AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2024

Fecha: 10-Jul-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

25. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

26. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

27. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o

c) Cuando el tribunal colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

28. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de esta SCJN, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

29. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.

30. Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que se acredita el primer requisito de procedencia, es decir, subsiste la cuestión de constitucionalidad , toda vez que del análisis minucioso de la demanda de amparo se advierte, específicamente en el tercer concepto de violación, el quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque, a su juicio, la norma vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el numeral 31 fracción IV de la CPEUM, al considerar que el artículo 17 en mención obliga al contribuyente a acumular un ingreso, por el simple hecho de expedir un comprobante, sin prever la posibilidad de que dicho documento pueda ser cancelado por contener algún error en su llenado, o bien, por no llevarse a cabo la operación que amparaba.

31. De lo anterior, se observa que la recurrente se duele de lo siguiente:

  • Si ante la cancelación de los CFDI por contener algún error en su llenado o por no llevarse a cabo la operación amparada, existe la obligación de acumular y declarar los ingresos, teniendo que registrarlos en la contabilidad.

32. Del análisis, se puede advertir que el núcleo del reclamo que formuló la quejosa está dirigido a cuestionar la interpretación que hizo la Sala responsable del artículo 17, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si bien el argumento se hizo depender de la interpretación que realizó la Sala responsable, lo cierto es que se trata de un verdadero argumento de constitucionalidad de leyes, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD .

33. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que el tópico a resolver no implicaría un criterio de importancia y trascendencia , toda vez, que no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque esta SCJN ya ha emitido precedentes sobre las temáticas respecto a la obligación de registrar todas las actividades en la contabilidad por medio de sus comprobantes fiscales para determinar los ingresos correspondientes, así como de la constitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

34. Por lo que se refiere a la obligación de registrar todas las actividades en la contabilidad por medio de sus comprobantes fiscales para determinar los ingresos correspondientes, se han establecido los siguientes criterios orientadores, de rubros: