AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 646/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 646/2024

Fecha: 03-Jul-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia previamente descritos , porque si bien el quejoso alegó en sus agravios la inconstitucionalidad de dos artículos, ello no resulta suficiente para ser analizados por este alto Tribunal.
  7. El señor Persona “A” expone en sus agravios tres argumentos principales: a) la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales ; b) violación al derecho de defensa adecuada, en virtud de que ocurrió una indebida interpretación directa del artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales ; y c) la inconstitucionalidad de los artículos 181 y 189 de la Ley de Amparo . Los cuales no constituyen temas que hagan procedente el presente recurso. Se explica.
  8. En lo referente al inciso a) , el señor Persona “A” alegó la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales porque restringe el análisis de la valoración probatoria realizada por el juzgador de enjuiciamiento en el recurso de apelación.
  9. Aun cuando dicho planteamiento es de constitucionalidad , carece de interés excepcional , pues el problema jurídico que se plantea no resulta relevante para el orden jurídico nacional, en virtud que respecto de ese precepto ya existen pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. En efecto, esta Primera Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho precepto al resolver el amparo directo en revisión 777/2019 , específicamente sobre la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” y resolvió que resulta inconstitucional .
  11. En dicho precedente se resolvió que establece un límite incompatible con el derecho de toda persona sentenciada penalmente a que su condena pueda ser recurrida ante un juez o tribunal superior, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política del país, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
  12. De este precedente derivó la referida tesis aislada CVI/2019, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO” .
  13. Incluso, en la sentencia recurrida se aplica dicho criterio para calificar de fundado el concepto de violación del quejoso, pero inoperante , pues la responsable analizó debidamente la audiencia de juicio oral de la que advirtió que el tribunal de enjuiciamiento valoró de manera adecuada las pruebas desahogadas, permitiendo así la acreditación de los ilícitos y de su responsabilidad penal.
  14. En atención a lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó un análisis referente a los alcances del mencionado criterio respecto de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin emitir argumentos propios, lo que constituye un ejercicio de estricta legalidad .
  15. En cuanto al argumento del inciso b) , el señor Persona “A” se duele de la indebida interpretación del artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues a su consideración la autoridad responsable no permitió que se admitiera el escrito de pruebas ofrecidos en la etapa intermedia, solo porque no se corrió el traslado correspondiente, lo cual privilegia formalismos por encima de sus derechos.
  16. Al respecto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que dicho planteamiento no constituye un tema de constitucionalidad , pues el señor Persona “A” se duele de la aplicación literal en el caso en concreto y no de la inconstitucionalidad del precepto.
  17. Además, el Tribunal Colegiado identificó que ese reclamo está dirigido a reclamar una afectación a su derecho de defesa, pero ello lo hace en cuanto a la no admisión del escrito de pruebas que ofertó, pero ello fue atendido en la etapa previa al juicio.
  18. En lo referente al argumento precisado en el inciso c) , consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 181 y 189 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte que el recurso tampoco es procedente, ya que al tratarse de la norma reglamentaria, para poder impugnarla deben cumplirse los requisitos señalados en la tesis de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO .
  19. En dicho precedente este alto tribunal determinó que para que un precepto de la citada Ley pueda analizarse a través de un amparo directo en revisión debe existir:

a) Un acto de aplicación.

b) La impugnación del acto de aplicación.

c) Un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación como la regularidad constitucional de la norma aplicada.

  1. En el caso no se cumple con los requisitos descritos, pues el tribunal colegiado de conocimiento no resolvió el amparo a la luz de una interpretación de los referidos artículos de la Ley de Amparo.
  2. El mismo tratamiento conllevan los restantes argumentos en los que el señor Persona “A” sostiene que se transgredió su presunción de inocencia y que existe duda razonable , no se acreditaron los elementos del delito, e indebida valoración de pruebas.
  3. Argumentos que no constituyen reclamos de constitucionalidad, sino de estricta legalidad que fueron atendidos en la sentencia recurrida, tras considerar que fue correcto el tratamiento efectuado en el acto reclamado. Por ello, son temas que escapan de la competencia de este alto tribunal, por implicar un estudio de legalidad que hacen improcedente este recurso de revisión.
  4. Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  5. No obsta el hecho de que el señor Persona “A” sea una persona sentenciada en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . Sin embargo, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que, como en el caso, no lo es.
  6. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98, de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .