AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 646/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 646/2024

Fecha: 03-Jul-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Aproximadamente a las doce horas con diez minutos del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, los señores Persona “A”, Persona “B”, Persona “C” y Persona “D” entraron al negocio denominado “nombre de negocio”, ubicado en calle nombre de calle, número segundo número de casa antes primer número de casa, lote número de lote, manzana número de manzana, esquina con calle segundo nombre de calle, colonia nombre de colonia, delegación nombre de delegación, en la Ciudad de México.
  2. Dichas personas amagaron con armas de fuego a los empleados del establecimiento y los desapoderaron de sus pertenencias. Afuera del establecimiento, el señor Persona “A” le quitó a la víctima víctima “B”., quien era empleado del negocio, la cantidad de cantidad de dinero en moneda nacional.
  3. La diversa víctima víctima “A”, quien estaba sentada en una silla adentro del local trató de levantarse para tranquilizarlos, pero el señor Persona “C” le apuntó con un arma y le dijo que no se moviera, víctima “A” no lo hizo y el señor Persona “C” le disparó en dos ocasiones, causándole la muerte.
  4. Hecho lo anterior, dichos sujetos salieron del lugar y abordaron un vehículo tipo tipo de vehículo, placas de circulación número de placas el cual la policía monitoreó a través de las cámaras de C2, por lo que el vehículo fue perseguido por los policías, quienes observaron que las personas que lo ocupaban arrojaron un arma de cada lado, instantes después les dieron alcance y los detuvieron.
  5. Carpeta judicial número de carpeta judicial . Por estos hechos, se instruyó un procedimiento acusatorio en contra del señor Persona “A” y otros.
  6. Sentencia de Primera Instancia. Seguido el procedimiento, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se emitió sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros, por los delitos de homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 124 y 138, párrafo primero, fracción I, inciso d), y párrafo segundo; y el diverso de robo agravado regulado en los numerales 220 fracción II, 225 fracción I, todos del Código Penal para la Ciudad de México , por lo que les impusieron una pena de veintisiete años, seis meses de prisión , entre otras sanciones.
  7. Recurso de apelación. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso recurso de apelación. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del recurso y lo registró como toca penal número de toca penal.
  8. Sentencia de segunda instancia. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el referido tribunal de apelación confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.
  9. Demanda de amparo directo . En desacuerdo, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo, en la que, en síntesis, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  10. Reclamó la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales , porque limita los alcances del recurso de apelación solo a cuestiones distintas a la valoración de pruebas, contraviniendo con ello la tesis CVI/2019 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  11. La autoridad responsable no examinó de forma integral la sentencia recurrida con el tiempo lógico y necesario, ni tomó en cuenta la suplencia. Por ello, adolece de completitud, exhaustividad y congruencia.
  12. Se trastocó el debido proceso, acceso a la justicia real, completa y efectiva y defensa adecuada al emitirse una resolución no apegada a derecho pues la fundamentación es ambigua, oscura y no analiza el fondo del asunto.
  13. La resolución se sustenta en actuaciones inexistentes, simuladas, contradictorias y violatorias de derechos fundamentales pues:
  • La pericial del perito nombre de perito no puede ser valorada al no haberse desahogado en la audiencia de juicio, pues la fiscalía se desistió de ella, por lo que dicha probanza es ilegal.
  • Las contradicciones de los testigos de cargo de ninguna forma pueden considerarse accidentales.
  • No se tiene certeza de la existencia del arma con la que se cometió el homicidio. El perito en balística confesó no estar certificado y, por tanto, no tiene valor su dictamen.
  • No se demostró con evidencia el seguimiento y reporte de las cámaras C2.
  1. La autoridad responsable se fundó en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales , sin embargo, en su resolución prohíbe la extensión del examen de la decisión recurrida a agravios no planteados con la excepción de que se advierta una violación a derechos fundamentales, lo que sí existió, pero consintió vicios jurídicos.
  2. Se violentaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, hubo una inexacta aplicación de la ley, así como los derechos fundamentales de celeridad, certeza y seguridad jurídica ya que se tiene la obligación de analizar de oficio las violaciones a derechos fundamentales, con independencia de que se formulen agravios.
  3. Se omitieron verificar las anomalías e ilegalidades destacadas en el escrito de apelación, ya que no se contó con una verdadera defensa. Aunado a que dejó de admitir su escrito de pruebas por no haber realizado el descubrimiento probatorio correspondiente y la defensa omitió darle uso de la palabra, lo cual amerita la reposición del procedimiento.
  4. Se vulneró el principio de igualdad entre las partes contemplado en los artículos 10, 11 y 12, del Código Nacional de Procedimientos Penales , al no verificar el derecho que les asiste en términos del artículo 461 del mismo ordenamiento.
  5. El acto reclamado carece de fundamentación y motivación.
  6. No se rebasó la duda razonable por lo que se violentó su presunción de inocencia al no haberse acreditado debidamente los elementos del homicidio pues:
  • No existe dominio compartido del hecho al no encontrarse en el interior del local que fue donde se le disparó a la víctima.
  • No se encontró rastro de plomo y bario en las manos de ninguno de los sentenciados.
  • No se realizó un estudio de los elementos objetivos, subjetivos y normativos que integran el delito.
  • No existen datos de prueba de que de forma cronológica establezcan que el quejoso haya cometido la conducta típica y antijurídica atribuida.
  1. No se individualizó correctamente la pena.
  2. El juicio oral no se realizó en base con la acusación que el ministerio público propuso, toda vez que se cambió el sentido y las palabras de las declaraciones de los testigos.
  3. Se dejó de tomar en cuenta que existió un delito emergente, por lo que debieron analizar los hechos conforme al artículo 25 del Código Penal de la Ciudad de México .
  4. Sentencia de amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció y admitió la demanda de amparo con el número de expediente número de juicio de amparo, por lo que el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se negó el amparo al señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
  5. Es fundado el argumento correspondiente a la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales , tomando en consideración lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada CVI/2019 .
  6. No obstante, resulta inoperante , en virtud de que si bien la sentencia fue dictada con anterioridad a la publicación de la tesis, lo cierto es que la autoridad responsable analizó la audiencia de juicio oral de la que advirtió que el tribunal de enjuiciamiento valoró debidamente el contenido de las pruebas desahogadas en juicio permitiendo la acreditación de los hechos atribuidos y su plena responsabilidad penal, con lo que cumplió con los supuestos a que alude el criterio del que hace mención el peticionario .
  7. El tribunal de apelación atendió al planteamiento de los defensores de los cosentenciados, en los que dio contestación a los puntos que fueron expuestos en los agravios correspondientes.
  8. Es inoperante el reclamo sobre violaciones previas a la audiencia de juicio.
  9. Del análisis de las constancias que integran la causa y toca de apelación, así como el contenido del material audiovisual correspondiente, se refleja la inexistencia de violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
  10. No se vulneró el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley.
  11. También se advierte que la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada.
  12. En las audiencias el quejoso siempre estuvo asistido por su defensor, por lo que se respetaron los derechos a una defensa adecuada e inmediata y se dio el derecho a las partes de intervenir, por lo que tampoco se vulneró el principio de contradicción.
  13. El tribunal responsable realizó una adecuada valoración de las pruebas.
  14. No existe duda razonable, pues las pruebas recolectadas acreditaron el delito y la responsabilidad penal, así como la forma de intervención.
  15. El reclamo sobre una pericial es infundado, pues no fue presentada en juicio.
  16. No es dable analizar los restantes aspectos de la sentencia, al no existir agravio y no advertirse deficiencia por suplir al respecto.
  17. Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión. Sus agravios se agrupan en los siguientes temas:
  18. Alega la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 181 y 189 de la Ley de Amparo , en razón de que violentan las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso.
  19. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con la referida tesis asilada CVI/2019 , ya que restringe el análisis de la valoración probatoria realizada por el juzgador de enjuiciamiento.
  20. Indica que la responsable realiza una interpretación directa del artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la falta de un formulismo, pues permite que se dejen de admitir las pruebas ofrecidas por no correr traslado en el proceso penal, dejando de aplicar las normas generales, principios y tratados internacionales.
  21. No se le debió condenar como coautor bajo el supuesto de que intervinieron cuatro sujetos, sin que el artículo 22, fracción II del Código Penal de la Ciudad de México, lo establezca expresamente.
  22. Reclama que no hubo una debida valoración probatoria.
  23. El juzgador natural impidió y obstaculizó el derecho de defensa pues el derecho del acusado a intervenir y hacer uso de la palabra no se encuentra limitado a hacer aclaraciones o manifestaciones relacionadas con su dicho.
  24. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 646/2024.
  25. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.