ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Revisión de gabinete. Mediante oficio número 2016-37-GRM de once de noviembre de dos mil dieciséis, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, solicitó vía revisión de gabinete a ********** , información y documentación con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta (ISR) por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, otorgándole el plazo de quince días siguientes a su notificación para su presentación.
2. Mediante oficio DGF/VDyRG/RE1/3574/OBS/2017 de seis de noviembre de dos mil diecisiete, la autoridad fiscalizadora dio a conocer a la persona moral quejosa, las observaciones determinadas en la revisión de gabinete 2016-37-GRM. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete ante la Subdirección de Visitas Domiciliarias y Revisiones de Gabinete de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, la persona moral dio contestación a las observaciones determinadas en la revisión.
3. Concluida la revisión de gabinete, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, emitió resolución a través del oficio DGF/VDyRG/RE1/1788/LIQ/2018, en la que determinó un crédito fiscal a ********** , por la cantidad total de ********** ( ********** ), en materia de ISR, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil catorce.
4. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con la referida determinación, el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la moral quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó en la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, en acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, admitió la demanda y la registró con el número de expediente 1872/20-13-01-8.
5. El quince de abril de dos mil veintiuno, se ordenó la remisión del expediente a la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz. El tres de mayo de dos mil veintiuno se radicó en la citada sala especializada el expediente 170/21-ECE-01-2. Una vez sin trámite por desahogar, el once de octubre de dos mil uno, la sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la recurrida.
6. Recurso de revisión fiscal. Inconforme con la sentencia, el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, en representación de la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de dicha Secretaría, interpuso recurso de revisión fiscal.
7. A su vez, ********** , se adhirió al recurso, el cual fue radicado con el número de expediente 262/2021 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Seguido los trámites, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós determinó revocar la sentencia recurrida , para el efecto de que la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, dictara una nueva en la que prescindiera de las razones que dio para considerar fundado el segundo concepto de impugnación y lo declare infundado, procediendo después a examinar los conceptos de impugnación no analizados y a resolver lo que en derecho corresponda; además, declaró infundada la revisión adhesiva interpuesta por la moral quejosa.
8. Juicio de amparo directo. En contra de la determinación de la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, ********** , por conducto de su administrador único Porfirio Hernández Cruz, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós admitió la demanda registrándola con el número de expediente 384/2022, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:
- Que se consideró por la Sala que se omitió acreditar con los elementos necesarios que las operaciones no se llevaron a cabo, empero, en términos del artículo 40 primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor se encuentra obligado a “probar los hechos de los que deriva su derecho y violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos”, por lo que considera improcedente la exigencia que se le impone para acreditar los hechos negativos, tales como las operaciones consignadas en los comprobantes cancelados que no se llevaron a cabo.
- Considera que ante la exhibición que presentó de los acuses de cancelación de los CFDI emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, correspondía a la autoridad demandada acreditar que los receptores de tales comprobantes sí dieron efectos fiscales a los mismos, situación que según la quejosa no aconteció, siendo ignorada esta circunstancia por la Sala responsable.
- La Sala responsable sostuvo que los argumentos de la quejosa son inoperantes, ya que al expedirse los comprobantes fiscales respectivos se debieron de acumular y declarar los ingresos, registrándolos en contabilidad, aún y cuando dichos comprobantes hayan sido cancelados, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 17 fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente en dos mil catorce, que obliga a los contribuyentes a acumular los ingresos cuando se expida el comprobante respectivo, limitándole a acreditar la cancelación de los comprobantes fiscales.
- No obstante, interpretado de esa forma, el referido artículo 17 fracción I, inciso a), de la LISR vigente en dos mil catorce, resulta inconstitucional, toda vez que como es interpretado por la Sala responsable, obliga al contribuyente a acumular un ingreso por el simple hecho de expedir un comprobante, sin prever la posibilidad de que dicho comprobante pueda ser cancelado por contener algún error en su llenado, o bien, por no llevarse a cabo la operación que amparaba.
- La quejosa estableció que le fue aplicado en su perjuicio el artículo 17 fracción I, inciso a), de la LISR por medio del oficio número DGF/VDyRG/RE1/1788/LIQ/2018 de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, a través de la cual se determinó el crédito fiscal ya que se consideró como ingresos no declarados, aquellos certificados ingresados en el Sistema de Consulta Central de Comprobantes Fiscales Digitales del Servicio de Administración Tributaria, no obstante, la quejosa alega que acreditó la cantidad de ********** ( ********** ) correspondía a comprobantes cancelados.
9. Sentencia de amparo. Una vez sin trámite por desahogar, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, dictó sentencia en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo solicitado por la moral quejosa, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Que la persona moral quejosa no formuló concepto de violación alguno tendiente a impugnar las razones que la sala responsable sostuvo para considerar que la revisión de gabinete se llevó a cabo dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación, pronunciamiento que este tribunal colegiado estima ajustado a derecho; razón por la que los argumentos en los que la disconforme pretenda evidenciar que la revisión de gabinete no se verificó dentro del plazo de ley, deben declararse inoperantes al no haberse controvertido los argumentos esgrimidos en el séptimo considerando.
- Considera que contrariamente a lo afirmado por la persona moral quejosa, sí se encontraba obligada a registrar en su contabilidad como ingreso el monto por los que fueron expedidos los CFDI que canceló pues debido a que de conformidad con los artículos 6 y 28 del Código Fiscal de la Federación, 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el ejercicio fiscal dos mil catorce, los contribuyentes tienen la obligación de autodeterminarse y para ello, entre otras obligaciones, deberán llevar una contabilidad suficientemente eficiente que permita conocer la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes, entre otros.
- Que contrariamente a lo pretendido por la persona moral quejosa, la Sala responsable no afirmó que era legal que la autoridad fiscalizadora requiriera documentación de otros ejercicios diversos al periodo sujeto a revisión sin justificación; por el contrario, se advierte que, atendiendo a que la contribuyente afirmó que tales operaciones no se llevaron a cabo aunado a la obligación que tenía de registrar las operaciones que dieron origen a los comprobantes fiscales que fueron cancelados, de haberlos registrado en su contabilidad, habría estado facultada para justificar, con diversas documentales, entre ellas, los estados de cuenta bancarios de ejercicios posteriores, que el numerario no ingresó efectivamente a sus cuentas bancarias, supuesto que sí se encuentra permitido en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
10. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, por conducto de su administrador único, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión, en donde controvierte las consideraciones llevadas a cabo por el tribunal colegiado del conocimiento e insiste en la inconstitucionalidad del artículo 17 fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce, al ser violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al considerar que el citado precepto obliga al contribuyente a acumular un ingreso, por el simple hecho de expedir un comprobante, sin prever la posibilidad de que dicho comprobante pueda ser cancelado por contener algún error en su llenado, o bien, por no llevarse a cabo la operación que amparaba.
11. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 502/2024. Turnó el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama; y ordenó enviar los autos a la sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo.
12. Revisión adhesiva. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 384/2022, interpuso recurso de revisión adhesiva vía electrónica ante la SCJN, al considerar que es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la recurrente principal, puesto que en el presente no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
13. Avocamiento. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto y admitió la adhesión al recurso de revisión; y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”. [7]
- “RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, EN TANTO COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” [9]
- “PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” [11]
- “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.” [13]
- “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO” [15] .
- “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” [17] .
- V. RECURSO ADHESIVO
- VI. DECISIÓN
