AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 727/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 727/2023

Fecha: 03-Jul-2024

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”

  1. No escapa a la consideración que las personas recurrentes expresan a título de agravio que se debe tomar en consideración que pertenecen a un grupo vulnerable por ser personas adultas mayores, aunado al hecho de que el quejoso padece **********; sin embargo, esas afirmaciones son insuficientes, por ejemplo, para considerar que de manera automática opera la suplencia de la queja, pues lo anterior, sólo se actualiza cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser una persona adulta mayor o el padecimiento referido ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
  2. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad e, incluso, es insuficiente para que en automático opere la suplencia de la queja, ya que es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica .
  3. Si bien, esta Primera Sala se ha pronunciado en reconocer la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que pueda generar discapacidad o dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población; lo cierto es que el ser una persona adulta mayor no es sinónimo de ser vulnerable .
  4. En ese sentido, esta perspectiva de persona mayor deriva de la interpretación de las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano acerca de la tutela especial que podrían requerir las personas de edad avanzada en situación de vulnerabilidad a fin de que las personas mayores puedan tener acceso a los servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía y dignidad .
  5. En términos similares se pronunció esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5612/2023.
  6. En tales circunstancias, dado que no se advierte una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional para el ordenamiento jurídico nacional y ante la inoperancia de los agravios aducidos por la parte recurrente, esta Primera Sala considera que el presente asunto debe ser desechado porque su resolución no daría lugar a la emisión de un criterio inédito para el orden jurídico nacional.
  7. No es obstáculo a lo anterior que por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
  8. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  9. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.