AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 466/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 466/2024

Fecha: 10-Jul-2024

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

19. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional en lo particular que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.

20. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de la SCJN.

21. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  3. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

22. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:

  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

23. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.

24. En el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de circuito no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.

25. El tribunal laboral resolvió que la parte actora manifestó de forma reiterada que no dependía económicamente de su hermana fallecida, por lo que no se encontraba en el supuesto del artículo 501, fracción IV de la LFT. Destacó que la demostración de los lazos filiales con la persona trabajadora fallecida no resultaba suficiente toda vez que los principios del derecho privado no son aplicables en las normas del derecho social.

26. Del análisis de la demanda de amparo directo presentada en su contra, se advierte que la parte quejosa manifestó lo que a su consideración se trató de la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 501 de la LFT toda vez que debió haber sido declarada como beneficiara de los derechos laborales de su hermana fallecida al tratarse de su única familiar pues de lo contrario, los recursos generados se perderían, considerando que ese artículo no contempla la realidad actual de la sociedad al atender a un modelo monogámico —casado o emparejado con una sola persona— de la familia.

27. Dichos argumentos no reclamaron propiamente la inconstitucionalidad del artículo 501 de la LFT en contraposición con el contenido de algún precepto constitucional o convencional, sino que se limitaron a señalar que su aplicación resultaba optativa y, en todo caso, debió interpretarse a su favor conforme al principio pro-persona en relación con lo dispuesto en la declaración de personas beneficiarias que permite el artículo 193 de la LSS y respecto de las reglas de herencia que contempla el derecho civil.

28. Esta Segunda Sala considera que el concepto de violación planteado en la demanda de amparo no constituyó un genuino planteamiento de constitucionalidad pues la pretensión de la quejosa consistió en que el tribunal colegiado de circuito interpretara, bajo el principio pro-persona, que le resultaba aplicable el conjunto de reglas integradas por los artículos 501 de la LFT y 193 de la LSS en relación con los preceptos sucesorios del derecho civil a efecto de que fuera declarada como beneficiaria.

29. Por tanto, desde el escrito de demanda de amparo, la quejosa recurrente tuvo la oportunidad de hacer un genuino planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 501 de la LFT que contempla los supuestos de prelación para adquirir el carácter de legítima beneficiaria de los derechos laborales de la persona trabajadora fallecida.

30. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al emitir la sentencia en el amparo directo 412/2013, destacó que en el reclamo de inconstitucionalidad planteado en contra del artículo 501 de la LFT impugnado, la quejosa no refirió que le ocasionara un trato desigual o discriminatorio en relación con la prelación de personas beneficiarias que contempla, sino que su inconformidad derivó del requisito de la acreditación de la dependencia económica que dispone.

31. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la parte quejosa toda vez que la aplicación del principio pro-persona no puede constituir derechos ni permite alguna interpretación que no tenga sustento en las reglas de derecho aplicable.

32. Señaló que debían subsistir las formalidades para la procedencia de la declaración de persona beneficiaria en términos del artículo 501 de la LFT. En el caso, no era suficiente hacer su solicitud con el carácter de hermana de la extinta trabajadora toda vez que era necesario acreditar su dependencia económica. Por ende, si reiteró que no tenía dicha dependencia, fue correcta la determinación del tribunal laboral.

33. Para justificar lo anterior retomó las consideraciones que esta Segunda Sala de la SCJN expresó al resolver el amparo directo en revisión 570/2020, mediante el cual analizó la evolución histórica del artículo reclamado y determinó que el derecho a la seguridad social no implica que todas las personas tengan una expectativa a ser consideradas legítimas beneficiarias de la trabajadora fallecida, incluidas las personas con lazos consanguíneos toda vez que, deben cumplirse las exigencias previstas en el artículo 501, fracción IV, de la LFT.

34. Del estudio del planteamiento realizado en la demanda de amparo, así como de las consideraciones de la sentencia dictada por el órgano colegiado, se advierte que no subsisten cuestiones propiamente constitucionales que actualicen la procedencia del recurso de revisión al haberse planteado y analizado únicamente aspectos de legalidad inherentes a la aplicación que realizó el tribunal laboral de las disposiciones que contempla la LFT respecto de quiénes pueden ser las posibles beneficiarias de los derechos laborales de una persona trabajadora fallecida.

35. En el recurso de revisión la parte quejosa manifiesta que el artículo 501 de la LFT contraviene lo dispuesto en los artículos 4o. y 123 de la CPEUM puesto que tiene carácter restrictivo que deja en estado de indefensión a las personas trabajadoras que decidieron no formar una familia. Sin embargo, dichos agravios resultan improcedentes toda vez que la contraposición que realiza entre el artículo de la LFT y los preceptos constitucionales señalados no fue planteada en el momento procesal oportuno.

36. Incluso, el recurso de revisión se constriñe a reiterar un planteamiento de legalidad a efecto de que esta Segunda Sala estudie su inconformidad respecto del requisito de acreditar la dependencia económica y que fue desestimado por el tribunal colegido de circuito atento a las reglas que rigen a las formalidades para la procedencia de la declaración de personas beneficiarias.

37. El planteamiento de inconstitucionalidad como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en que se hayan hecho valer conceptos de violación en la demanda de amparo que estuvieran encaminados a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en la necesidad de interpretar propiamente un precepto constitucional.

38. En la demanda de amparo directo no se realizó un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad, aunado a que el tribunal colegiado de circuito no omitió pronunciarse en relación con tal aspecto ni estableció la interpretación directa de algún precepto de la CPEUM.

39. En consecuencia, no se cumple el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión, toda vez que:

a) La demanda de amparo versó sobre aspectos de legalidad que buscaron combatir la sentencia dictada por el tribunal laboral dentro del juicio de origen, sin que se hayan planteado cuestiones propiamente constitucionales.

b) El tribunal colegiado de circuito no estuvo en condiciones de omitir algún estudio de constitucionalidad toda vez que lo planteado en la demanda de amparo se limitó a cuestiones de mera legalidad.

c) El tribunal colegiado de circuito no realizó la interpretación directa de algún artículo constitucional ni de algún derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, sino que se limitó a resolver la controversia planteada bajo estrictas consideraciones de legalidad conforme al marco normativo que rige al proceso de designación de personas beneficiaras en términos del artículo 501 de la LFT, en lo parttricular respecto de la necesidad de acreditar la dependencia económica.

d) Los agravios planteados en el recurso de revisión en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 501 de la LFT no fueron presentados con la debida oportunidad.

40. Sin que pase desapercibido que el tribunal colegiado de circuito refirió que no se pueden soslayar las formalidades para la procedencia de la declaración de persona beneficiaria que exigen la LFT y la LSS con la sola existencia del artículo 4o. de la CPEUM, así como de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que velan por la protección de las familias. Empero, la mención del artículo constitucional referido no implicó que el órgano colegiado hiciera una interpretación directa de su contenido que permita la procedencia del recurso de revisión.

41. No se soslaya que la recurrente haya señalado que el tribunal colegiado de circuito no tomó en consideración la aplicación del principio pro-persona en relación con las diversas tesis emitidas por Plenos de Circuito que hizo valer en su demanda de amparo a fin de que determinara la procedencia de que fuese declarada beneficiaria de los derechos laborales de su hermana fallecida. Sin embargo, dicho razonamiento no implica una cuestión de constitucionalidad que deba ser analizada por esta Segunda Sala al no vincularse con el contenido del artículo 501 de la LFT, sino que versan sobre su aplicación dentro de un ámbito de legalidad.

42. No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”

43. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, y Lenia Batres Guadarrama (ponente). Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán emitieron su voto en contra.