carácter de legítima beneficiaria de la persona trabajadora fallecida, por lo que absolvió a las instituciones demandadas del pago de las prestaciones reclamadas bajo las consideraciones siguientes:
- El artículo 501 de la LFT establece el orden de prelación para quienes estimen tener derecho a que se les declare beneficiarios de la persona trabajadora fallecida. Las personas que no sean parientes, así como las que no tengan un vínculo matrimonial, de concubinato, ascendencia o descendencia deben acreditar dependencia económica para que se les declare legítimas beneficiarias.
- De los amparos directos en revisión 6910/2016 y 570/2020 se advierte que la Segunda Sala de la SCJN estableció que la acreditación de dependencia económica es congruente con el objeto de la legislación laboral consistente en la protección de la persona trabajadora y sus dependientes económicos.
- La demostración de los lazos filiales con la persona trabajadora fallecida no resulta suficiente toda vez que los principios del derecho privado no pueden asumirse en las normas del derecho social.
- De los escritos de demanda y réplica, así como de la entrevista a la parte actora llevada a cabo dentro de la diligencia de dependencia económica, se advirtió que precisó de manera reiterada que no dependía económicamente de su hermana, manifestaciones que constituyeron confesión expresa en términos del artículo 794 de la LFT.
- La afirmación de que era la única familiar de la extinta trabajadora no es suficiente para que se le declare legítima beneficiaria toda vez que no demostró que su hermana le procurara el sustento necesario para satisfacer sus necesidades normales de orden material y cultural en términos del artículo 501, fracción IV, de la LFT.
- Las jurisprudencias PC.I.L. J/29 L (10a.) y PC.I.L. J/30 L (10a.) no son vinculatorias en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo toda vez que, fueron emitidas por una autoridad que ejerce jurisdicción en un distrito diverso.
4. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo, bajo los argumentos siguientes:
- El tribunal laboral no tomó en consideración los hechos narrados en la demanda de origen en la que se planteó que la parte actora era la única familiar directa de la persona trabajadora fallecida, sin que fuera aplicable alguno de los supuestos establecidos en el artículo 501 de la LFT para resolver el problema jurídico.
- La sentencia impugnada se limitó a pronunciarse respecto de la declaración de beneficiarios conforme a las personas enunciadas en el artículo citado sin que consideraran las tesis PC.I.L. J/29 L (10a.) y PC.I.L. J/30 L (10a.) que fueron invocadas.
- La determinación del tribunal laboral no consideró el principio pro-persona y contravino el artículo 4o. de la CPEUM que protege a la familia como núcleo de la sociedad al no haber sido declarada beneficiaria.
- Seguidas las investigaciones y etapas procesales del juicio, se tuvo que no existió persona alguna que pudiera ser acreedora a una pensión por parte del IMSS, por lo que dichos recursos debieron devolverse a aquellas personas que el tribunal designara.
- La aplicación estricta del orden de prelación contemplado en el artículo 501 de la LFT resultó inconstitucional toda vez que su referencia es de carácter orientativo y optativo en atención a la naturaleza de las relaciones entre las personas trabajadoras y sus familiares, sin que se deba limitar únicamente a esa disposición, aunado a que atiende a un modelo de familia tradicional monógama que fue rebasado por la realidad social.
- La pérdida de los recursos acumulados por la persona trabajadora transgrede el derecho a la seguridad social toda vez que no estarían destinados para el otorgamiento de una pensión sin establecer el destino que tendrían.
- Sostener que la dependencia económica es un requisito para la entrega de los fondos de la cuenta individual de la persona trabajadora cuando no cuente con ascendientes, descendientes o beneficiarios designados eliminaría la finalidad de que no se pierdan sus recursos toda vez que se entregarían al IMSS.
- Debe privilegiarse la posibilidad de que la transmisión de los derechos laborales de la persona fallecida se realice conforme a los parámetros sucesorios establecidos en las disposiciones civiles correspondientes.
5. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo directo 412/2023.
6. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, negó el amparo solicitado bajo los argumentos siguientes:
- La observancia de los derechos humanos y la aplicación del principio pro-persona no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por la parte quejosa deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones toda vez que dicho principio no puede ser constitutivo de derechos ni permite alguna interpretación que no encuentre sustento en las reglas de derecho aplicable.
- El artículo 193 de la Ley del Seguro Social (LSS) señala que las personas designadas expresamente como beneficiarias en contratos de administración de fondos para el retiro tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta individual que puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico. En el supuesto de falta de designación de beneficiarias, dicha entrega se hará en atención al orden de prelación establecido en el artículo 501 de la LFT el cual establece que, en caso de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial, por falta de cónyuge, hijos y ascendientes, quienes dependan económicamente de la persona trabajadora tienen derecho a recibir indemnización.
- Fue correcta la resolución del tribunal laboral toda vez que la parte actora expresó la falta de dependencia económica. No se pueden soslayar las formalidades para la procedencia de la declaración de persona beneficiaria que exigen la LFT y la LSS con la sola existencia del artículo 4o. de la CPEUM, así como de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que velan por la protección de las familias.
- Resolver un asunto sin los requisitos de procedibilidad con el pretexto de garantizar un derecho humano implicaría el detrimento del debido proceso y la equidad procesal de las partes. Además, soslayaría disposiciones de orden público en perjuicio de la legalidad y certeza jurídica.
- Fue correcta la determinación de no aplicar las jurisprudencias invocadas por la parte quejosa toda vez que las emitieron tribunales colegiados que no ejercen jurisdicción en el mismo circuito judicial, por lo que no eran vinculatorias para el tribunal laboral de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Por otra parte, el reclamo de la parte actora no fue dirigido a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 501 de la LFT toda vez que no refirió un trato desigual o discriminatorio en relación con la prelación de personas beneficiarias. Dicha inconformidad surgió porque a su consideración debía atenderse a la relación filial sin acreditar dependencia económica alguna.
- La Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 570/2020, determinó que la necesidad de acreditar dependencia económica constituye un requisito indispensable para el pago de las prestaciones generadas por la persona trabajadora fallecida, lo que es acorde con el objetivo de la legislación laboral consistente en proteger a las personas trabajadoras y sus dependientes.
- La Segunda Sala de la SCJN señaló que el carácter de legítima persona beneficiaria no atiende a lo previsto en el derecho civil, sino a los principios que rigen al derecho laboral, por lo que no basta la demostración del vínculo filial con la persona trabajadora finada.
7. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución mediante la cual manifestó los agravios siguientes:
- Desde la demanda de origen se invocaron las tesis PC.I.L. J/29 L (10a.) y PC.I.L. J/30 L (10a.) con la finalidad de que se aplicara un criterio amplio de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la CPEUM, en lugar del criterio restrictivo del artículo 501 de la LFT, por lo que la sentencia reclamada trasgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
- El tribunal colegiado de circuito perdió de vista que los derechos que la parte actora reclama son irrenunciables por ser inherentes a la persona trabajadora. Los artículos 501 de la LFT y 302 de la LSS, establecen la posibilidad de que estos derechos sean transmitidos a través de un procedimiento de designación de beneficiarios.
- Ninguna otra persona acudió al procedimiento laboral por lo que la parte actora se ostentó como la única interesada y acreditó el vínculo familiar más próximo.
- Si bien el artículo 501 de la LFT establece como posibles beneficiarias a las personas que usualmente conforman a la familia nuclear, también lo es que en ciertos casos las personas trabajadoras sólo cuentan con un familiar. Por ende, los derechos laborales de la trabajadora fallecida deberán de ser otorgados en favor de los familiares más próximos.
- En caso contrario, los recursos de las personas trabajadoras fallecidas serían transferidos al IMSS, lo que implicaría una vulneración a los artículos 4o. y 123, fracción XXVIII, de la CPEUM puesto que en todo momento se debe proteger a la familia aunado a que se trata de derechos adquiridos. Los bienes que constituyen el patrimonio de la familia serán inalienables y no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, aunado a que podrán transmitirse a título de herencia conforme a las formalidades de los juicios sucesorios.
- El tribunal colegiado de circuito no realizó un análisis exhaustivo para determinar si las prestaciones que una persona trabajadora genere durante su vida laboral deben beneficiar a la familia o al IMSS el cual tiene personalidad y recursos propios.
- Resulta de trascendencia que se establezca el criterio sobre el orden de prelación que debe de tenerse para recibir los derechos laborales y de seguridad social que se han generado con motivo de la vida laboral, puesto que no debe sobreponerse el derecho de un organismo público descentralizado por encima de los integrantes de la familia que acrediten la relación más cerca con las personas trabajadoras.
- El artículo impugnado es de carácter restrictivo y se contrapone con el artículo 4o. de la CPEUM puesto que deja en estado de indefensión a las personas trabajadoras que deciden no formar una familia.
- Se contraviene el artículo 123 de la CPEUM toda vez que los recursos ahorrados por la persona trabajadora no tendrían ningún fin.
8. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 466/2024; asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio correspondiente.
9. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil veinticuatro se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.
10. Remisión del expediente. El presidente de la Segunda Sala de la SCJN mediante auto de treinta de abril de dos mil veinticuatro remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.
